Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2013.

Número de sentencia50
Número de resolución50
Fecha12 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/06/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.M.A., P.C.B.

Abogado(s): Dr. P.C.B., L.. J. De Peña Paredes

Recurrido(s): Corporación 33750, S.R.L. antigua Corporación 33750 S. A.

Abogado(s): L.. R.E.C., L.. F.G.A., R.G., César Calderón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.A. y P.C.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1498006-3 y 001-68380-4, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 26 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.C.B., actuando a nombre y representación de sí mismo y de C.M.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.G., abogado de la recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. P.C.B., por sí y por el Lic. J. De Peña Paredes, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-68380-4 y 066-0017564-7, respectivamente, abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2012, suscrito por la Lic. R.E.C., por sí y por los Licdos. F.J.G.A., R.J.G.B., y C.R.C.G., abogados de la recurrida, Corporación 33750, S. R. L. (antigua Corporación 33750 S. A.);

Que en fecha 15 de agosto de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Aprobación de trabajos de deslinde) en relación con la Parcela núm. 3709 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, resultante la Parcela núm. 414335095402, interpuesta por el Lic. J. De Peña Paredes, a nombre y representación de C.M.A. y P.C.B., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, quien dictó en fecha 4 de febrero de 2011 la decisión núm. 05442011000069, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por los demandantes, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: Parcela No. 414335095402 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Samaná. Primero: Se rechaza la medida técnica planteada en la audiencia de sometimiento de pruebas, por los señores C.M.A. y P.C.B., por mediación de su abogado apoderado, por resultar improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoger en cuanto la forma y rechazar en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto, en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil once (2011), por el señor C.M.A. y el Dr. P.C.B., por mediación de su abogado apoderado, en contra de la sentencia No. 05442011000069, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil once (2011), por las razones expuestas en los motivos que anteceden; Tercero: Acoger las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil once (2011), por la Sociedad Comercial Corporación 33750, S.A., por mediación de sus abogados apoderados, por bien fundadas y estar amparadas en derecho; Cuarto: Rechazar las conclusiones planteadas en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil once (2011), por el señor C.M.A. y el Dr. P.C.B., por conducto de su abogado apoderado, por improcedentes y mal fundadas. En cuanto a la demanda reconvencional. Quinto: Acoger en la forma la demanda reconvencional interpuesta por la Sociedad Comercial Corporación 33750, S.A., en contra del señor C.M.A. y el Dr. P.C.B., por medio del acto No. 730/2011, de fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil once (2011), instrumentado por la Ministerial Santa Encarnación de los Santos, Alguacil del Juzgado de Paz del municipio de Las Terrenas, por la misma cumplir con los requisitos establecidos en la ley; Sexto: En cuanto al fondo, condenar solidariamente al señor C.M.A. y al Dr. P.C.B., a pagar la suma de un millón de pesos (1,000,000.00), como justa reparación por los daños materiales y morales ocasionados a la Sociedad Comercial Corporación 33750, S.A., S.: Condenar al señor C.M.A. y el Dr. P.C.B., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. R.E.C., F.J.G.A., R.J.G.B. y C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Confirma en todas sus partes la sentencia No. 05442011000069, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil once (2011), cuya parte dispositiva dice de la manera siguiente: Primero: Acoger como al efecto acogemos, la aprobación técnica de los trabajos de deslinde, de fecha 29 de marzo del año 2010, con relación a la Parcela No. 3709 del D. C. No. 7, de Samaná, resultando la Parcela No. 414335095402 de Samaná, con extensión superficial de 9,736.16 metros cuadrados, suscrita por el Agrimensor Antonio Tejada, Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste; Segundo: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones al fondo de la Corporación 33750, S.A., por ser justas y reposar en pruebas y base legal; Tercero: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de los Sres. C.M.A. y P.C.B., por ser improcedentes e infundadas; Cuarto: Aprobar como al efecto aprobamos y acogemos, el deslinde de la parcela No. 3709 del D.C. No. 7 de Samaná, resultando la parcela No. 414335095402 de Samaná, con extensión superficial de 9,736.16 metros cuadrados, en tal sentido ordenamos a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, cancelar la Constancia Anotada al Certificado de Título No. 93-75, que amparan los derechos de propiedad de la parcela No. 3709 del D.C.N. 7 de Samaná, con una extensión superficial de 9,736.16 metros cuadrados, expedida a favor de la Corporación 33750, S.A., y en su lugar se expedida un Certificado de Título que ampare los derechos de propiedad de la parcela No. 414335095402, de Samaná, con extensión superficial de 9,736.16 metros cuadrados, a favor de la Corporación 33750, S.A., Sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con RNC No. 1-30-26082-6, con su domicilio social en la calle El Carmen No. 3, de la ciudad y municipio de Las Terrenas de Samaná; Noveno: Ordenar a la Secretaria General de este Tribunal, comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, así como a la Dirección Regional de M.C., del Departamento Noreste, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 del Reglamento General de Mensuras Catastrales";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa al rechazar la medida técnica solicitada, en franca violación a la legislación inmobiliaria; Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos. La impugnación del deslinde es una garantía del derecho de propiedad y por lo tanto nadie puede ser sancionado por el uso legítimo de ese derecho. La sentencia recurrida no estableció la existencia de ningún perjuicio. El tribunal a-quo no motivó el fundamento sobre el monto de la indemnización;

Considerando, que en su primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: los jueces con su sentencia incurrieron en una grave violación al derecho de defensa al no permitir a los recurrentes probar que las parcelas de su propiedad no tenían ningún acceso a la vía pública y que con la aprobación del deslinde las parcelas quedarían totalmente enclaustradas; que el objetivo fundamental al solicitar la medida técnica era probar que las parcelas de los recurrentes son continuas y que la única vía a la salida pública es el predio objeto del deslinde; que resulta cuestionable que la Corte a-qua negara una medida técnica pretendiendo declarar como definitivo el plano confeccionado por el agrimensor que realizó el deslinde, desconociendo con esto la naturaleza y alcance que la legislación inmobiliaria le atribuye al deslinde el cual es un proceso contradictorio y litigioso donde todas las operaciones técnicas, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real accesorio pueden ser cuestionados por cualquier titular de carta constancia, por lo que el plano de ubicación del agrimensor actuante aprobado por la Dirección Regional de M. no tiene un carácter definitivo, ya que la etapa del deslinde termina con la sentencia de aprobación;

Considerando, que siguen exponiendo los recurrentes que el otro elemento en que la Corte a-qua se basó para negar la medida técnica fue el traslado que el juez de primer grado realizó al lugar de ubicación de la parcela objeto del deslinde; si observamos el informe del juez de primer grado se puede apreciar claramente que en su traslado no hay ninguna referencia que pueda evidenciar que éste comprobara si las parcelas de los recurrentes quedaban o no enclaustradas y sin ninguna salida a la vía pública con el deslinde solicitado, por lo que con esa negativa el tribunal violó de forma grosera el derecho de defensa, dejando a los recurrentes en un franco estado de indefensión; también la sentencia recurrida resulta sumamente contradictoria pues en el primer considerando en su parte final utiliza el criterio establecido en el artículo 682 del Código Civil para el reconocimiento y otorgamiento de una servidumbre de paso cuando un terreno no tiene ninguna salida a la vía pública, y la normativa aplicable en esta materia son los artículos 682, 683, 684 y 685 del Código Civil los cuales se imponen a la legislación inmobiliaria, determinando la facultad de los propietarios de parcelas continuas de reclamar una salida a la vía pública por su tránsito más corto;

Considerando, que la Corte a-qua, respecto de la medida técnica solicitada por los recurrentes expresó lo siguiente: "Que con relación a la medida técnica solicitada por los recurrentes, en la audiencia de sometimiento de pruebas, a través de su abogado apoderado, es significativo indicar, que resulta un hecho no controvertido por las partes, que el señor C.M.A., es uno de los colindantes de la parcela No. 414335095402, de Samaná, toda vez que cuando le vende a la Sociedad Comercial Corporación 33750, S.A., la porción de terreno que ésta pretende deslindar, no lo hizo de la totalidad de la parcela, lo que indica que a dicho señor le queda un resto de este inmueble; lo que se comprueba con una simple observación del plano confeccionado por el agrimensor L.S.C., el cual fue debidamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, así como el traslado que realizó el Juez de Primer Grado, al lugar de ubicación de esta parcela, de donde se desprende que la medida solicitada por los recurrentes carece de utilidad, ya que no aportaría nada nuevo al proceso, motivo por el cual procede ser rechazado el señalado pedimento";

Considerando, que sigue exponiendo la Corte a-qua lo siguiente: "Que del mismo modo, quedó claramente comprobado con la instrucción que fue realizada tanto por el Tribunal de Primer Grado, así como por este Tribunal, que el Dr. P.C.B., no colinda por ninguno de los lados con la parcela 414335095402, de Samaná, propiedad de la Sociedad Comercial Corporación 33750, S.A., lo que implica que su pedimento se fundamenta en lo fáctico, por lo que no amerita de ninguna otra medida, además que al Tribunal no le corresponde inmiscuirse en los medios de pruebas que las partes deberán aportar en apoyo de sus pretensiones, dicha actuación solo le incumbe a los litigantes, de manera que si los hoy recurrentes entienden tener un derecho de paso en la parcela objeto del presente deslinde, debieron suministrar las pruebas convincentes de sus alegatos, no el Tribunal proporcionarle la forma de su obtención como pretenden dichos señores, de manera que tal solicitud deviene en improcedente y mal fundada y se impone su rechazo";

Considerando, que sobre el sustento de los recurrentes en el sentido de que con la medida solicitada se comprobaría que las parcelas quedarían enclavadas con el deslinde, la Corte a-qua estimó: "Que por otro lado, este Tribunal pudo comprobar, que si bien son ciertos los argumentos externados por el señor C.M.A. y el Dr. P.C.B., no es menos cierto, que del estudio de la sentencia recurrida en apelación, se ha podido comprobar que al momento del Juez a-quo dictar la misma, entre los motivos decisorios que justifican el fallo de ésta, se hace constar "que en el traslado que el Tribunal realizó al lugar de ubicación de la parcela objeto del presente deslinde, pudimos comprobar que, no existe ningún camino en la parcela propiedad de la Corporación 33750, S.A., quien adquirió los derechos de parte de su vendedor señor C.M.A., y si bien es cierto, que el señor C.M.A., está colindando en la parte Oeste con la Corporación 33750, S.A., no es menos cierto, que si el señor C.M.A., al momento de vender la porción de terreno a la Corporación 33750, S.A., debió establecer en el contrato de venta que en el terreno objeto de la venta se dejaba una servidumbre de paso a favor de su terreno, lo cual no se estableció en el contrato ni en la Constancia Anotada que se expidió a favor de la Corporación 33750, S.A.; por lo que las pretensiones de los señores C.M.A. y P.C.B., deben ser rechazadas por improcedentes";

Considerando, que sigue exponiendo la Corte a-qua: "Que este Tribunal es de criterio, de que el simple hecho que uno o más copropietarios colindantes por algunos de los lados en un inmueble registrado, en el que se esté deslindando una porción de dicho inmueble, no implica en modo alguno el surgimiento de derecho o acceso de paso como erradamente pretenden los señores C.M.A. y P.C.B.. Ya que para el reconocimiento y otorgamiento de una servidumbre de paso, se requiere que el propietario cuyas fincas estén situadas dentro de otras y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a través de los predios contiguos para la explotación de su propiedad, con la obligación de satisfacer indemnización proporcionada al daño que ocasione"; que, sigue agregando lo siguiente: "Que de la instrucción realizada por este Tribunal de alzada se pudo establecer, que los señores C.M.A. y P.C.B., no aportaron en esta jurisdicción de juicio las pruebas irrefutables, que permitirán comprobar que estos no disponen de ninguna vía de acceso para penetrar a sus respectivas porciones o que la que tienen les resulta insuficiente, y que la única vía disponible es el predio que adquirió la Sociedad Comercial Corporación 33750, S.A., por compra que le hizo al señor C.M.A., los cuales se limitaron a presentar argumentos sin acompañarlos de las pruebas que sirvieran de sustento a sus pretensiones, hechos que por sí solo no constituyen elementos de pruebas que le faciliten a este Tribunal constatar y a la vez acoger las peticiones que formulan los recurrentes, tendente a que se reconozca y ordene un derecho de servidumbre de paso por el predio propiedad de la recurrida, sin advertir las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil que dispone "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla…";

Considerado, que es facultativo de los jueces apoderados del fondo de un asunto el conceder o negar las medidas de instrucción, cuando la parte que las solicita no expone al tribunal lo que pretende demostrar con las mismas, y cuando los jueces encuentran en el proceso suficientes elementos de juicio que les permiten formar su convicción en uno y otro sentido;

Considerando, que un examen a la sentencia impugnada revela que los jueces para rechazar la medida técnica solicitada se fundamentaron en que la misma carecía de utilidad por no aportar nada nuevo al proceso ante esa instancia, especialmente porque en el caso el juez de primer grado había hecho un descenso y, además, porque el agrimensor del trabajo técnico había confeccionado un plazo el cual había sido aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente; que, a juicio de los jueces, existían elementos suficientes en el expediente que hacían innecesaria tener que ordenar una medida técnica adicional;

Considerando, que en las litis sobre derechos registrados las partes están obligadas a someter las pruebas que sustentan sus pretensiones, por lo tanto, la prueba le corresponde a todo el que alega un hecho determinado; que, en el presente caso los recurrentes solicitaron al tribunal que se ordene un nuevo deslinde para que en los planos de dicha parcela se haga figurar y se inscriba una servidumbre de paso a su favor, sin aportar las pruebas suficientes a juzgar por la Corte a-qua, instancia ésta a quien le corresponde apreciar soberanamente las circunstancias de los hechos y derivar de los documentos aportados al proceso las consecuencias jurídicas correspondientes, sin incurrir con ello en ninguna violación al derecho de defensa, por lo que, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que el ejercicio normal de un derecho no puede dar lugar al establecimiento de indemnizaciones, salvo en determinadas condiciones; en ningún momento los recurrentes han actuado de mala fe, sino como consecuencia de preservar un derecho fundamental como es el derecho de propiedad; realizar una acción de impugnar un deslinde cuando el resultado de este podría llevar a una imposibilidad de ejecutar la explotación del derecho de propiedad, al quedar enclaustradas las parcelas de los recurrentes, sin ninguna salida a la vía pública, de ninguna manera puede ser considerado un acto de mala fe, sino un derecho establecido en la legislación inmobiliaria; tampoco el tribunal demostró que en este caso se hubiera practicado el dolo contemplado en el artículo 1116 del Código Civil; que, además, es un principio elemental de la responsabilidad civil la necesidad de la existencia de un perjuicio cierto, nunca un perjuicio hipotético, eventual, puede comprometer la responsabilidad civil;

Considerando, que siguen exponiendo los recurrentes en su medio que: los recurridos en su demanda reconvencional se limitan a establecer una supuesta eventualidad de un perjuicio que nunca ha llegado a materializarse, ni mucho menos a probarse; la inexistencia de un perjuicio cierto en el caso de la especie, debe necesariamente dar lugar a acoger el presente medio por falta de legal; que, en el primer considerando de la página 188 de la sentencia impugnada es donde únicamente se encuentra referido lo relativo a la indemnización establecida de un millón de pesos, en el cual no se desarrolla ningún tipo de motivación en base a qué se estableció dicha reparación; el examen de los escasos párrafos que la sentencia recurrida le dedica a enunciar vagamente y sin ningún tipo de motivación el establecimiento de los daños y perjuicios, nos lleva a la conclusión categórica de que el tribunal incurrió en falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que la Corte a-qua expone en su sentencia lo siguiente: "Que de las razones expuestas anteriormente se desprende lo siguiente: a) que la Sociedad Comercial Corporación 33750, S.A., adquirió la porción de terreno que pretende deslindar, dentro del ámbito de la parcela No. 3709 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, mediante compra que hizo al señor C.M.A.; b) que cuando se llevó a cabo la referida venta, no se contempló servidumbre de paso alguna; con lo que se evidencia que realmente ese derecho que invocan los recurrentes, no existe en la actualidad, ni nunca existió, más aún que el J. a-quo para instruir el expediente, se trasladó al lugar donde se encuentra ubicada la porción de terreno objeto de este deslinde y pudo constatar en el lugar de ubicación de dicho inmueble la ausencia de tal servidumbre; además pudo observar que el Dr. P.C.B., no colinda con esta porción de terreno por ningún lado. De ahí que sus alegatos devienen en improcedentes y mal fundados, al no encontrarse sustentado en algún medio de prueba que le permita a este Tribunal comprobar la veracidad de sus alegatos, y de esa manera poder acoger sus requerimientos";

Considerando, que sigue exponiendo la Corte a-qua: "Que a la luz de los acontecimientos que se desarrollan en este proceso, y las razones indicadas precedentemente, ha quedado claramente evidenciado que las pretensiones que persiguen los señores C.M.A. y el Dr. P.C.B., tendente a que se le establezca una servidumbre de paso dentro de la porción de terreno propiedad de la demandante reconvencional, tiene como principal propósito la intención deliberada de imposibilitar por todos los medios a su alcance, que la Sociedad Comercial Corporación 33750, S.A., individualice la porción de terreno que adquirió por compra que le hizo al señor C.M.A., dentro del ámbito de la parcela No. 3709 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, lo que en definitiva se traduce en una demanda de mala fe, donde la carencia de fundamento la convierte en una ligereza censurable, que tiene como fin alcanzar o provocar un perjuicio a la recurrida, propiciando todas las maniobras a su alcance para que esta incurra en cuantiosos gastos en la realización de los trabajos de deslinde que se propone realizar, con lo que se comprueba que real y efectivamente la actitud mostrada por estos señores, ciertamente han generado gastos excesivos, así como impedir que la demandante reconvencional pueda comercializar dicha Proción de terreno, lo que en definitiva ha originado daños y perjuicios que deberán ser indemnizados, como consecuencia de esta sociedad encontrarse impedida de darle cumplimiento a las prescripciones del artículo 157 del Reglamento General de Mensuras Catastrales";

Considerando, que el artículo 31 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece que: "Si queda demostrado durante el proceso la falta de fundamento de la demanda porque la misma haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer daño, el juez podrá ordenar la reparación moral del perjudicado y la indemnización por daños y perjuicios correspondiente conforme a lo dispuesto por el Código Civil";

Considerando, que es criterio sostenido que los jueces apoderados del fondo de un asunto gozan de un poder soberano para fijar el monto de una indemnización reparadora de daños y perjuicios, no obstante, los jueces están obligados a motivar su evaluación respecto de los daños materiales y morales que la falta cometida ha causado; que, al analizar la sentencia impugnada, la Corte a-qua estimó que la acción judicial llevada a cabo por los recurrentes "tiene como principal propósito la intención deliberada de imposibilitar por todos los medios a su alcance, que la Sociedad Comercial Corporación 33750, S.A. individualice la porción de terreno que adquirió por compra que le hizo al señor C.M.A., dentro del ámbito de la parcela No. 3709 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, lo que en definitiva se traduce en una demanda de mala fe, donde la carencia de fundamento la convierte en una ligereza censurable…";

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se evidencia que la Corte a-qua retuvo como perjuicio pasible de reparación, la falta de fundamentación de las pretensiones que los recurrentes inquirían con su acción; que para que una acción judicial pueda ser censurada con mala fe, es preciso que los jueces determinen y comprueben que durante todo el proceso quede evidenciado que el demandante ha ejercido su derecho con una malicia intencional de provocar a su contraparte un daño, y que no existan dudas de que el demandante haya actuado con ilogicidad e irrazonabilidad;

Considerando, que para que los jueces lleguen a esa conclusión es preciso que establezcan en la sentencia el proceder malicioso puesto en práctica por el demandante para llevar a cabo su acción en esa forma, lo cual, no debe confundirse con el hecho de que una acción sin asidero jurídico sea desestimada por mala fundamentación y carente de base legal, lo que no puede dar lugar a que dicho ejercicio sea pasible de ser considerado una acción judicial llevada a cabo de mala fe y sancionable conforme al artículo 31 antes citado;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha advertido del análisis de los documentos que conforman el expediente ni del desarrollo del proceso que se ha hecho constar en la sentencia impugnada, que los recurrentes hayan llevado su acción judicial de forma maliciosa, pues la Corte a-qua no ha justificado esa apreciación con elementos y hechos suficientes para que esta Corte de Casación advierta si quiera intención maliciosa, sino que los recurrentes han ejercicio libremente su derecho aunque sus pretensiones carezcan de fundamento, en consecuencia, procede casar este aspecto de la sentencia por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar;

Considerando, que en el otro aspecto la sentencia contiene una relación completa de los hechos, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, y que han permitido a esta Corte de Casación verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Por tales motivos: Primero: Rechaza parcialmente el recurso de casación interpuesto por C.M.A. y P.C.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 26 de octubre de 2011, en relación con la Parcela núm. 3709 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, resultante la Parcela núm. 414335095402, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío solo y en cuanto a la condenación en daños y perjuicios; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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