Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de sentencia48
Fecha24 Octubre 2012
Número de resolución48
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.V. Alvarado

Abogado(s): Dr. R.V.T., L.. P.C.B.

Recurrido(s): A.A. De la Cruz

Abogado(s): L.. M.C., R.L., A., Dr. M.A.L.C..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0007082-2, domiciliada y residente en la comunidad de la Majagua, del municipio del S. de la Provincia Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 7 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.V.T., por sí y por el Lic. P.A.C.B., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.L.C., abogada del recurrido A.A. De la Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. R.V.T. y el Lic. P.A.C.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0466515-3 y 071-0020654-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2011, suscrito por el Dr. M.A.L.C. y la Licda. R.L.A., abogados del recurrido;

Que en fecha 25 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los M.S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Nulidad de Venta) en relación a la Parcela núm. 9-A, del Distrito Catastral núm. 59/2da., del M.S. y Provincia Samaná el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Municipio de Nagua, P.M.T.S. debidamente apoderado, dictó en fecha 26 de agosto de 2010, la Decisión núm. 2010-0120, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 07 de Abril del 2011, la sentencia núm. 2011-0040, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela núm. 9-A del Distrito Catastral núm. 59/2da. D.M. de S.. Primero: Rechazar las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrente señora M.V.A., en la audiencia de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil once (2011), por mediación de sus abogados apoderados, relativo a que se excluya como prueba del proceso el acto de venta de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), legalizado por la Dra. A.J.C.M., Notario Público de los del número para el Municipio de S., por los motivos expuestos; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la misma recurrente, fundamentado en la falta de calidad, planteado en la audiencia de fecha primero (1) del mes de marzo del año dos mil once (2011), por mediación de sus abogados apoderados, por las razones expuestas; Tercero: Condenar a la señora M.V.A., al pago de las costas del incidente, en provecho del Dr. M.A.L.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora M.V.A. por órgano de sus abogados, en fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), en contra de la sentencia núm. 2010-0120, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundado; Quinto: Rechazar las conclusiones vertidas en la audiencia celebrada en fecha primero (1) del mes de marzo del año dos mil once (2011), por la señora M.V.A., por mediación de sus abogados apoderados, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Sexto: Acoge las conclusiones vertidas en la audiencia celebrada en fecha primero (1) del mes de marzo del año dos mil once (2011), por el señor A.A. de la Cruz, por mediación de su abogado apoderado, por bien fundadas y encontrarse amparadas en derecho; S.: Condenar a la señora M.V.A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho del Dr. M.A.L.C., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; Octavo: Confirmar en todas sus partes la sentencia núm. 2010-0120, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), cuyo dispositivo transcrito in extenso dice de la manera siguiente: Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela núm. 9-A, del Distrito Catastral núm. 59/2da., del Municipio de S., de acuerdo a los artículos 3 y 29 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo: Se acogen las conclusiones de los Licdos. P.M., R.L.A. y el Dr. M.A.L.C., vertidas en la audiencia de fecha 6 del mes de abril del año 2010, por procedentes y bien fundadas; Tercero: Rechazar las conclusiones de los Dres. A.A.G.R., R.V.T. y Licdo. P.A.C.B., en representación de la señora M.V.A., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Declarar bueno y válido el contrato de Venta bajo firma privada de fecha 26 del mes de marzo del 2001, legalizado por la Dra. A.J.C.M., Notario Público de los del número para el Municipio de S., intervenido entre los señores M.V.A. y A.A. De la Cruz; Quinto: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos de la Provincia de Samaná, cancelar los Certificados de Títulos números 55 que amparan el derecho de propiedad de la señora M.V.A., dentro de la Parcela núm. 9-A, del Distrito Catastral núm. 59-2da., del Municipio de S., con una extensión superficial de 2 Has., 51 As., 58 Cas., tanto el expedido en fecha 8 de junio del 2000, como el que fue expedido como consecuencia de una solicitud de expedición por pérdida y que se expidan nuevos Certificados de Títulos en las siguientes forma y proporción: Parcela núm. 9-A, del Distrito Catastral núm. 59-2da., del Municipio de S.; a) 87.50% equivalente a 35 tareas, con sus mejoras, a favor del señor A.A. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0007092-2, domiciliado y residente en el Catey del Municipio de S., Provincia de Samaná; b) 12.50%, equivalente a 5 tareas, con sus mejoras, a favor de la señora M.V.A., dominicana, mayor de edad, soltera, agricultora, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-007082-2, domiciliada y residente en la Majagua del Municipio de S., Provincia de Samaná; Sexto: Condenar a la señora M.V.A. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.M., R.L.A. y el Dr. M.A.L.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta Base Legal; Segundo Medio: Violación a la Constitución y a la Ley, Tercer Medio: Desnaturalización de los Hechos;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios, los cuales reunimos por su vinculación y mejor solución del presente caso, la recurrente expone en síntesis, lo siguiente: a) que la Corte incurrió en error al no tener una motivación y exposición de los hechos y del derecho que justifiquen su dispositivo y una imprecisión y un criterio vago, al confirmar en su dispositivo como bueno y válido el acto de venta bajo firma privada realizada supuestamente por la señora M.V.A. y el señor A.A., legalizado el acto por la Dra. A.J.C.M., cuando el señor A.A. de la Cruz, quien interpusiera la demanda, no pudo comprobar que las huellas correspondían a la señora M.V.A., ni pudo probar que el señor L.R.H.G. firmó como testigo ni tampoco estuvo presente en dicho acto, lo que conforme al artículo 1315 del Código Civil le corresponde a éste el fardo de la prueba; b) que la Corte no tomó en cuenta además que dicho acto de venta no fue ejecutado por ante el Registro de Títulos, y que se estaba frente a una demanda en Litis Sobre derechos Registrados, por lo que al no cumplir con los requisitos establecidos por el principio I y II de la ley 108-05 y el artículo 90 de la referida ley, el señor A.A. de la Cruz no tenía calidad para demandar ante la Jurisdicción Inmobiliaria mediante un acto puro y simple que tiene un carácter personal y por ende no debió ser tomado como prueba por la Corte a-qua; que al acoger dicho documento cometió una falta legal e incurrió en un error de motivación y de exposición de los hechos; c) que fue violado el artículo 51, párrafo, de la Constitución al cancelar los derechos registrados de la señora M.V.A., toda vez que se establece en la sentencia impugnada, en su ordinal quinto, la cancelación de los derechos registrados de la señora M.V.A., violando el preindicado artículo, el cual establece: "El estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad"; d) Que, la Corte no tomó en cuenta los derechos registrados amparados en la Constancia Anotada en el Certificado de título Núm., 55, a favor de la señora M.V.A., pero sin embargo, sí valoró la posesión del señor A.A. de la Cruz, la cual es irrelevante en materia de derechos Registrados; e) Que, igualmente, la Corte a-qua no valoró que la Constancia Anotada depositada por el señor A.A. de la Cruz ante el Tribunal como elemento de prueba de la transferencia, se encontraba cancelada en virtud de la expedición de un nuevo duplicado por pérdida expedido a señora M.V.A., de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la ley de Registro Inmobiliario y la Resolución 2669-2009; f) que la Corte a-qua al ponderar y motivar en base a la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua y no apreciar las declaraciones de los testigos, incurrió en desnaturalización de los hechos y violación a los artículos 21, 56 y 57 de la ley del Notariado, el artículo 25 del Reglamento de Registro de Títulos y el artículo 36, párrafo A, de la Resolución núm. 2669-2009, que contiene el Reglamento General de los Registros de Títulos;

Considerando, que, para mayor comprensión del presente caso, procede realizar una breve reseña de los hechos acaecidos en el presente caso: a) que, la señora M.V.A. adquirió por medio del Instituto Agrario Dominicano, una porción de terreno ascendiente a 40 tareas, dentro del ámbito de la parcela 9-A, del Distrito Catastral Núm. 59/2da., del Municipio de S., Provincia de Samaná, cuya Constancia Anotada fue obtenida en fecha 08 de Junio del año 2000; b) que, de conformidad con el Acto de Venta bajo firma privada de fecha 26 de marzo del año 2001, la señora M.V.A. transfirió la cantidad de 35 Tareas de sus derechos a favor del señor A.A. de la Cruz, legalizado el mismo por la Notario Público de los del número del Municipio de S., Dra. A.J.C.M.; c) que, mediante Acto auténtico núm. 6, la señora M.V.A. hizo una declaración de pérdida de la Constancia Anotada en el Certificado de Títulos núm. 55, que ampara los derechos de 40 Tareas dentro del ámbito de la parcela objeto del presente caso; d) que, al presentarse el señor A.A. de la Cruz al Registro de Títulos para ejecutar la referida venta, se le informó que la Constancia Anotada que ampara el inmueble objeto del presente caso, se encuentra anulada producto de una solicitud por pérdida realizada por la señora M.V.A. e) que, mediante instancia de fecha 23 de Octubre del año 2007, el señor A.A. de la Cruz por mediación de sus abogados, interpuso una litis sobre derechos registrados, a los fines de que le fueran transferidos los derechos adquiridos mediante el contrato de venta de fecha 26 de de marzo del año 2001, depositando para tales fines además del indicado contrato, la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 55, de fecha 8 de Junio del año 2000, expedido a favor de la señora M.V.A.; f) que, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, luego de la instrucción de la demanda, mediante sentencia Núm. 2010-0120 de fecha 26 de agosto del año 2010, decidió la Litis Sobre Derechos Registrados acogiendo la demanda interpuesta por el señor A.A. de la Cruz, declarando como bueno y válido el contrato de venta convenido entre los señores M.V.A. y A.A. de la Cruz de fecha 26 de Marzo del año 2001, con relación a los derechos ascendentes a 35 tareas, dentro del ámbito de la parcela núm. 9-A, del Distrito Catastral núm. 59/2da., del M.S.; g) que, la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado, fue recurrida en apelación por la señora M.V.Á. en fecha 04 de Noviembre del 2010, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; h) que, la Corte a-qua, falló el Recurso de apelación interpuesto mediante la hoy sentencia impugnada que confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua;

Considerando, que, se ha podido comprobar en la especie, lo siguiente: a) que, la Corte a-qua, contestó y determinó en primer término el medio de inadmisión interpuesto por la parte recurrente, en cuanto a la alegada falta de calidad del hoy recurrido señor A.A. de la Cruz, para accionar ante la Jurisdicción Inmobiliaria y la exclusión del contrato de venta convenido entre la señora M.V.A. y el señor A.A. de la Cruz, de la forma siguiente: "que, en cuanto a la alegada falta de calidad para accionar ante la Jurisdicción Inmobiliaria del señor A.A. de la Cruz, por no tener un derecho ejecutado ante el Registro de Títulos, la Corte a-qua exhibe como criterio "que la calidad es título en cuya virtud una parte o litigante figura en un acto jurídico o juicio, y el poder mediante el cual una persona ejerce una acción en justicia, lo cual puede traducirse en la calidad de un sujeto jurídico consistente, dentro de una situación jurídica determinada; Que, al recurrido depositar el acto de venta como medio de prueba y el Certificado de Título Núm. 55 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 9-A, del Distrito Catastral núm. 59/2da., del Municipio de S., que le fuere entregado al comprador por la parte hoy recurrente señora M.V.A., la Corte a-qua, asimiló como así mismo lo expresa en su sentencia, que es una prueba de la sinceridad del acto, y por tanto el señor A.A. de la Cruz tiene calidad para accionar ante la Jurisdicción Inmobiliaria, procediendo a rechazar los medios de inadmisión planteados por la parte hoy recurrente señora M.V. Alvarado";

Considerando, que, además la Corte a-qua expuso como motivo para sustentar su fallo, "que en cuanto al pedimento de exclusión del acto de venta como elemento de prueba, resultaba improcedente, tomando en cuenta que precisamente el objeto de la litis tiene como finalidad hacer valer el referido acto de venta y posterior ejecución de registro de títulos correspondientes, y con ello honrar el acuerdo de voluntades por los contratantes cuando suscribieron el aludido documento y además dar cumplimiento al requisito de publicidad registral exigido por la ley" que asimismo, la Corte a-qua hace constar en sus motivaciones lo siguiente: "Que pretender inhabilitar a una de la partes en el proceso para que aporte las pruebas en las que fundamenta sus pretensiones, se reduciría en una vulneración de los principios de aportación de prueba y de inmediación procesal, los cuales al tener rango constitucional, implica un desconocimiento del texto que rige el orden político y jurídico de la nación";

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua en uno de sus considerando, en lo relativo al fondo de la demanda, hace constar lo siguiente: "que del estudio y ponderación de la sentencia núm. 2010-0120, de fecha 26 de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Municipio de Nagua, así como de los documentos que se encuentran en el expediente, este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, pudo comprobar, tal como fue apreciado por el J. a-quo, que real y efectivamente la señora M.V.A., mediante acto de fecha 26 de marzo de 2001, legalizado por la Dra. A.J.C.M., Notario Público de los del Número para el Municipio de S., vende en provecho del señor A.A. De la Cruz, una porción de terreno con una extensión superficial de 35 tareas, dentro del ámbito de la Parcela núm. 9-A del Distrito Catastral núm. 59/2da., del Municipio de S., hecho que queda más que confirmado con la entrega de la referida porción de terreno vendida, el propio acto de venta en poder del recurrido y la entrega del Certificado de Título de parte de la vendedora, como una señal de la sinceridad de la convención realizada";

Considerando, que, por otra parte, la Corte a-qua hace constar que del estudio de la sentencia recurrida comprobó que el tribunal de primer grado, realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que la Corte adoptó sus motivos, lo cual es regular y admitido como bueno y válido, siempre que se justifique con el fondo del asunto, lo que ocurre en el presente caso;

Considerando, que del análisis de la sentencia atacada y de los medios planteados por la parte recurrente, M.V.A., y de lo indicado más arriba se advierte que la Corte a-qua, procedió de manera minuciosa a dar respuesta a cada una de las pretensiones presentadas por la parte recurrente, de manera tal, que se evidencia que fueron ponderados por los jueces de fondo, las documentaciones aportadas y los testimonios ofrecidos ante el tribunal de primer grado, dándole el valor que bajo su análisis y criterio les llevó a la solución del caso; lo que entra dentro del concepto de soberanía de apreciación de los jueces del fondo, lo cual no es susceptible de control casacional, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que, por otra parte, es procedente señalar en cuanto a la alegada falta de calidad, que si bien es cierto que la misma en materia inmobiliaria se establece a través de derechos registrados, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que la existencia de un contrato inmobiliario convenido entre partes, se encuentre o no registrado ante el Registro de Títulos, no aniquila la obligación convenida y que el mismo es un documento susceptible de transmisión o registro de derechos inmobiliario, el cual al ser cuestionado como en el presente caso, proporciona a la parte con interés la calidad para demandar y accionar en justicia, como así lo hizo y como así lo determinó la Corte a-qua; que, asimismo, está establecido que el hecho de que el Contrato de venta no esté registrado ante la oficina de Registro de títulos correspondiente, no aniquila ni suspende la eficacia del mismo entre las partes que convinieron el contrato; por lo que subsisten las obligaciones convenidas en dicho acto, de conformidad con lo que establece el artículo 1134, del Código Civil Dominicano, más aún como los efectos del Contrato de Venta, es que desde el momento en que el comprador ha cumplido con el pago del precio, se ha convertido en propietario, y si el inmueble se encuentra en manos del vendedor y no lo entrega su condición es de detentador;

Considerando, que, que en cuanto al alegato de que la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 55, que ampara el derecho de propiedad de un área ascendente de 40 tareas, dentro del ámbito de la parcela núm. 9-A, del Distrito Catastral núm. 59/2da., del Municipio de S., depositada por el hoy recurrido como medio de prueba a la transferencia, fue cancelada en virtud de una solicitud por pérdida realizada por la señora M.V.A. posterior a la venta, y de conformidad con el artículo 86 de la resolución Núm. 2669-2009; hay que resaltar que tal situación no impide a los jueces de fondo valorar la sinceridad de la venta manifestada en la entrega de la Constancia Anotada, así como de otros elementos que incidieron en el criterio de los Jueces al momento de fallar el caso; máxime cuando la obtención del nuevo duplicado fue realizado en base a una solicitud por pérdida de una constancia anotada que se encontraba en manos del señor A.A. de la Cruz ;

Considerando, que, en cuanto al alegato planteado por la parte hoy recurrente que el fardo de prueba correspondía a los hoy recurridos en cuanto a la demostración de la sinceridad del contrato de venta, en virtud de lo que establece el artículo 1315 de nuestro Código Civil, es bueno indicar, conforme se evidencia en la especie, que es la parte recurrente señora M.V.A. quien ha cuestionado la autenticidad del contrato de venta de fecha 26 de marzo del 2001, en el que aparece transfiriendo derechos dentro del inmueble objeto del presente caso, a favor del señor A.A. de la Cruz; por lo que dicho cuestionamiento sobre la veracidad y autenticidad de dicho acto de disposición debe ser probado por aquel que lo alega, es decir, la señora M.V.A., y no el señor A.A. de la Cruz, quien persigue la ejecución del mismo, como ha querido establecer la parte recurrente;

Considerando, que en cuanto al alegato de violación al artículo 51, párrafo 1, de la Constitución Dominicana, por haber cancelado de la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 55, que ampara los derechos de la señora M.V.A., el mismo es producto y consecuencia de que los jueces de fondo determinaron que el acto de venta es bueno y valido, y al ser declarado como tal, del contenido de dicho contrato se deriva la cancelación de la indicada Constancia Anotada, como lo hizo constar la Corte a-qua en su dispositivo; por consiguiente, de ninguna manera deviene dicha situación en una violación al derecho constitucional estipulado en el artículo preindicado, en razón de que el mismo es el efecto jurídico de una obligación contractual relativa a la transferencia de derechos inmobiliarios, careciendo en consecuencia, de fundamento el presente alegato ;

Considerando, que de todo lo precedentemente transcrito y del análisis de la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que la sentencia impugnada contiene una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa, que ha permitido comprobar que la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley sobre los hechos soberanamente comprobados, sin incurrir en desnaturalización alguna, ni violación a las leyes y normas establecidas; por lo cual los medios del presente recurso de casación carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos el presente recurso rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.V.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste el 7 de Abril del 2011, en relación a la Parcela 9-A Distrito Catastral núm. 59/2da., del Municipio de S., Provincia de Samaná cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. M.A.L.C. y la Licda. R.L.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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