Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de resolución46
Número de sentencia46
Fecha28 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): B.E.N.V., E.G.N.

Abogado(s): L.. A.A., J.M., E.V.E.

Recurrido(s): L.B.F.O.

Abogado(s): L.. R.P., L.N.Á., Ramón Bolívar Arías

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.E.N.V. y E.G.N., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0228809-9 y 001-0183687-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 14 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.P.A., J.M. y E.V.E., abogados de los recurrentes B.E.N.V. y E.G.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. A.P.A.P. y E.V.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0033425-3 y 034-0016426-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. R.P., L.N.A. y R.B.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 045-0013084-6, 031-0068380-8 y 031-0176164-5, respectivamente, abogados del recurrido L.B.F.O.;

Que en fecha 21 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de diciembre de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Transferencia) con relación a la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 4 de Julio de 2007, la Decisión núm.1, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, en fecha 24 de Agosto del 2007, suscrito por los Licdos. A.A.P. y E.V.E., en representación de los señores B.E.N.V. y E.G.N., intervino la Sentencia núm. 20090305 de fecha 14 de enero 2009, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ero.: Se rechazan las conclusiones producidas por la parte recurrente señores B.E.N.V. y E.G.N. de Reina, por vía de sus abogados L.. A.A.P. y E.V.E., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 2do.: Se acogen las conclusiones presentadas por la parte recurrida, señor L.B.F., por órgano de su abogado L.. R.P., por procedentes y bien fundadas; 3ro.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. A.A.P. y E.V.E., actuando en representación de los señores B.E.N.V. y E.G.N. de Reina, contra la decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 4 de julio de 2007, respecto a la litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, por improcedente y mal fundado; 4to.: Se confirma en todas sus partes la decisión anteriormente descrita, cuya parte dispositiva es como sigue a continuación: Primero: Se acoge la solicitud de transferencia hecha por el señor L.B.F.O., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. R.P., R.B.A.A. y N.A., por ser procedentes, bien fundadas y justa en derecho, en consecuencia: Segundo: Se aprueban, los actos siguientes: 3) El acto de venta de fecha 27 de abril de 1936, certificado por la Secretaría de Estado de Agricultura y Trabajo (Junta Comunal Protectora de la Agricultura), mediante la cual el señor J.E.N., vendió a favor de la señora M.A.D.V.. F., de sus derechos sucesorios en la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santiago, una porción de terreno con una extensión superficial de 17 ¼ tareas, equivalentes a 01 Has., 08 As., 47.89 Cas.; 4) El acto de venta bajo firma privada de fecha 26 de agosto de 1977, con firmas legalizadas por el Dr. M.E.F., Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago, mediante el cual los señores J.G., M., I., D. y R.B.: F.D. (cinco de los sucesores) vendieron a favor del señor L.B.F.O., una porción de terreno con una extensión superficial de 14 tareas, equivalentes a 00 Has., 88 As., 04.09 Cas., de los derechos que su finada madre había adquirido dentro de la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Santiago; El acto de venta bajo firma privada de fecha 27 de junio de 2002, con firmas legalizadas por la Licda. E.R. de B., Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago, mediante el cual los señores B.E.N.V. y E.G.N. de Reina vendieron a favor de la señora A.R.M.D., de sus derechos sucesorios dentro de la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Santiago, una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Ha., 15 As., 28.13 Cas.; El acto de venta bajo firma privada de fecha 27 de junio de 2002, con firmas legalizadas por la Licda. E.R. de B., Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago, mediante el cual los señores B.E.N.V. y E.G.R.T. de sus derechos sucesorios dentro de la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Santiago, una porción de terrenos con una extensión superficial de equivalentes a 00 Ha., 09 As., 43.29 Cas.; Tercero: Se declara que las únicas personas con vocación y capacidad legal para suceder en calidad de herederos de la finada M.A.D.V.. F., son sus seis hijos de nombres: 1- J.G., 2- M., 3- I., 4- Domingo, 5- R., B. y 6- A.: F.D.; Cuarto: Se declara que las únicas personas con vocación y capacidad legal para suceder en calidad de herederos del finado J.E.N., son sus dos hijos de nombres: B.E.N.V. y E.G.N. de Reina; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, lo siguiente: a) Cancelar la constancia del Certificado de Título núm. 46 (párrafo B), de fecha 25 de noviembre de 1982, expedida a favor del señor J.E.N., que ampara el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión de 01 Ha., 33 As., 26 Cas., dentro de la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Santiago; b) Registrar esos mismos derechos, en la forma y proporción siguiente: 1) El 66% (equivalente a 00 Ha., 88 As., 04.08 Cas.) a favor del señor L.B.F.O., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la Sección Jacagua, Santiago, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0479470-0; 2) El 13.57% (equivalente a 00 Ha., 18 As., 07.98 Cas.) a favor del señor A.F.D., de generales que no constan; 3) El 1.77% (equivalente a 00 Ha., 02 As., 35.82 Cas.) para distribuir en partes iguales, a favor de los señores J.G., M., I., D. y R.B.: F.D. cinco de los sucesores), de generales que no constan; 4) El 11.47% (equivalente a 00 Ha., 15 As., 28.13 Cas.) a favor de la señora A.R.M.D., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la calle 13 núm. 33 del sector E.B., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0064661-5; 5) El 7.07% (equivalente a 00 Has., 09 As., 43.29 Cas.) a favor del señor C.R.T., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0303028-8; 6) El 0.050% (equivalentes a 00 Ha., 00 As., 06.70 Cas.) en partes iguales a favor de los señores B.E.N.V. y E.G.N. de R., de generales que no constan; c) R. y cancelar cualquier anotación de oposición inscrita o registrada en los libros de ese Departamento con motivo de esta litis, sobre la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Santiago";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso contra la decisión recurrida, los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Segundo Medio: Fallo ultra-petita;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes proponen en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo desnaturaliza una simple certificación expedida por la entonces Secretaría de Estado de Agricultura y Trabajo (Junta Comunal Protectora de la Agricultura, Junta de Santiago, R.D.) elevándola a la categoría de un acto de venta bajo firma privada, que lo anteriormente señalado, riñe con el precepto del ordinal 5 literal a, exigido por el artículo 189 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras (dada la fecha dicha Certificación), es decir, que dicho documento no reúne los requisitos contenidos en dicho texto legal";

Considerando, que para motivar su decisión de rechazar el recurso apelación del cual estaba apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, estableció lo siguiente: "que como estimó el tribunal a-quo en su decisión, aunque el acto no reúna las condiciones del artículo 189 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, no es menos cierto que las convenciones son la ley entre las partes y las mismas deben ser consideradas como válidas, cuando las partes han expresado su consentimiento, como es el caso de la especie; que no se ha podido establecer que dicho acto se hiciera en una falsa o ilícita del mismo, además de los referidos artículos 189 que son aplicables cuando los actos son llevados directamente por ante el Registrador de Títulos al que corresponda, no así cuando la transferencia es solicitada por la vía jurisdiccional como es el caso de la especie, además de que esos derechos están siendo ocupados por el comprador y los mismos han sido transferidos a un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, sino que han permanecido en el título, en el patrimonio del vendedor quien debe todas las garantías a su comprador, y los mismos se transmiten a los continuadores jurídicos del causante";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la litis sobre derechos registrados con relación al inmueble objeto de la presente litis, fue interpuesta por el señor L.B.F.O., por el hecho que este había comprado el inmueble en cuestión mediante acto de fecha 26 agosto del 1997 a los señores J.G., M.I., D. y R.B. todos de apellidos F.D., en calidad de herederos de la finada M.A.D.V.. F.; que resulta que los jueces a-quo determinaron que aunque el acto no reunía las condiciones del artículo 189 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, las partes habían expresado su consentimiento; que no se pudo establecer que dicho acto se hiciera en una falsa o ilícita del mismo, y que los requisitos del artículo 189, que son aplicables cuando los actos son llevados directamente por ante el Registrador de Títulos que corresponda, no así cuando la transferencia es solicitada por la vía jurisdiccional; asimismo, establecieron que esos derechos están siendo ocupados por el comprador y que los mismos no han sido transferidos a un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, sino que han permanecido en el patrimonio del vendedor quien debe todas las garantías a su comprador, y los mismos se transmiten a los continuadores jurídicos del causante; que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia mantiene el criterio de que los requisitos del artículo 189 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras son exigibles ante el Registro de Títulos, que frente a los jueces de fondo los cuales pueden verificar el contenido de los actos que se le someten directamente para el registro, pero no así frente a los actos cláusula de disposición; pudiendo ser aplicables las disposiciones del derecho civil en cuanto a las condiciones de validez conforme al 1108 del Código Civil, acuerdo que no violó dicho artículo; por lo que procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, los recurrentes alegan en resumen, lo siguiente: "que tanto el Juez del Tribunal de Primer Grado, como los Jueces del Segundo Grado, que adoptaron los motivos del primer grado, rindieron su decisión de manera ultrapetita, toda vez que se trataba de una litis sobre derechos registrados, y la parte recurrida en las dos instancias solo se limita a solicitar la transferencia de los derechos supuestamente obtenido por su representado señor L.B.F., y más aún no aportan a tales fines los documentos pertinentes tales como actas del estado civil, sino un acto de notoriedad de fecha 24 de febrero del 2006 instrumentado por la Dra. A.B. de V., Notario Público de los del número de Santiago, el cual anexamos una fotocopia para que los dignos Magistrados vean que el mismo "peca" de insuficiencia de datos";

Considerando, que respecto a lo alegado por los recurrentes en el medio que se examina, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, estableció lo siguiente: "que, la parte recurrente, por medio de sus abogados, expone como agravios en su recurso, lo siguiente: Violación al Art. 189 de la Ley 1542 de registro de Tierras, el cual establece las disposiciones para aceptar los Actos traslativos de propiedad; Violación al Art. 193 de la Ley 1542; que, la parte recurrida, contestó los agravios de la parte recurrente de la siguiente manera: que la parte recurrente no tiene calidad jurídica para cuestionar la determinación de herederos de M.A.D. ya que los únicos investidos de calidad son sus herederos y no lo han hecho por que fueron vendiendo a favor del señor L.F.; que en el expediente reposan todos los documentos referentes a los hijos de M.A.D. para determinar herederos de estos; que este Tribunal después de haber hecho un estudio de las piezas y documentos que integran el expediente ha podido establecer lo siguiente: a) que, la parcela No. 6 del Distrito Catastral No. 6 del Municipio de Santiago, fue ordenado su registro a favor de los sucesores del Sr. T.N. a favor de los cuales fue el certificado de título No. 454; b) que mediante resolución de fecha 18 de Febrero del 1959, fueron determinados los herederos del Sr. T.N. y se ordenó transferir los derechos de esta parcela que tiene 09 Has., 32 As., 84 Cas., a favor de J.E.N.; que fueron distribuidos de la siguiente manera: 01 Ha., 33 As., 26 Cas., a favor de los sucesores de J.E.N.; 07 Has., 99 As., 58 Cas., a favor del señor F.D.D., comprador de los demás sucesores; c) que mediante acto de fecha 27 de abril del 1936, aparece el Sr. J.E.N. vendiendo a la señora M.A.D.V.. F. la cantidad de 17 ½ Tareas que había heredado de su finado padre T.N., situado en Jacagua; d) que mediante acto de fecha 26 de Agosto del 1977 los señores J.G., M., I., D. y R.B. todos de apellidos F.D., en calidad de herederos de Adeliada Díaz de F. venden al señor L.B.F.O. la cantidad de 88 Cas., 04 Cas.; e) que en el expediente existen el acto de venta de fecha 27 de junio del 2002, mediante el cual los señores B.E.N.V. y E.G.N. venden al Sr. C.R.T.N.; y que por acto de fecha 27 de Junio del 2002 los señores B.E.N.V. y E.G.N. venden a la Señora Altagracia Rafaela Mercado; que reposan en el expediente los documentos relativos a la Determinación de Herederos, tales como el Acto de Notoriedad, donde se determinaron los Sucesores de M.A.F.";

Considerando, que en la sentencia impugnada, se da constancia de que el hoy recurrido además de solicitar transferencia del inmueble objeto de la presente litis, también solicitó la determinación de herederos de los Sucesores de M.A.F. y depositaron los documentos a tales fines, en consecuencia procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que del examen de los motivos contenidos en la sentencia recurrida no advertimos que se hayan violado las disposiciones legales enunciadas por la recurrente, por lo que el recurso de casación de que se trata, debe ser rechazado;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas, en razón de que al hacer defecto la parte recurrida no ha podido formular ningún pedimento al respecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.E.N.V. y E.G.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 14 de enero del 2009, en relación con a la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por haberse ordenado el defecto del recurrido.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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