Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Fecha28 Diciembre 2012
Número de sentencia47
Número de resolución47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M. de L.B.

Abogado(s): Dr. M. de J.C.G., L.. A.C.R.

Recurrido(s): R.A.B.M.

Abogado(s): L.. Martha Objío

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de L.B., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad núm. 85261, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle Hermanos Deligne núm. 6, apto. 101 del Condominio Blanca Estela, del sector G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. M. de J.C.G. y la Licda. A.C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0193328-1 y 001-1476266-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de mayo de 2012, suscrito por la Licda. M.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0134364-8, abogada del recurrido R.A.B.M.;

Que en fecha 7 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con el Solar núm. 3-Ref.-D, de la Manzana núm. 416, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., dictó su Decisión núm. 20103847, el 3 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, las conclusiones presentadas en audiencia pública de fecha 26 de mayo de 2009, por la Licda. M.O., representante legal del Sr. R.A.B.M., por ser justas y reposar en prueba legal; Segundo: Acoge, parcialmente, las conclusiones presentadas en audiencia pública de fecha 26 de mayo de 2009, por el Lic. E.G., representante legal la Sra. M. de L.B.M., en cuanto a la inclusión de herederos del Sr. R.A.B.M., por ser justas y reposar en prueba legal; Tercero: Revoca, la resolución de fecha 8 de marzo de 1993, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual determinados los herederos de la Sra. A.M., resultando ser M. de L.B.M.; Cuarto: Declara, que las únicas personas con calidad para recoger los bienes relictos por la Sra. A.M.V.. B., son sus hijos de nombres R.A.B.M. y M. de L.B.M.; Quinto: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Cancelar, el certificado de título que ampara el derecho registrado del apartamento 101, primera planta, del condominio Blanca Estela, edificado sobre el Solar núm. 3-Ref.-D de la Manzana núm. 416, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, expedido a favor de la Sra. M. de L.B.M., en manos de quien se encuentre y en su lugar expedir otro en la siguiente forma y proporción: 50% del valor porcentual del derecho registrado a favor de la Sra. M. de L.B.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad núm. 85261, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle Hermanos Deligne núm. 6, Condominio Blanca Estela núm. 1, primera planta, del sector de G., de esta ciudad; 50% del valor porcentual del derecho registrado a favor del Sr. R.A.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1862971-6, y Pasaporte Norteamericano núm. 20807878840, domiciliado y residente en el No. 202 NE, 65 T.A.. Q9, North Miami, Florida, 33179, Estados Unidos de Norteamérica; Sexto: Se compensan las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Único: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2010, por el Lic. E.G.F., quien actúa a nombre y representación de la señora M. de L.B.M., contra la sentencia núm. 20103847, dictada en fecha 3 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., en relación a la litis sobre derechos registrados, inclusión de herederos (Nuevo Juicio) en el Solar núm. 3-Ref.-D de la Manzana núm. 416, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación de los artículos 62, 71 y 81 de la Ley núm. 108 de registro inmobiliario; 194, 195 y 196 de los Reglamentos de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, 44 de la Ley 834 del año 1978. Violación a los artículo 37 de la Ley núm. 834 del año 1978 y 715 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Constitución de la República Dominicana y a los tratados internacionales que protegen los derechos fundamentales de los seres humanos signados por nuestro país; Segundo Medio: Violación a los artículos 37 de la Ley núm. 834 del año 1978 y 715 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y Circunstancias de la causa; Cuarto Medio: Motivos vagos. Confusos y contrapuestos que equivale a falta de motivos. Violación al artículo 101 de los Reglamentos de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y consecuentemente falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación los cuales se estudiaran y fallaran en conjunto por estar íntimamente relacionados, la recurrente alega en síntesis que: a) que el tribunal a-quo cometió un profundo desacierto, cuando de manera extraña y confusa declaró inadmisible el recurso de apelación para el cual fue apoderado, en virtud de que en el expediente en cuestión no figuraba constancia alguna de que la Sentencia 20103847, objeto de recurso de apelación fuera notificada a la contraparte; b) que la falta de notificación del recurso no creó ningún perjuicio, no solo porque no lo invocó, sino además porque la sentencia le fue favorable, en consecuencia, la máxima de que no hay nulidad sin agravio que establece los artículos 37 de la Ley 834 del año 1978 y 715 del Código de Procedimiento Civil, recobra aquí todo su imperio, aplicación y alcance jurídico, incurriendo la sentencia recurrida en casación en flagrante violación a los preindicados textos; c) Que los jueces del tribunal a-quo establecieron que los artículos 71y 81 ya referidos no habían sido cumplidos por la hoy recurrente, deduciendo consecuencias jurídicas que no se corresponden con el contenido de dichos artículos porque la exponente no tenía que notificar la sentencia para poder apelar; d) Que el Tribunal a-quo incurrió en la violación del art. 101 de los Reglamentos de los Tribunales Superiores de Tierras y de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, toda vez que la parte dispositiva de la sentencia no está jurídicamente justificada;

Considerando, que la corte a-qua en su sentencia hoy impugnada, establece dentro de sus motivaciones lo siguiente: a) Que el recurso de apelación fue interpuesto en la Secretaría del Tribunal que la dictó en fecha 28 de diciembre de 2010; b) que en el expediente no existe prueba documental que revele que la parte haya notificado por acto de alguacil la sentencia apelada a la contraparte, lo que pone de manifiesto que dicho recurso fue ejercido contra una sentencia que no había sido publicada como lo dispone el artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario de fecha 23 de marzo de 2005;

Considerando, que de lo establecido anteriormente la sentencia impugnada revela que tal como alega la recurrente el declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por este, fundamentado en que el mismo no observó las disposiciones del artículo 81, de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, ni las disposiciones del artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978, la Corte a-qua hizo una incorrecta interpretación y una mala aplicación del referido texto que conllevó que a la recurrente se le violentara su soberano derecho de defensa por no haber sido examinado el fondo del asunto que había sido sometido;

Considerando, que el contenido de dicho artículo indica el punto de partida del cómputo del plazo de los 30 días es a partir de la notificación de la sentencia; es primordial decir que para considerar que un recurso está fuera de plazo, debe haber cursado de forma previa la notificación de la sentencia;

Considerando, que la notificación de la sentencia de acuerdo al ordenamiento procesal de derecho común el cual es supletorio cuando disposiciones adjetivas que regulen los recursos en materias especiales que contenga varios; tiene como propósito fundamentalmente: 1ro. Evitar la caducidad de la sentencia; sanción que está contemplada en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y que se computa conforme a jurisprudencia luego de haberse retirado la sentencia de la secretaría del tribunal correspondiente y 2do. Aperturar el plazo para interponer el recurso oponible tanto para la parte contra quien se ha dirigido la notificación, como para quien a promovido o impulsado la notificación;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha señalado en cuanto al principio de que procesalmente nadie se excluye a sí mismo, lo siguiente: "Que se advierte de los propios argumentos del recurrente y del estudio de los documentos que forman el expediente, que dicha sentencia no fue notificada en ningún momento; lo que determina que el recurso de apelación de que se trata fue interpuesto en tiempo hábil, tal; como lo decidió el tribunal a-quo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado";

Considerando, que como se advierte, en la especie, al no haberse notificado por ninguna de las partes la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2010, el plazo para interponer el recurso se encontraba abierto; que a la Sra. M.L.B.M. interponer el recurso de apelación, lo hizo en tiempo hábil; por lo que el Tribunal Superior de Tierras al decidir como lo hizo incurrió en una mala aplicación de la Ley;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviara el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral 3, de la Ley Sobre Procedimiento de casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 30 de noviembre del 2011, en relación con el Solar No. 3-Ref.-D, de la manzana No. 416 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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