Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia50
Número de resolución50
Fecha28 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Metales Antillanos, S. A.

Abogado(s): L.. A.S.P., L.. D.J.V.

Recurrido(s): W.B.E.R., compartes

Abogado(s): D.. M.C. De la Cruz, K.S., Bladimir Custodio Bobadilla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Metales Antillanos, S.A., entidad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Zona industrial La Isabela, Margen Norte del Rio La Isabela, Esq. Hermanas M., Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. K.A.S. y M.C. De la Cruz, abogados de los recurridos W.B.E.R., R.A.H.E., J.L.C., A.C.T. y R.P.S.;

Visto el memorial de casación depositado el 15 de abril del 2011 en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, suscrito por los Licdos. A.D.S.P. y D.J.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0193168-1 y 001-1098806-0, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2011, suscrito por los Dres. M.C. De la Cruz, K.A.S. y B.C.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0049637-5, 023-0137503-2 y 023-0126022-6, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la resolución dictada el 5 de enero 2012 por la Suprema Corte de Justicia, sobre la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 1° de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.R.H.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios e indemnización por accidente de trabajo interpuesta por los actuales recurridos W.B.E.R., R.A.H.E., J.L.C., A.C.T. y R.P.S. contra la recurrente Metales Antillanos, S.A., la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 29 de abril de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios por accidente de trabajo incoada por los señores W.B.E.R., R.A.H.E., J.L.C., A.C.T. y R.P.S., en contra de Metales Antillanos, S.A.; Segundo: Y en cuanto al fondo se condena a Metales Antillanos, S.A., al pago de la suma de RD$4,000,000.00 (Cuatro Millones de Pesos), divididos entre todos en partes iguales como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos; Tercero: Condena a la Metales Antillanos, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.C. De la Cruz. K.A.S. y B.C.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de inadmisibilidad por falta de base legal; Segundo: Declarar como al efecto declara regular y válido el recurso de apelación principal por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Tercero: Declarar como al efecto declara regular y válido el recurso de apelación incidental por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Cuarto: Declarar como al efecto declara regular y válido la intervención forzosa de Pocono Construction, S.A., por haberse interpuesto de acuerdo a la ley y a las condiciones que le requieran; Quinto: Ratificar como al efecto ratifica la sentencia núm. 48-2010 de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, con las siguientes modificaciones, para leer de la siguiente manera: a) Condenar como al efecto condena en forma solidaria a la empresa Metales Antillanos, C. por A., y empresa Pocono Contruction, S.A., a pagar a los señores W.B.E.R., R.A.H.E., J.L.C., A.C.T. y R.P.S., la suma de RD$600,000.00 (Seiscientos Mil Pesos) a cada uno por los daños físicos, materiales y morales y por incumplimiento a las leyes de la Seguridad Social en ocasión de un accidente de trabajo; Sexto: Condenar como al efecto condena a las empresas Metales Antillanos y Pocono Construction, S.A., al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en provecho y beneficio de los doctores M.C. De la Cruz, K.A.S. y B.C.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: C. al ministerial S.B., alguacil ordinario de esta Corte y/o cualquier otro alguacil laboral competente para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación Constitución; Tercer Medio: Falta de motivación; Cuarto Medio: Incorrecta ponderación de las pruebas; Quinto Medio: Falta de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la razón social Metales Antillanos, C. por A., alega en síntesis, que la Corte a-qua obvió ponderar los alegatos y pruebas presentados por la hoy recurrente y por el interviniente forzoso Pocono Construction, S.A., en el sentido de que demostraron que el mencionado accidente no fue tal, sino que el evento fue el resultado del hecho premeditado del demandante y hoy recurrido J.L.C., (a) Tesoro, y en ese sentido fueron desnaturalizados los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente, alega en síntesis, que la Corte a-qua: "Se ha prevalecido de la falta de aporte de prueba de Pocono Construction sobre su solvencia económica, para atribuirle responsabilidad laboral a la hoy recurrente, de lo que se infiere que está condenando a una parte por el hecho de otra; que a juicio de la Corte, el hecho de que el interviniente forzoso no probara que actuaba en su exclusividad y beneficio, no puede tampoco afectar ni comprometer los intereses de la empresa recurrente, pues son dos personas morales que tienen accionistas individuales sin ninguna vinculación, por lo que es obvio que actuaba en su exclusividad y beneficio independientes de las pautas acordadas por ella para la ejecución de la obra contratada; cuando hace consignar en su sentencia que Pocono Construction S.A. es insolvente, la Corte desconoce el contrato celebrado entre las empresas Metales Antillanos, C. por A. , y Pocono Construction, S.A., violando con ello la libertad de contratación a la libre empresa, a la seguridad jurídica que debe desprenderse de las relaciones comerciales lícitas entre empresas de diferentes géneros y categorías, la estabilidad económica de la empresa recurrente, así como al principio constitucional que nadie puede ser juzgado por el hecho de otro";

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, el recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua: "Especula al establecer en la sentencia recurrida que la empresa Pocono Construction actuaba en forma de intermediaria y en conjunto de los hechos con Metales Antillanos, por lo cual son responsables del accidente, no solo por la falta de fondos, sino por la notoria y evidente participación en la ejecución de las obligaciones contractuales, pues no explica por cuáles medios ha llegado a esa conclusión comprobatoria, presentando con ella una contradicción ostensible, en el sentido de que primero señala que la empresa Pocono Construction no ha probado tener solvencia económica y luego expresa que ha comprobado la vinculación de las dos empresas por la falta de fondos y solvencia de Metales Antillanos";

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua: "Condenó a la empresa recurrente a pagar a los cinco demandantes la cantidad de RD$600,000.00 pesos a cada uno, de lo que se infiere que para la Corte todos los demandantes sufrieron los mismos daños y perjuicios, pero resulta que para llegar a esa conclusión, sólo tuvo que escuchar las declaraciones de uno de ellos, y aunque los jueces son soberanos para apreciar el monto de las indemnizaciones, las mismas deben ser estimadas para la reparación del daño y nunca para procurar el lucro de los demandantes, como ha ocurrido en la especie".

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua: "Al referirse al recurso incidental de apelación interpuesto por los demandantes, sólo estatuyó en cuanto a la forma, pero ni en el cuerpo ni en el dispositivo de la sentencia hizo referencia al fondo del mismo, que de haber estatuido al respecto, hubiera tenido que decidir indefectiblemente rechazándolo en cuanto al fondo y en virtud de que ambas partes hubieran sucumbido en sus pretensiones, correspondía ordenar la compensación de las costas del proceso, y no ponerlas a cargo de la hoy recurrente";

Considerando, que previo a la contestación del recurso, conviene examinar los motivos de la sentencia impugnada, como son: a).-Que el hecho controvertido no es si los trabajadores sufrieron o no un accidente de trabajo, sino para quién trabajaban éstos, y b).-Que la Corte analizó el contrato de servicio entre Metales Antillanos, S.A., y Pocono Construction, S.A., y determinó lo siguiente: 1-los demandantes, al momento del accidente, estaban trabajando en maquinarias propiedad de la empresa Metales Antillanos, S. A; 2.-portaban carnets de dicha empresa, los cuales reposan en el expediente y que independientemente fueran distintos a los que ordinariamente portan los trabajadores de la planta en Santo Domingo, se originaron con autorización de la empresa y para su beneficio; 3.-Servantes H. es presidente y representante, de quien reciben cheques a título personal y de la empresa Pocono Construction, quien contrata a los trabajadores a través de una tercera persona, es decir de T.M.; 4.-Servantes H. no les dijo a los trabajadores para cuál compañía trabajaban; 5.-La empresa Pocono Construction no ha demostrado tener solvencia, a juzgar por los hechos es esta empresa realizaba una "labor de corta duración", pues su personal subía y bajaba según los contratos que consiga, y actuaba en su exclusividad y beneficio; 6.-Pocono Construction actuaba como intermediaria y en conjunto de los hechos con relación a la empresa Metales Antillanos, por lo cual ambas son responsables del accidente, "no sólo por la falta de fondos y solvencia de esta última, que actuaba también como intermediaria, sino por la notoria y evidente participación de las dos en la ejecución de las obligaciones";

Considerando, que basa también la Corte a-qua su sentencia en: a).-Que el ordinal tercero del contrato de servicio entre las citadas empresas, expresa: "la segunda parte o contratista podrá contratar por cuenta propia el personal que juzgue necesario para la ejecución de los servicios contratados, con la salvedad de que los mismos cumplan con las normas de seguridad e higiene dispuestas por las leyes y las autoridades competentes y muy especialmente que estén afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social, para lo cual la segunda parte o contratista se compromete tener al día los registros de los empleados y personal a utilizar en el trabajo contratado y el pago correspondiente a la TSS actualizado"; b).-Que no obstante esa cláusula, la empresa Metales Antillanos tenía "una supervisión" del pago de la seguridad social como lo declaró la señora D.R.M.P., cuando declaró: "la empresa le exige los recibos de que estén al día en el pago de la seguridad social" y "exigimos las medidas de seguridad", obligación ésta que, según la Corte a-qua, no fue aplicada en este caso como tampoco lo fueron su obligación de diligencia ni el deber de seguridad que realizaba de manera común; c).-Que a la citada negligencia y falta del deber de seguridad de la empresa Metales Antillanos se suma el hecho de que la Pocono Contruction, según la Corte a-qua, es una empresa producto de las relaciones de tercerización con la cual la primera busca disminuir sus costos operacionales, carente ésta de solvencia económica y cuya organización era supervisada por la otra, convirtiéndose de este modo "en una causa para violentar un derecho fundamental como lo es la seguridad social, en las cuales han incurrido en una evidente falta que conlleva la aplicación de "la responsabilidad civil por el hecho de otro", ante una notoria, evidente y grave falta de no tener asegurados a los trabajadores mencionados, que de acuerdo a las conclusiones formales de Pocono Construction, S.A., tenían más de 2 meses trabajando en condiciones precarias y equipos diferentes"; c).-Que fue un hecho no contestado durante los debates que por el accidente indicado los trabajadores "sufrieron quemaduras en distintas partes del cuerpo, algunas de carácter permanente, que requieren operaciones costosas y que le han causado un daño cierto, personal, directo, no sólo a su futura pensión, y a su proyecto de vida, que no se absuelve ni redime con buscarle abanicos y costos de internamiento y medicina luego del accidente, que tienen que ver con la falta de poder trabajar su persona como tal, su físico, su movilidad, su cotidianidad, los valores dejados de recibir y su futuro mismo ante una situación que será una limitación a su vida social y laboral";

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que corresponde responder con prelación el segundo medio invocado por tratarse de un alegato de infracción constitucional, sobre la base del principio de Primacía Constitucional y de la regla del control difuso de la constitucionalidad, es decir, la aseveración del recurrente de que la Corte a-qua condenó a la empresa Metales Antillanos por el hecho de otra empresa con la que no tiene ninguna vinculación, puesto que son dos personas morales que tienen accionistas individuales sin ninguna vinculación, con lo cual violó la libertad de contratación, la libre empresa y la seguridad jurídica, así como el principio de que nadie puede ser juzgado por el hecho de otro, medio este que debe ser desestimado en todo su contenido por las razones jurídicas siguientes: 1) La libertad de empresa (Carta, 50) se refiere al derecho de las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en la Constitución y las leyes; sin que se verifique en la sentencia impugnada ningún atentado u obstrucción al ejercicio de esta facultad; 2) La libertad contratación no es una regla constitucional, sino más bien adjetiva, en cuanto refiere una manifestación de la autonomía de la voluntad y se contrae al derecho de cada persona a obligarse y fijar los límites de su obligación, sin otros límites que el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con los artículos 6 y 1134 del Código Civil y 1 del Código de Trabajo; 3) Seguridad jurídica es la garantía de protección efectiva a la persona, sus bienes y sus derechos, uno de cuyos ejes es la prohibición a los poderes públicos de despojar o menguar los derechos adquiridos por una persona sobre la base de una ley o situación previa, lo que no acontece cuando los jueces del fondo aprecian los hechos y los subsumen en las reglas de derecho que estiman aplicables, y 4) La regla constitucional de que nadie puede ser juzgado o condenado por el hecho de otro (Carta, 40.14) se refiere a la materia penal, no así a las civil o de trabajo; tal como se infiere de las reglas generales de la responsabilidad civil (Código Civil, 1382 y 1384);

Considerando, que en cuanto al primer medio, en el sentido de que la Corte a-qua obvió ponderar sus alegatos y pruebas con las que demostrarían que el mencionado accidente no fue tal, sino un hecho premeditado del demandante J.L.C. (a) Tesoro, incurriendo en desnaturalización de los hechos, ha sido criterio pacífico de esta Corte de Casación que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación fáctica, que les permite, frente a pruebas disímiles, acoger las que les merezcan más crédito, lo cual escapa al control de la Casación, salvo desnaturalización; que con respecto a la certidumbre o no del accidente de trabajo, la Corte a-qua establece en su sentencia que el hecho del accidente no fue controvertido durante los debates, amén de que examinaron testimonios y un informe realizado por la Defensa Civil, para establecer la realidad fáctica del caso, por lo que ese medio debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al tercer medio, en el sentido de que la Corte a-qua especuló al establecer en la sentencia que la empresa Pocono Construction actuaba como intermediaria y en conjunto de los hechos con M.A., sin explicar por cuáles medios llegó a esa conclusión, con lo que incurre en contradicción; es criterio de esta Corte de Casación que ese medio debe ser desestimado, porque contrario a lo que alega la recurrente, la Corte a-qua se sustentó en presupuestos fácticos y jurídicos, tales como que los trabajadores laboraban en maquinarias de Metales Antillanos, provistos de carnets autorizados, que dicha empresa supervisaba la organización de la otra y lo relativo al pago de la seguridad social, en suma a que Pocono Construction operaba en una labor de corta duración, en exclusividad y para beneficio de la otra, y sin solvencia demostrada para responderle a los trabajadores, mientras que en términos jurídicos subsumió dicha realidad con el texto del artículo 13 del Código de Trabajo; con lo que reivindicaron su papel activo (Código de Trabajo, 534) y el Principio I, del citado Código, en cuanto al carácter proteccionista;

Considerando, que en relación con el cuarto medio, en el sentido de que la Corte a-qua favoreció a los cinco demandantes con iguales montos por indemnización, con tan sólo escuchar a uno, amén de que dichos montos procuran el lucro de los demandantes, más que la reparación del daño; es criterio pacífico de esta Corte que corresponde a los jueces del fondo determinar la dimensión y efectos de los daños y perjuicios, así como fijar discrecionalmente los montos para su reparación, lo que escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, salvo que sean irrazonables o desproporcionales, y que en el presente caso, lo que no se corresponde con la especie en que los jueces acordaron una indemnización particular de RD$600,000.00 para jóvenes entre 19 y 29 años, cuyas quemaduras causaron lesiones permanentes, según el plano fáctico fijado por la Corte a-qua en su sentencia, por lo que dicho medio debe ser justamente desestimado;

Considerando, que en cuanto al quinto y último medio, en el sentido de que la Corte a-qua obvió fallar el fondo de un recurso de apelación incidental intentado por los hoy recurridos en Casación, con lo cual perjudicó, en cuanto hay pago de las costas a la hoy recurrente; es cierto que no se refirió en su fallo a la solicitud de los trabajadores demandantes de que modificara la sentencia de primer grado y en consecuencia, condenara a Metales Antillanos a pagarles RD$15,000,000.00 como indemnización, pero esa omisión es intrascendente a los fines de este recurso de Casación, tanto porque el agravio invocado por el recurrente se basa en una eventualidad, o sea, que de haberle la Corte a-qua contestado este punto a su adversario, hubiera compensado las costas, sino también porque la sentencia impugnada fue suspendida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, por Resolución 2745-2011, de fecha 27 de octubre del 2011, por lo que ese medio debe también ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Metales Antillanos, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del 2011 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. M.C. De la Cruz, K.A.S. y B.C.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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