Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia47
Número de resolución47
Fecha14 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.P.G., compartes

Abogado(s): Dra. M.R.O.

Recurrido(s): D.S.G.P.

Abogado(s): L.. Segundo F.R., Alberto Reyes Zeller

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.P.G., Y.M.G.P., R.G.P., F.M.G.O., F.F.B. y L.C.F., en calidad de Sucesores de F.C.G.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 9 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. M.R.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0001703-9, abogada de los recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. A.R.Z., abogado del co-recurrido, D.S.G.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre de 2010, suscrito por el Lic. Segundo F.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0014465-9, abogado del co-recurrido, Instituto para la Cultura y la Autogestión Popular de la Región Noroeste Inc. (INCAP);

Que en fecha 20 de junio de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre derechos registrados correspondiente a la Parcela núm. 293, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Guayubín, provincia de Montecristi, interpuesta por el Dr. R.E.H.C., actuando en nombre y representación de F.F.B., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, quien dictó en fecha 12 de junio de 2007, la Decisión núm. 02, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan las conclusiones hechas por los Licdos. A.R.Z., M.S.G.P. y N.J.F.P., a nombre y representación de la parte demandada Sr. D.S.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula No. 092-0010981-8, residente en la Carretera Mamey No. 43 de Arroyo de Agua, Laguna Salada, provincia de V. con respecto al pedimento del demandante Sr. F.F.B., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 092-0004737-2, domiciliado y residente en la Calle "A" No. 1 del Residencial Los Álamos de la ciudad de Santiago, no tiene calidad para incoar la presente demanda (litis sobre derechos registrados), por establecerse que sí tiene calidad en virtud de las consideraciones contenidas en esta sentencia al respecto; Segundo: Con respecto al fondo de la demanda se acoge la presente litis sobre derechos registrados, en consecuencia se pronuncia la nulidad del acto de venta intervenido entre F.C.G.M. (a) N. y D.S.G.P., instrumentado por ante el notario E.D.H.R., en fecha 02 del mes de octubre del año 1990, porque el mismo está viciado de nulidad absoluta toda vez que se estableció que dicho acto fue efectuado luego de que el vendedor F.C.G.M. había fallecido; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos de la provincia V., que proceda cancelar el Certificado de Títulos Carta Constancia No. 203 que ampara los derechos del Sr. Domingo S.G.P. dentro de la parcela 293 del D.C. 2 de Guayubín, registrado bajo el Libro 34 folio 48; Cuarto: Se acogen las conclusiones vertidas por el Instituto de la Cultura y Autogestión Popular de la Región Noroeste, Inc. (INCAP), organización sin fines de lucro, incorporada por el Poder Ejecutivo, por medio del Decreto No. 184-95 de fecha 15 de agosto del año 1995, en consecuencia se declara a dicha entidad como compradora de buena fe y a título oneroso de una porción de terreno dentro de la parcela 293 del D.C.N. 2 de Guayubín; y en consecuencia, se reconocen dichos derechos y ordenamos que se mantenga sus derechos registrados figurando como propietario El Instituto de la Cultura y Autogestión Popular de la Región Noroeste, Inc. (INCAP), organización sin fines de lucro, incorporada por el Poder Ejecutivo, por medio del Decreto No. 184-95 de fecha 15 de agosto del año 1995, de una porción en la Parcela 293 del D. C. No. 2 Laguna Salada, que tiene una extensión superficial de 2,372 metros cuadrados; Cuarto: Se le reserva el derecho al Sr. Domingo S.G.P. o D.S.G.P. de poder demandar y perseguir la transferencia de los derechos que dice haber adquirido por parte de algunos de los supuestos sucesores del Sr. F.C.G.M., dentro de la parcela 293 del D.C. 2 de Guayubín, si así lo entiende de lugar"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión por D.S.G.P. y los Sucesores de F.G.M., intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "1ero.: Se rechaza, la excepción de incompetencia planteada por el Lic. F.J.P.R., en nombre y representación de los señores M.G.P., Y.M.G.P., F.M.G.O., L.C.F. y F.F. (Parte Recurrida y Recurrente Incidental), fundamentada dicha excepción de incompetencia en que este Tribunal es incompetente para pronunciarse sobre el pedimento de determinar herederos, por carecer de fundamento y base legal; 2do.: Se acoge, el medio de inadmisión planteado por L.. A.R.Z. y M.S.G.P., en nombre y representación del señor D.S.G.P. (Parte Recurrente Principal), fundamento dicho medio de inadmisión en la falta de calidad de los Recurridos y Recurrentes Incidentales señores F.F.B. y L.C.F.B., por las consideraciones de derecho expuestas en esta sentencia; 3ero.: Se rechaza, el medio de inadmisión planteado por los Licdos. A.R.Z. y M.S.G.P., en nombre y representación del señor D.S.G.P. (Parte Recurrente Principal), fundamentado dicho medio de inadmisión en la falta de interés jurídico de los Recurridos y Recurrentes Incidentales señores Y.M.G.P., M.F.G.P. y F.M.G.P., por haber vendido todos sus derechos sucesorios dentro de la parcela en litis, por los motivos expuestos en esta sentencia; 4to.: Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación Incidental incoado mediante la instancia depositada en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 22 de junio del 2009, suscrita por el Lic. F.J.P.R., en nombre y representación de los señores M.G.P., Y.M.G.P., F.M.G.O., L.C.F. y F.F., contra la Decisión No. 02 de fecha 12 de junio del 2007, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, relativa a la litis sobre derechos registrados en la Parcela No. 293, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, por los motivos expuestos en esta sentencia; 5to.: Se acoge, en cuanto a la forma y el fondo, por los motivos de esta sentencia, el Recurso de Apelación Principal, interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, en fecha 29 de agosto del 2007, suscrita por los Licdos. A.R.Z. y M.S.G.P., en nombre y representación del señor D.S.G.P., contra la Decisión no. 02 de fecha 12 de junio del 2007, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, relativa a la litis sobre derechos registrados en la Parcela No. 293, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi; 6to.: Se acogen, las conclusiones vertidas por el Lic. A.J.R.Z., conjuntamente con el Lic. M.S.G.P., por sí y por el Lic. C.H.L.P., en nombre y representación del Sr. D.S.G.P. (Parte Recurrente Principal); y se rechazan las conclusiones vertidas por el Lic. F.J.P.R., en nombre y representación de los señores M.G.P., Y.M.G.P., F.M.G.O., L.C.F. y F.F. (Parte Recurrida y Recurrente Incidental), por los motivos expuestos en los considerando de esta sentencia; 7mo.: Se revoca, la Decisión No. 02 de fecha 12 de junio del 2007, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, relativa a la litis sobre derechos registrados en la Parcela No. 293, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, cuyo dispositivo por propia autoridad y contrario imperio de este Tribunal, regirá de la manera siguiente: Primero: Se declara, inadmisible la litis sobre derechos registrados, relativa a la Parcela No. 293, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, interpuesta por el señor F.F.B., mediante la instancia recibida en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 9 de mayo del 2002, suscrita por el Dr. R.E.H.C., por falta de calidad, por no haber demostrado con fidedignidad el demandante originario ser sucesor (nieto) del finado F.C.G.M. (a) Nanán; Segundo: Se rechaza, la intervención voluntaria en la litis sobre derechos registrados, relativa a la Parcela No. 293, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín, Provincia de Montecristi, hecha por los señores R.A.G.P., Y.M.G.P., M.F.G.P. y F.M.G.P., mediante la instancia de fecha 16 de febrero del 2004, suscrita por el Lic. F.P.R., por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: Se acogen, las conclusiones presentadas por los Licdos. A.R.Z., N.J.F.P. y M.S.G.P., en nombre y representación del señor D.S.G.P., por ser procedentes, bien fundadas y justas en derecho; y se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Lic. F.P.R., en nombre y representación de los señores R.A.G.P., Y.M.G.P., M.F.G.P. y F.M.G.P., por improcedentes y mal fundadas jurídicamente; Cuarto: Se acogen, las conclusiones presentadas por el Lic. Segundo F.R., en nombre y representación del Instituto para la Cultura y la Autogestión Popular de la Región Noroeste, Inc. (INCAP), por ser procedentes, bien fundadas y justas en derecho; Quinto: Se anula, el acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 2 de octubre de 1990, inscrito en el Departamento de Registro de Títulos de Montecristi, en fecha 28 de febrero de 1992, con firmas legalizadas por el Dr. E.D.H.R., Notario Público de los del Número para el Municipio de Mao, V., donde aparece el finado F.C.G.M. (Nanán), vendiendo a favor del señor D.S.G.P., dos porciones de terreno dentro de la Parcela No. 293, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín: a) una porción con una extensión superficial de 08 Has., 17 As., 52 Cas. (equivalentes a 130 Tareas); y b) la otra porción con una extensión superficial de 06 Has., 28 As., 86.30 Cas. (equivalentes a 100 Tareas); Sexto: Se declara, que las únicas personas con vocación y capacidad legal para suceder en calidad de herederos del finado F.C.G.M. (a) N., y disponer de los bienes relictos por dicho finado son sus tres hijos naturales reconocidos legalmente de nombres: 1.- Y.M.G.P.; 2.- M.F.G.P., y 3.- Fausto M.G.P.; Sétimo: Se aprueban, los documentos o actos siguientes: a) El acto de renuncia bajo firma privada, de fecha 28 de mayo del 2002, con firmas legalizadas por el Dr. S.A.V., Notario Público de los del Número para el Municipio de M., mediante el cual el señor D.S.G.P., renuncia al acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 2 de octubre de 1990, inscrito en el Departamento de Registro de Títulos de Montecristi, en fecha 28 de febrero de 1992, con firmas legalizadas por el Dr. E.D.H.R., Notario Público de los del Número para el Municipio de Mao, V., donde aparece el finado F.C.G.M. (a) N., vendiendo a su favor, dos porciones de terreno dentro de la Parcela No. 293, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín: a) una porción con una extensión superficial de 08 Has., 17 As., 52 Cas. (equivalentes a 130 Tareas); y b) la otra porción con una extensión superficial de 06 Has., 28 As., 86.30 Cas. (equivalentes a 100 Tareas); b) El acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 20 de octubre de 1981, con firmas legalizadas por el Lic. M.A.R.B., Notario Público de los del Número para el Municipio de M., V., mediante el cual los sucesores del finado F.C.G.M. (a) Nanán, señores Y.M.G.P., M.F.G.P. y F.M.G.P., en sus calidades de los únicos tres (3) hijos naturales reconocidos legalmente del finado F.C.G.M. (a) Nanán, venden a favor del señor D.S.G.P., los derechos sucesorios que les corresponden de su finado padre, es decir, dos porciones de terreno dentro de la Parcela No. 293, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín: a) una porción con una extensión superficial de 08 Has., 17 As., 52 Cas (equivalentes a 130 Tareas); y b) la otra porción con una extensión superficial de 06 Has., 28 As., 86.30 Cas. (equivalentes a 100 Tareas); c) El acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 7 de mayo del 2001, con firmas legalizadas por el Lic. F.U.H.E., Notario Público de los del Número para el Municipio de M., V., inscrito en el Departamento de Registro de Títulos de Montecristi, en fecha 8 de mayo del 2001, mediante el cual el señor D.S.G.P., vendió a favor de la entidad Instituto para la Cultura y la Autogestión Popular de la Región Noroeste , Inc. (INCAP), de los derechos que había adquirido dentro de la Parcela No. 293, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín, una porción de terreno con una extensión superficial de 2,372 metros cuadrados; d) El acto de venta bajo firmas privadas, de fecha 13 de noviembre de 1981, con firmas legalizadas por el Lic. M.A.R.B., Notario Público de los del Número para el Municipio de Valverde, cuyo acto no ha sido inscrito en el Departamento del Registro de Títulos de Montecristi, mediante el cual el señor D.S.G.P., vende a favor del señor F.F.F., de los derechos que había adquirido dentro de la Parcela No. 293, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín, una porción de terreno con una extensión superficial de 03 Has., 14 As., 43.15 Cas. (equivalentes a 50 Tareas), ubicadas dentro de la porción (b) adquirida por el señor D.S.G.P.; e) El contrato de cuota litis bajo firmas privadas, de fecha 15 de julio del 2004, con firmas legalizadas por el Lic. V.R.A.N., Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago, mediante el cual el señor D.S.G.P., otorgó poder a favor de los Licdos. A.R.Z., N.J.F.P. y M.S.G.P., para que los representen en la presente litis sobre derechos registrados dentro de la Parcela No. 293, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín, conviniendo en pagar por concepto de honorarios profesionales a favor de dichos abogados, un 10% en naturaleza de los derechos inmobiliarios envueltos en esta litis; Octavo: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, lo siguiente: a )M., en su estado actual de registro la Constancia del Certificado de Título No. 203, de fecha 10 de agosto del 2001, que ampara el derecho de propiedad de una porción de terreno dentro de la Parcela No. 293, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín, con una extensión superficial de 00 Has., 23 As., 72 Cas. (equivalentes a 2,372 metros cuadrados), expedida a favor de la entidad Instituto para la Cultura y la Autogestión Popular de la Región Noroeste, Inc. (INCAP), organización sin fines de lucro, incorporada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la Ley No. 520, mediante el Decreto No. 184-95, de fecha 15 de agosto de 1995, debidamente representada por el Ing. A.M.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 034-0009762-6, domiciliado y residente en la Calle 27 de Febrero No. 127, de la ciudad de M., Provincia Valverde; b) Cancelar, la Constancia del Certificado de Título No. 203, de fecha 28 de febrero de 1992, expedida a favor del señor D.S.G.P., que ampara el derecho de propiedad de dos porciones de terreno dentro de la Parcela No. 293, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín, que suman una extensión superficial de 14 Has., 22 As., 66.30 Cas. (equivalentes aproximadamente a 226.23 Tareas); c) Registrar, los derechos que se ha ordenado su cancelación en la letra (b) supra, en la forma y proporción siguiente: 1) 03 Has., 14 As., 43.15 Cas. (equivalentes aproximadamente a 50 Tareas), a favor del señor F.F.F., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad Personal No. 1010, serie 92, domiciliado y residente en la Carretera Guayacanes, M., Casa No. 52 de la Carretera Duarte, tramo Laguna Salada, Provincia Valverde; 2) 01 Ha., 10 As., 82.31 Cas. (equivalentes aproximadamente a 17.62 Tareas), a favor de los Licdos. A.R.Z., N.J.F.P. y M.S.G.P., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 031-0033754-6, 031-0102906-8 y 031-0226747-7, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, con oficina común en la calle J.D.N. 3, esquina E.G., Edif. Dr. R.H., de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 3) 09 Has., 97 As., 40.84 Cas. (equivalentes aproximadamente a 158.61 Tareas), a favor del señor D.S.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 092-0010981-8, domiciliado y residente en la Carretera Guayacanes, M., Casa No. 47, A.A., Municipio de Laguna Salada, Provincia Valverde; d) Radiar o Cancelar, cualquier anotación de oposición, nota preventiva u oposición, inscrita o registrada con motivo de esta litis en los libros de ese Departamento, sobre la Parcela No. 293, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al debido proceso de ley, al principio de inmutabilidad del proceso y desnaturalización del proceso; Segundo Medio: Violación a la ley por mala aplicación de la ley núm. 985 sobre Filiación Natural, artículos 1, 5, 10 y 43, 46, 70 y 71 de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil y falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos y contradicción de motivos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa y falta de base legal; Quinto Medio: Violación al principio de inactividad del juez y falta de base legal; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Séptimo Medio: Exceso de poder y fallo extrapetita;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en su primer medio, lo siguiente: que el Tribunal de Jurisdicción Original de Montecristi fue apoderado para conocer de la litis sobre derechos registrados para que se conociera la nulidad por falsificación del acto de venta de fecha 2 de octubre de 1990, sin embargo, se permitió que se conociera tanto en primer como en segundo grado, el hecho de que la parte recurrida solicitara la determinación de herederos, el reconocimiento del acto de venta suscrito en fecha 20 de octubre de 1981 y la intervención voluntaria del Instituto para la Cultura; que al permitirles actuar así al demandando, ambos tribunales cometieron el vicio de violación al debido proceso de ley, inmutabilidad del proceso y desnaturalización del mismo;

Considerando, que como se evidencia en lo transcrito anteriormente, los recurrentes fundamentan dicho medio en las irregularidades cometidas ante el juez de jurisdicción original, y por disposición del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los medios deben ser dirigidos contra la sentencia de segundo grado, razón por la cual el medio se desestima sin ser examinado;

Considerando, que en su segundo medio los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: que al fallar como lo hizo en cuanto a la falta de calidad de los señores F.A.F.B. y L.C.F.G., el tribunal violó y aplicó mal la Ley núm. 985 sobre la Filiación de los Hijos Naturales, desconociendo los artículos 1, 5 y 10; que el tribunal, al fallar así, desconociendo la calidad de los demandantes principales y del interviniente L.C.F., aplicó mal el artículo 46 de la Ley núm. 659, pues el hecho de haberse presentado el señor F.G.M. a declarar a su hijo R.A., deja claramente establecido que su intención fue reconocerlo y que el no haber consignado la palabra reconocimiento en dicha acta de nacimiento, fue un error del oficial civil actuante que no puede perjudicar en modo alguno a dicho señor o a sus descendientes; que el recurrido es un tercero que no tiene calidad para impugnar las actas de nacimiento de R.F. y de L.C.F.; que al fallar obviando los artículos antes citados, dicho fallo carece de base legal;

Considerando, que la Corte a-qua, para acoger el medio de inadmisión propuesto por el actual recurrido respecto de la falta de calidad de los señores F.F.B. y L.C.F.B. estimó: "que cuando la condición de heredero está siendo contestada, la prueba de la filiación sólo es posible con la presentación del Acta del Estado Civil, es decir, el Acta de Nacimiento sin ningún tipo de alteración maliciosa (alteraciones que este Tribunal ha podido observar en las Actas de Nacimiento que quieren hacer valer los señores F.F.B. (alegado nieto) y L.C.F.B. (alegado hijo), y que este Tribunal ha podido descubrir comparándolas con las Actas de Nacimiento Inextensas expedidas por el Oficial del Estado Civil del Municipio de Guayubín, en fechas 16 de abril y 18 de junio del 2009), donde se establezca de manera inequívoca, irrefutable y fidedignamente la condición de heredero; que en el caso que nos ocupa, este Tribunal ha podido comprobar que el señor F.F.B. (demandante originario y recurrido y recurrente incidental en esta instancia), no han aportado las Actas de Nacimiento Auténticas que demuestren, primero que el señor R.A.F., era hijo del finado F.C.G.M. (a) N., y que en consecuencia el señor F.F.B. es nieto del indicado finado, y segundo que el señor L.C.F.B., era hijo del indicado finado";

Considerando, que una sentencia adolece del vicio de falta de base legal cuando la misma carece de una motivación suficiente, es decir, cuando no contiene una sustentación fundamentada en hecho y en derecho; que, en el caso de la especie, contrario a lo sostenido por los recurrentes, las actas del estado civil emanadas del oficial público competente dan fe de su contenido hasta prueba en contrario; que, en este sentido, la Corte a-qua examinó las actas de nacimiento inextensas de los señores R.A.F. y L.C.F., que también reposan en copia en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, y comprobó que en las mismas no consta que F.C.G.M. los haya reconocido como hijos, con lo cual ante la Corte a-qua los señores F.F.B. y L.C.F., demandantes originales, no pudieron demostrar su calidad de hijos del señor F.C.G.M., por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en su tercer medio alegan en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua cometió este vicio cuando sin dar motivos rechaza el medio de inadmisión por falta de interés, planteado por el recurrido, en contra de los intervinientes voluntarios, además tampoco se refirió en ninguna de sus motivaciones a la intervención voluntaria de los recurrentes, limitándose en este sentido a rechazarlas; también se contradice en el dispositivo número tres cuando rechaza el medio de inadmisión propuesto por D.G.P., fundamentado en la falta de interés de los recurridos por haber vendido todos sus derechos sucesorios dentro de la parcela en litis, y en el ordinal segundo del dispositivo siete rechaza la intervención voluntaria en la litis;

Considerando, que respecto de lo alegado por los recurrentes, al examinar la sentencia impugnada se evidencia que el actual recurrido propuso dos medios de inadmisión, uno por la falta de calidad de los señores F.F.B. y L.C.F., demandantes originarios, por no tener calidad para suceder a F.C.G.M., y otro por falta de interés contra Y.M.G.P., M.G.P. y F.M.G.P., intervinientes voluntarios, por haber vendido estos sus derechos dentro de la parcela en cuestión; que luego de que la Corte a-qua respecto del medio propuesto relativo a la falta de calidad, motivara su sentencia acogiendo el medio de inadmisión contra los señores F.F.B. y L.C.F., según consta más arriba, procedió a rechazar el medio de inadmisión propuesto contra los intervinientes voluntarios, por improcedente y mal fundado, al haber comprobado que los mismos eran los únicos hijos reconocidos legalmente por F.C.G.M., tal como consta en la sentencia impugnada, y precisamente habían intervenido en el proceso alegando que D.G.P. se había transferido los derechos de su padre dentro de la parcela de manera fraudulenta;

Considerando, que con relación a los intervinientes voluntarios, la Corte a-qua estimó: "que, en cuanto a la venta o transferencia de los derechos dentro de la Parcela No. 293, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Guayubín, realizada por los señores Y.M.G.P., M.F.G.P. y F.M.G.P., en sus calidades de los únicos tres (3) hijos naturales reconocidos legalmente del finado F.C.G.M. (a) Nanán, a favor del señor D.S.G.P., el artículo 1583 del Código Civil establece que: "la venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada"; que los vendedores deben garantía al comprador, cuya garantía es perpetua y dura para siempre; que, en el caso que nos ocupa, en la audiencia celebrada por este Tribunal Superior de Tierras, en fecha 25 de mayo del 2009, los vendedores señores Y.M.G.P., M.F.G.P. y F.M.G.P., reconocieron haber vendido esos terrenos a favor del señor D.S.G.P., y haber recibido el pago correspondiente de la venta y haberse distribuido el dinero pagado entre ellos; cuya venta también fue reconocida en la audiencia por el propio abogado de los vendedores";

Considerando, que según se ha expuesto precedentemente, se rechazó el medio de inadmisión planteado en contra de los intervinientes voluntarios, y sus correspondientes alegatos, por existir prueba suficiente para fallar conforme a derecho; que para que exista el vicio de contradicción de motivos es preciso que entre las motivaciones dadas, fundamentadas en hecho y derecho, y el dispositivo de la sentencia impugnada, exista una incompatibilidad que impida a esta Corte de Casación verificar que la ley ha sido bien aplicada, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en su cuarto y sexto medios, los cuales se reúnen por su vinculación, alegan en síntesis, lo siguiente: que los jueces desnaturalizaron con su fallo el verdadero sentido de la Carta Constancia núm. 230, de fecha 18 de febrero de 1966, expedida a nombre de F.G.M., pues si se analiza dicho documento, basta con comprobar que en la misma consta que a F.G.M. se le adjudicaron dos porciones de terreno dentro de la parcela 293, una de 100 tareas, otra indeterminada, de manera que no compararon el acto de venta falsificado con la Carta Constancia y no se dieron cuenta de que no coincidía la cantidad de terreno de dicho Carta Constancia con la del acto de venta; desnaturalizaron también las actas de nacimiento de R.F.G., L.F.G. y F.F.B., dándoles un alcance distinto al que realmente tienen, pues donde no hay hijos legítimos, los naturales suceden con igual calidad;

Considerando, que siguen exponiendo los recurrentes que se desnaturalizaron los hechos de la causa, permitiendo la intervención de testigos para probar hechos distintos por los que fue originalmente apoderado el tribunal, pues lo que tenía que probarse era la falsificación del acto de venta de fecha 2 de octubre de 1981, suscrito por el recurrido con F.G.M. y no otra cosa distinta; que al haber negado los recurrentes la venta y declarar que sólo la arrendaron, los jueces tomaron el primer criterio y no el último; que quedó demostrado desde el primer grado que la intención de los sucesores fue arrendar, no vender, y que se le hizo fraude, cambiando el verdadero sentido del acto de arrendamiento por uno de venta, falsificándole su firma y que estando conscientes de que no habían vendido, demandaron la nulidad de la venta falsa que existía entre su padre y el recurrido; desnaturaliza el tribunal también los hechos de la causa en violación al artículo 1134 del Código Civil cuando admite como bueno y válido el desistimiento o renuncia que hace el recurrido del acto de venta de fecha 2 de octubre de 1981, olvidando dicho tribunal que las convenciones entre las partes tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho y que no pueden ser revocados sino por muto consentimiento;

Considerando, que es criterio que la desnaturalización de un escrito consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que en el acto de venta de fecha 20 de octubre de 1981, suscrito entre los hijos naturales reconocidos de F.G.M. y el recurrido, y que fue aprobado por la Corte a-qua, se hace constar la venta de dos porciones de terreno, una de 130 tareas y otra de 100, cantidades éstas que nunca fueron discutidas ni cuestionadas ante el tribunal, que, siendo el contrato la ley de las partes, es evidente que la Corte a-qua no ha incurrido en la violación alegada; que en cuanto a lo alegado por los recurrentes respecto de las actas de nacimiento, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia decide no pronunciarse en este medio sobre lo planteado en razón de haberse referido a este aspecto en el segundo medio;

Considerando, que en lo que respecta a la desnaturalización de los hechos, es criterio constante que no se incurre en este vicio cuando los jueces apoderados del fondo del asunto, aprecian el valor de los elementos de pruebas que las partes han sometido; que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, se fundamentaron en las pruebas depositadas en el expediente cuya apreciación pertenece exclusivamente a los jueces, escapando al control de la casación; que al contener la sentencia impugnada una relación de los hechos y una motivación suficiente que justifican su dispositivo, es evidente que la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios denunciados, en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su quinto y séptimo medios, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua viola este principio cuando interviene en el proceso de manera activa, especialmente en el caso de la especie, que se trata de una litis privada, jugando un papel activo cuando en la página 27 de dicha sentencia, dispositivo número siete, parte in fine, acoge las conclusiones presentadas por el Lic. Segundo F.R. en representación del Instituto para la Cultura; que ni el Instituto para la Cultura ni F.F.F. comparecieron a la audiencia del conocimiento del recurso de apelación por ante el tribunal, lo que implica que no concluyeron al fondo de dicha audiencia pues no tuvieron ninguna participación en la misma; que al fallar como lo hizo, el tribunal cometió además el vicio de falta de base legal pues tal como puede comprobarse en el escrito que contiene el recurso de apelación del recurrido, éste no sostuvo sus alegatos en ningún texto legal que permitiera a los jueces revocar la sentencia; que si bien es cierto que los jueces tienen que motivar en textos legales sus decisiones, no menos cierto es que las partes involucradas son las que tienen que invocar y citar los artículos y textos legales sobre los cuales fundamentan sus pretensiones y al no hacerlo, los jueces, en vez de suplir de oficio esa deficiencia, jugando un papel activo, deben rechazar dichas pretensiones por falta de base legal; que el tribunal reconoce la venta a favor del Instituto para la Cultura y la Autogestión Popular de la Región Noroeste Inc., sin nadie solicitarlo con lo cual cometió exceso de poder y falló extrapetita;

Considerando, que si bien es cierto que en materia inmobiliaria, los jueces tienen un papel activo en los procesos de saneamiento; no es menos cierto, que en los casos de interés privado como las litis sobre derechos registrados, las partes están en el deber de aportar las pruebas que justifiquen sus alegatos, impidiendo que el juez pueda ordenar de oficio una medida complementaria; que del estudio del expediente formado con motivo del presente recurso, se pone de manifiesto que el Instituto para la Cultura y la Autogestión Popular de la Región Noroeste Inc., compareció ante el tribunal de primer grado por haber adquirido una porción de terreno dentro de la parcela en cuestión, siéndole reconocida su calidad de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso; que en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al segundo, donde las cuestiones de hecho y de derecho vuelven a ser debatidas, excepto en el caso de que el recurso de apelación tenga un efecto limitado; que si bien es cierto que el Instituto para la Cultura y la Autogestión Popular de la Región Noroeste no compareció ante la Corte a-qua, no menos cierto es que, al ser debatidas nuevamente ante el tribunal las cuestiones de hecho y de derecho, y al revocarse la decisión de primer grado, los jueces estaban en el deber de pronunciarse sobre los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, tal como consta en la sentencia impugnada; que al revocar la sentencia de primer grado y disponer cómo regirá la misma, acogió las conclusiones presentadas por el Instituto para la Cultura y la Autogestión Popular de la Región Noroeste Inc., ante el juez de primer grado, con lo cual, es evidente que la Corte a-qua no ha incurrido en la violación alegada, en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que por lo anterior se advierte que la Corte a-qua hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la Ley, ofreciendo motivos jurídicos suficientes que justifican plenamente su dispositivo;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.F.P.G., Y.M.G.P., R.G.P., F.M.G.O., F.F.B. y L.C.F., en calidad de Sucesores de F.C.G.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 9 de septiembre de 2009, en relación con la Parcela núm. 293, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Guayubín, provincia de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho de los Licdos. A.R.Z. y Segundo F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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