Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha09 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.J.G.G.

Abogado(s): L.. F.C.M., A. Tirado De la Cruz

Recurrido(s): L M Industries, S. A.

Abogado(s): L.. L.F.D.M., S.J.P.B., L.. Milenia Féliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J.G.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 095-0002123-4, residente en el municipio de Licey, provincia Santiago, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.F., en representación del L.. S.J.P.B., abogados de la recurriada L M Industries, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 19 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. F.C.M. y A. Tirado De la Cruz, el primero con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0028992-3, abogados del recurrente señor L.J.G.G., mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. L.F.D.M. y S.J.P.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0082588-8 y 031-0032889-1, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 21 de septiembre del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: P.R.C., en funciones de Presidente, J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en pago de parte completiva de prestaciones laborales por desahucio, derechos adquiridos e indemnizaciones legales, daños y perjuicios interpuesta por el señor L.J.G.G., en contra de la empresa L M Industries, S.A., y Grupo M, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 13 de enero de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge la demanda introductiva de instancia, incoada en fecha 26 de junio del año 2006, por el señor L.J.G.G., en contra de la empresa L M Industries, S.A., y Grupo M, por sustentarse en base legal; Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Un Millón Siete Mil Cinco Pesos Dominicanos con Treinta Centavos (RD$1,007,005.30), por concepto de completivo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, insuficientemente pagados; b) Cinco Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Trescientos Cuarenta Pesos Dominicanos con Veintisiete Centavos (RD$5,733,340.27), por concepto del 44.86% de los salarios concernientes a los 1269 días de retardo en el cumplimiento del pago, a la luz del artículo 86 del Código de Trabajo, sin detrimento de aquellos que transcurran a partir de la fecha de la presente sentencia; c) Ciento Veintiocho Mil Cuatrocientos Ocho Pesos Dominicanos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$128,408.94), por concepto de diferencia de vacaciones pagadas en forma incompleta en el mes de diciembre del año 2005; y d) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la parte demandanda al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. A. Tirado De la Cruz y F.C., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa L M Industries, S.A., y Grupo M y el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor L.J.G.G., ambos en contra de la sentencia laboral num. 6-10, dictada en fecha 13 de enero de 2010, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) se rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor L.J.G.G., en contra de la mencionada sentencia por improcedente, mal fundado y carente de base legal; b) se acoge parcialmente, el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa L M Industries, S.A., y Grupo M en contra de la sentencia de referencia, y en consecuencia, se modifica la sentencia de referencia para que diga de la siguiente manera: Se acoge, salvo los montos reclamados, la demanda de fecha 7 de septiembre de 2006, interpuesta por el señor L.J.G.G. en contra de la empresa L M Industries, S. A. y Grupo M, y en consecuencia, se condena a la mencionada empresa a pagar al mencionado señor los montos siguientes: RD$10,062.49, por concepto de parte completiva de prestaciones laborales y derechos adquiridos; al pago del 0.806149485% salario diario percibido por el trabajador, por cada día de retardo, por parte de la empresa en el pago de las prestaciones laborales y RD$87,125.73, por concepto de parte completiva de las vacaciones correspondientes al año 2005; y c) se rechaza la solicitud de hacer oponible la presente sentencia a personas físicas o morales que exploten o usufructúen el negocio, hecha por la parte recurrida principal, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y Tercero: Se condena a la empresa L. M. Industries, S.A., y Grupo M, a pagar el 50% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. A. Tirado De la Cruz y F.C.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte y se compensa el restante 50%”;

En cuanto al recurso de casación principal

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Errónea aplicación e interpretación de la ley, artículos 653, 654 del Código de Trabajo, 1257 y 1258 del Código Civil, consecuentemente violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Contradicción de motivos, de hechos que se aniquilan entre sí, por consiguiente dejan la sentencia sin motivación; Cuarto Medio: Violación a la ley, errada aplicación de la norma que regula el pago de prestaciones laborales, artículos 75, 79, 80 y 86 del Código de Trabajo, 14 y 32 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurre en su sentencia en una verdadera desnaturalización de los hechos, las pruebas y documentos de la causa, además manifiesta el vicio de contradicción de motivos al asumir como un hecho controvertido el supuesto desahucio en los años 2001 y 2002, desconociendo las innegables contradicciones existentes en lo que se definen como pruebas documentales y testimoniales, las que fueron aportadas por la empresa para demostrar la forma en que se le pagó al trabajador el auxilio de cesantía, ante el alegado desahucio negado por éste, es decir, que a pesar de contradecirse mutuamente, el fallo se sustenta en dos copias de cheques que tienen por concepto pago de prestaciones laborales y que el trabajador alega haber recibido pero como concepto del pago de sus vacaciones y salario de Navidad, avalados en la existencia de planillas y recibos de descargo afectados por serias debilidades e incongruencias, documentos que si la Corte hubiese ponderado en su justa dimensión sin menospreciar las críticas que al respecto formuló el trabajador, no se hubiese limitado a decir que el monto del salario y los recibos de pagos son hechos no controvertidos, mientras que las declaraciones de los testigos establecen que esos pagos se hicieron mediante depósitos bancarios, en consecuencia reconocen, en perjuicio del trabajador, la aplicación de la Ley 187-07; la propia Corte al emitir su fallo admite un monto de salario distinto al que contienen esas piezas, como muestra de que no le ha concedido a los referidos documentos su verdadero alcance, por lo que en el fondo el trabajador resulta perjudicado en la dinámica de apreciación de las pruebas, el trabajador invocó haber devengado una salario de RD$60,000.00 a RD$70,000.00 al año 2001 y de RD$70,000.00 a RD$75,000.00 al año 2001, no habiendo la empresa aportado prueba en contrario, ni cuestionado esa información, en consecuencia, debió ser ponderado dicho argumento para apreciar la relación de los valores que por derechos adquiridos correspondía al trabajador en esos períodos y el importe de los cheques, que reconoce haber recibido, lo que no se manifiesta en la sentencia impugnada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en el caso de la especie son puntos no controvertidos por ser reconocidos y probados por documentos (comunicación de desahucio, recibos de pagos, entre otros) y por aplicación de los artículos 15, 16 y 34 del Código de Trabajo, los siguientes hechos y elementos: a) la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litis así como su naturaleza jurídica, por tiempo indefinido; b) el salario alegado por el trabajador en su demanda, es decir, RD$240,000.00 mensuales; y c) el hecho del desahucio”;

Considerando, que a pesar de lo alegado por el recurrente principal la documentación que figura en el expediente detallada en la página 11 de la misma, demuestran que el trabajador recibía valores por concepto de prestaciones laborales, sobre el monto de las mismas, es un asunto que es analizado por la corte a-qua y en esta misma sentencia más adelante;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que si bien es cierto que el trabajador está exonerado de probar los elementos del contrato de conformidad con el artículo 16 del Código de Trabajo, también es verdadero, que ante la presentación de pruebas por partes de la empresa, el fardo de las pruebas se revierte en su contra, no bastando su sola afirmación o negación como lo ha hecho el trabajador en el presente caso; que con los documentos y los testimonios referidos precedentemente, esta corte ha podido constatar: que la empresa liquidó al trabajador hasta diciembre del 2002, por lo que se impone la aplicación de la Ley 187-07, de fecha 18 de julio de 2007, cuya constitucionalidad fue declarada por el pleno de nuestro más alto tribunal, mediante sentencia núm. 1, de fecha 13 de agosto de 2008; que dicha ley dispone en su artículo 1º que “las sumas recibidas y aceptadas por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se consideran como saldo definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales. Se reputan extinguidos de pleno derecho al 1º de enero del 2005 los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas a las que prestan o han prestado sus servicios” y en su artículo 2 dispone que “los empleadores que pagaron las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el 1º de enero de 2005”; que por todo lo indicado en este punto, esta corte verificó, que el mismo contrato se inició el día seis (6) de enero de 2003 y que a la fecha de la ruptura del mismo, es decir, a la fecha del desahucio (14 de julio de 2006) se verifica una antigüedad de tres (3) años y seis (6) meses y siete (7) días, la cual es acogida por esta corte; b) prestaciones laborales: en base a la antigüedad de 3 años, 6 meses y 7 días y al salario de RD$240,000.00 establecidos por esta corte, al trabajador le correspondía recibir los montos y por los conceptos que se indican a continuación; RD$281,997.46, por 28 días de preaviso; RD$764,418.08 por 97 días de auxilio de cesantía; RD$70,051.00 por 7 días de vacaciones y RD$131,749.85 por proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2006; para un total a pagar de RD$1,248,216.39”;

Considerando, que la motivación es un corolario del principio de legalidad que está consagrado en la Constitución y de la seguridad jurídica que debe ser otorgada;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo que escapa al control de casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización. En la especie la documentación, las pruebas y las conclusiones de ambas partes en el proceso ante la corte a-qua dan como un hecho no controvertido que el monto del salario alegado en su demanda por el hoy recurrente era de RD$240,000.00, lo cual fue acogido por la sentencia;

Considerando, que carece de pertinencia jurídica pretender un salario en su demanda el cual es acogido y luego alegar desconocimiento ante la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, frente a pruebas disímiles, acoger aquellas que les merezcan más crédito y verosimilitud, lo que escapa al control de casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización. Dada la libertad de prueba que existe en esta materia y la ausencia de un orden jerárquico en la apreciación de las mismas, corresponde a los jueces del fondo determinar cuales de ellas están más acorde con los hechos de la demanda y en consecuencia sustentar su fallo en éstos;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso no se presenta ninguna desnaturalización de los hechos, falta de base legal o inexactitud de los hechos sometidos, como tampoco falta de análisis y estudio de la integralidad de las pruebas sometidas, falta que hubieran concretizado una falta de base legal, en consecuencia los medios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y cuarto medios de casación propuestos, los que se reúnen por su vinculación y por la solución que se le dará al presente asunto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia impugnada incurre en el vicio de haber interpretado erradamente los artículos 653 y 654 del Código de Trabajo, así como los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, pues el trabajador expresó inconformidad tanto en primer como en segundo grado sobre los valores consignados, la sentencia de primer grado otorgó efectos liberatorios a sumas consignadas en una cuenta bancaria en forma inconsulta y clandestina, a fin de buscar que la demanda originaria fuese condenada al pago completo de todas las prestaciones laborales que le corresponden y la aplicación del ciento por ciento del astreinte que trata el artículo 86 del Código de Trabajo, pago declarado por la sentencia de la Corte a-qua insuficiente e intentado ejecutar sin haber sido denunciado al beneficiario, el trabajador manifestó ante la Corte que cuando le fueron a entregar los cheques los devolvió en razón de que las prestaciones no estaban completas, alegando una justa causa, el monto impuesto para cubrir el crédito que por efecto del desahucio ejecutado al señor L.G. frente al Grupo M y L M Industries, no satisfacía la acreencia generada; que la Corte a-qua incurre en el vicio de aplicación e interpretación errada del artículo que regula el pago de prestaciones laborales y la sanción a su incumplimiento dentro de los diez días que siguen a la ruptura del contrato, lo que deja la decisión impugnada carente de base legal, cuando la Corte considera que al trabajador se le debieron pagar por prestaciones laborales la suma de RD$1,248,216.39 y el empleador a través del depósito irregular se limitó a pagar RD$1,238,153.90, por lo que existe una diferencia de RD$10,062.49, a los fines de aplicar el astreinte a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo, la Corte a-qua menospreció, que si el contrato de trabajo terminó el 14 de julio de 2006, los diez días que seguían a su ruptura vencían el 23 del mismo mes y año, por consiguiente el importe regular y clandestinamente consignado, si incluía los siete días de retardo, equivalentes a unos RD$70,000.00 debieron ser rebajados a los valores considerados como pago de prestaciones laborales, en caso contrario, debió ser valorado que el trabajador tendría derecho a recibir el importe de esos siete días; en el cálculo de la Corte, las prestaciones han sido mermadas en unos valores superiores a RD$81,074.33, lo que implica que aún cuando la sentencia impugnada no estuviera afectada de los vicios desarrollados, no se corresponde con los hechos y circunstancias de la causa, el atribuir como faltante la suma de RD$10,062.49, sino el importe de RD$91,198.82, en proporción a lo cual habría que determinar del porcentaje del astreinte a aplicar”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que de conformidad con la certificación de fecha 15 de enero de 2007, emitida por el Banco Popular Dominicano, la empresa L M Industries, S. A. (demandada), emitió y depositó en fecha 31 de julio de 2006, en la cuenta núm. 2-65343-5, perteneciente al señor L.J.G.G., (demandante) los cheques núms. 16255 y 16266, por montos de RD$773,934.49 y RD$464,219.46, los cuales suman un total de RD$1,238,153.90; que además, en el expediente consta una certificación emitida por el referido banco, de fecha 24 de agosto de 2006, donde se hace constar que el señor G. retiró la suma de RD$1,500,000.00, con la cual apertura un certificado financiero a su nombre; que al ser cuestionado el señor G., en esta corte respecto al referido depósito y a la apertura del certificado financiero, este declaró, lo siguiente: “lo del certificado sí es cierto, porque tengo varias cuentas en banco, pero cuando fui al banco el oficial me dijo que había un dinero de la empresa depositado en mi cuenta, pero le dije que yo ya no trabajaba en esa empresa”; y también declaró, que se percató de la procedencia del dinero depositado, cuando se puso a hacer los cotejos y le preguntó al oficial, lo cual contradice sus propias declaraciones, ya que éste dijo que se enteró porque el oficial le dijo que había un dinero depositado a su cuenta y en tal sentido carece de lógica, que él preguntara al oficial lo que ya éste le había informado; que, además, resulta poco creíble que el trabajador desconociera el depósito de ese dinero tratándose de una suma tan elevada y siendo el señor G. un profesional en el área del derecho, ya que reconoció que él es abogado, bajo el ingenuo argumento de que él tiene varias cuentas de bancos y que por eso no se percató de dichos depósitos; que en otro orden, el señor G. no hizo referencia en su demanda de dicho depósito y no fue sino, el día 12 de septiembre de 2007, en audiencia de esa fecha, ante el juez a-quo, donde hizo referencia al mismo, es decir, más de un año después de dicho depósito y de éste hacer uso del dinero con la apertura del certificado financiero, con el que recibió beneficios con los intereses que éstos generan, argumentando que dicho depósito se hizo de manera clandestina, inconsulta y fraudulenta y solicitando que la empresa procedieron a retirar el depósito y las ventajas que éste hubiese podido producir; que si bien es cierto que la empresa hizo el depósito de manera inhabitual, no menos cierto es, que según la testigo que depuso a cargo de la empresa, la señora G.A.L., cuando una persona iba a ingresar a la empresa se le exigía que abriera una cuenta para pagarles el salario y que era una política colectiva hacer el depósito de las prestaciones laborales en esas cuentas; que en otro sentido, si el trabajador no estaba de acuerdo con dicho depósito, éste debió manifestarlo a la empresa por los medios legales y escritos como sería el caso de una intimación a retirar los valores depositados, lo cual debió hacer en lo inmediato, no después de transcurrir más de un año e incluso, después de interponer su demanda; que ante el uso de los valores depositados por la empresa por parte del trabajador para la apertura del certificado financiero, este dio aquiescencia al pago realizado por la empresa y en tal virtud, le dio validez a dicho pago; que entre el monto que debió pagar la empresa por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, es decir, RD$1,248,216.39 y la suma recibida por el trabajador, es decir, RD$1,238,153.90, se verifica una diferencia dejada de pagar al trabajador de RD$10,062.49, monto al cual debe ser condenada la empresa, por ese completivo, así como también procede aplicar el astreinte previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo, pero no en su totalidad, ni por el monto aplicado por el juez a-quo, sino en base al por ciento (%) dejado de pagar, por concepto de prestaciones, es decir, 0.806149485, por todo lo cual procede modificar la sentencia en ese aspecto; c) que en cuanto reclamo de pago completivo de las vacaciones correspondientes al año 2005, hay que destacar que por aplicación de la Ley núm. 187-07 y por los documentos y declaraciones testimonios de testigos que depusieron a cargo de la empresa, se verificó que el contrato se inició el 6 de enero de 2003, por lo que al momento del pago de dichas vacaciones (13 de diciembre de 2005) el trabajador tenía una antigüedad de 2 años, 11 meses y 7 días, es decir, más de un año y menos de 5 años…”;

Considerando, que en el caso de la especie no se trata de aplicación de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil y de los artículos 653 y 654 del Código de Trabajo sobre una oferta real de pago con respecto a una suma ofertada como mérito a las prestaciones laborales correspondientes para hacer cesar la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, sino de una suma recibida por el señor L.J.G.G., no correspondiendo a la totalidad de los valores de las prestaciones laborales del recurrente, es decir, que aunque se trata de establecer las responsabilidades generadas por falta de cumplimiento en el pago de las prestaciones laborales por desahucio, no se trata de una oferta real de pago;

Considerando, que en el caso de que se trata la corte a-qua en el examen integral de las pruebas y en la apreciación que le confiere la materia, determinó: a) que el señor L.J.G.G. sabía que sus prestaciones laborales le fueron depositadas en el Banco Popular Dominicano, como en otras ocasiones; b) que hizo uso de los valores consignados, es decir, en sus manos, pues procedió a convertir sus prestaciones en un certificado financiero; c) quedó establecido que era un uso y costumbre como política de la empresa depositar los valores de las prestaciones laborales anualmente de los trabajadores;

Considerando, que el principio de la primacía de la realidad, no tiene por finalidad restarle fuerza probatoria a los documentos que emanen de las partes, sino impedir que la prueba documental tenga un predominio por encima de las demás pruebas y permitir que la realidad de los hechos se derive de la ponderación realizada por los jueces del fondo, de las diversos medios de prueba que se les aporten;

Considerando, que en el caso de que se trata la corte a-qua evaluando los usos y costumbres de la empresa examinadas en las pruebas analizando racionalmente el contenido de la documentación, las declaraciones del recurrente L.J.G.G. y la lógica de la veracidad de las mismas, rechazando planteamientos y alegatos que consideró ingenuos, procedió en el uso soberano de apreciación de las mismas, evaluando el alcance y su valor determinó: a) el monto de las prestaciones laborales; b) los valores restantes; c) la aplicación del principio de proporcionalidad, acorde a que ya el recurrente tenía en su persona los valores entregados a su disposición en la cuenta a su nombre y los utilizó, sin embargo, con respecto a esto último lo analizaremos más adelante, y se harán las precisiones al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo ni 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental

Considerando, que la recurrida y recurrente incidental propone en su recurso de casación incidental el siguiente medio; Unico Medio: Falta de base legal, violación por falsa aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y falta de ponderación de un documento oportunamente aportado al debate contradictorio;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto del recurso de casación incidental, la recurrida y recurrente incidental alega en síntesis lo siguiente: “la Corte a-qua hizo una falsa aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo e incurrió en los vicios de falta de base legal y de ponderación de documentos aportados, al imponer al actual recurrente la condenación impugnada luego de reconocer que al señor G. le correspondía el pago de RD$281,997.46, por concepto de preaviso y de RD$764,418.08, por concepto de auxilio de cesantía, los que sumados hacen un total de RD$1,046,415.54 y que las exponentes pagaron al demandante original los cheques por montos de RD$773,934.49 y RD$464,219.46, los cuales suman RD$238,153.90, suma ésta que excedía la cantidad de RD$191,738.40 que era lo adeudado por los conceptos señalados, cantidad más que suficiente para cubrir lo que realmente le correspondía pagar por concepto de vacaciones y salario de Navidad, al referirse a las vacaciones de 2005, la Corte afirma que le correspondían recibir RD$140,000.073 y la empresa le pagó por dicho concepto RD$52,875.00 para una diferencia dejada de pagar de RD$87,125.73, suma ésta por la que condenó a las recurridas, sin embargo, la empleadora le pagó a señor G. otro cheque por valor de RD$52,874.53, por lo que el faltante por concepto de vacaciones no es de RD$87,125.73 sino de RD$34,251.20, suma a la que debe ser reducida de la correspondiente condenación”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa en la página 16, lo siguiente: “esta corte verificó que el contrato se inició el día seis (6) de enero del 2003 y que a la fecha de la ruptura del mismo, es decir, a la fecha del desahucio (14 de julio de 2006) se verifica una antigüedad de tres (3) años, seis (6) meses y siete (7) días, la cual es acogida por esta corte; b) prestaciones laborales, en base a la antigüedad de 3 años, 6 meses y 7 días y al salario de RD$240,000.00 establecidos por esta corte, al trabajador le correspondía recibir los montos y por los conceptos que se indican a continuación; RD$281,997.46, por 28 días de preaviso; RD$764,418.08 por 97 días de auxilio de cesantía; RD$70,051.00 por 7 días de vacaciones y RD$131,749.85 por proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2006; para un total a pagar de RD$1,248,216.39”;

Considerando, que ha sido jurisprudencia de esta corte que “no toda deuda incumplida de parte del empleador da lugar a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, limitándose el mismo a los casos en que, en ocasión de un desahucio, el trabajador no recibe el pago de las indemnizaciones por preaviso y auxilio de cesantía, en el término de 10 días a partir de la terminación del contrato” (sent. 14 de enero de 2004, B. J. núm. 1118, págs. 1561-568). En el caso de que se trata el trabajador recibió e hizo uso de los valores que sobrepasan las prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía) que ascienden, de acuerdo a los valores mencionados a RD$1,052,415.54, de un total de RD$1,238,153.90, depositado y recibido por el recurrente incidental, en consecuencia en ese aspecto la sentencia carece de falta de base legal y se casa sin envío al no proceder la aplicación de la penalidad dispuesta por el artículo de referencia;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente incidental, la sentencia objeto del presente recurso sí hizo la disminución de los valores recibidos por vacaciones, cuando expresa: “en base a la antigüedad lo que le correspondía recibir era de 14 días de salario de conformidad con el artículo 177 del Código de Trabajo, por tanto le correspondía recibir la suma de RD$140,000.73; que de conformidad con el recibo de fecha 13 de diciembre de 2005, no contestado por el trabajador, la empresa le pagó por dicho concepto, la suma de RD$52,875.00, para una diferencia dejada de pagar de RD$87,125.73 y no de RD$128,408.94, como establece el juez a-quo, por tanto, procede modificar la sentencia en ese sentido”; es decir, que lo alegado por el recurrente carece de base legal por haber examinado los valores correspondientes a las vacaciones y ordenar el pago del faltante del mismo, en consecuencia, es ese aspecto carece de fundamento;

Considerando, que pueden ser compensadas las costas de procedimiento, cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por L.J.G.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 15 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa sin envío la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 15 de diciembre de 2010, solo en lo que se refiere a la aplicación de la penalidad dispuesta por el artículo 86 del Código de Trabajo, rechazando todos los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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