Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2012.

Número de resolución55
Número de sentencia55
Fecha30 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 00/12/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Inversiones, Negocios, S. A. Inesa

Abogado(s): L.. A.P.M..

Recurrido(s): Estado dominicano, Dirección General de Aduanas DGA

Abogado(s): D.. L.E.R., César Jazmín Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones y Negocios, S.A. (INESA), constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle H.L.P. núm. 17, representada por su administrador general, señor P.A.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0200960-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 27 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.P.M., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.R., Procurador General Administrativo, abogado de los recurridos Estado Dominicano y/o Dirección General de Aduanas (DGA);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2012, suscrito por el Lic. A.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1734056-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de febrero de 2012, suscrito por Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de los recurridos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2002, que acoge la inhibición presentada por la Dra. S.I.H.M., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por la Dra. S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 21 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en fecha 3 de agosto del año 2010, la Dirección General de Aduanas emitió su Resolución de Reconsideración con relación al recurso en sede administrativa intentado por la empresa de Inversiones y Negocios, S. A. (INESA) contra el Certificado de Deuda Tributaria núm. GF/V-255, relativo al período 2004-2007, siendo el dispositivo de la citada Resolución el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Inversiones y Negocios, S. A. (INESA), en fecha 17 de febrero de 2010, por haberlo interpuesto en tiempo hábil; Segundo; En cuanto al fondo, declarar que el canon que la empresa Inversiones y Negocios, S. A (INESA) paga a K.B., está relacionado con las mercancías objeto de valoración que el comprador tiene que pagar, directa o indirectamente, como condición de venta de dichas mercancías por lo que debe añadirse al precio pagado o por pagar, en virtud de las disposiciones de los artículos 1 y 8.1c) del Acuerdo de Valoración GATT. En consecuencia, se declara como bueno y válido el ajuste que, por concepto de cánones y derechos de licencia, le fue aplicado a las importaciones de materias primas para la fabricación de los productos J. adquiridas de su suplidor K.B., por haber sido realizado conforme a las disposiciones legales aplicables al efecto; Tercero: Dispone rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Inversiones y Negocios, S. A (INESA) en fecha 17 de febrero del año 2010 contra el Certificado de Deuda Tributaria núm. GF/V-255, notificado mediante Acto de Alguacil núm. 117-2010 de fecha 15 de febrero del año en curso, relativa a reliquidaciones de impuestos y derechos dejados de pagar correspondiente a las importaciones realizadas durante el período primero (01) de enero del año dos mil cinco (2005) al veintitrés (23) de junio del año Dos Mil Siete (2007); b) que la empresa Inversiones y Negocios, S. A, (INESA), interpuso un Recurso Contencioso Administrativo, resultado del cual intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza: “Primero: Declara bueno y válido el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad Inversiones & Negocios, S. A. (INESA), en fecha 3 de septiembre del año 2010, contra la Resolución núm. 71-2010, de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por la Dirección General de Aduanas (DGA); Segundo: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal dicho recurso contencioso administrativo, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la Resolución núm. 71-2010, de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por la Dirección General de Aduanas, (DGA); Tercero: Ordena que las costas sean compensadas; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia, por secretaría a la parte recurrente, Inversiones & Negocios, S.A. (INESA), a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA) y al Procurador General Administrativo, para su conocimiento y fines procedentes; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo;

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: Unico Medio: Errónea interpretación e incorrecta aplicación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación la recurrente alega en síntesis: que el tribunal a-quo interpretó erróneamente el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y desconoció expresamente el artículo 1.1, que establece que “el valor de aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran determinadas circunstancias". Que esta parte del artículo 1.1 no fue mencionada en la sentencia, usando la DGA arbitrariamente el método de combinación de los artículos 1 y 8, como la regla cuando en realidad es la excepción. Excepción que no aplica a la recurrente en el caso de la especie. A que en el caso de Inversiones & Negocios, S.A., no aplican ninguna de las condiciones del artículo 1 como claramente establece su contrato de servicio técnico con The Andrew Jergens Company (actual K.B., según el cual los pagos de royalties (canon, derecho, licencia o regalía. N.SCJ) no aplican a los productos terminados importados ni a las materias primas o materiales de empaques, sino que dichos royalties sólo aplican a los productos totalmente fabricados por la recurrente localmente, por esta razón, el valor pagado en Aduanas de las importaciones hechas de Kao Brands es el precio realmente de transacción ya que el pago de royalties no está relacionado con las mercancías importadas. Agrega la recurrente, que el pago por el uso de una marca es muy diferente al precio de compra que paga un importador o su proveedor del exterior en condiciones transparentes de mercado, sin vinculación económica, como es el caso de INESA. Que se le pretende cobrar también dos impuestos sobre una única base imponible, y que según la interpretación del tribunal, la recurrente tiene un crédito fiscal por la diferencia del 25% efectivamente pagado a la Dirección General de Impuestos Internos por los royalties girados al exterior y el 20% que pretende cobrar indebidamente la Dirección General de Aduanas sobre la misma partida. Que aunque no discute la facultad que tiene la DGA para liquidar los impuestos causados con motivo de la importación de mercancías, el punto de la controversia, es la arbitraria intención de duplicar el cobro de lo indebido;

Considerando, que del medio invocado por la recurrente se infiere que el punto de derecho en discusión es: a) si al momento del tribunal a-quo confirmar la Resolución núm. 71-2010 de la Dirección General de Aduanas que ordenó a la Sociedad Inversiones & Negocios, S.A., (INESA) el pago por concepto de cánones y licencias relacionados con las materias primas para la fabricación local de sus productos, bajo la marca J., por combinación de los artículos 1 y 8 del Gatt, interpretó correcta o incorrectamente la ley; b) si existe duplicidad en el cobro al realizar la recurrente el pago del 25% por ante la Dirección General de Impuestos Internos por los royalties girados al exterior y posteriormente requerir la Dirección General de Aduanas el pago de un 20% la sobre la misma partida;

Considerando, que previo a estatuir sobre el medio de casación, conviene reseñar los motivos que sustentan la sentencia impugnada: a) que las regalías que pueden resultar ajustables, a los efectos del acuerdo, siempre serán aquellas directamente relacionadas, bajo el esquema de una relación, conexión o correspondencia directa y realmente existente, con las mercancías importadas que son objeto de valoración, como es el caso; b) que los cánones y derechos de licencia se refieren en general a pagos por los derechos de propiedad intelectual, necesarios para producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de la patente, marcas de fábrica, o cualquier otro derecho de propiedad industrial; c) que en cuanto al argumento de que las regalías o royalties fueron pagadas por INVERSIONES & NEGOCIOS, S.A., (INESA), el pago que refiere dicha recurrente fue realizado en el país de importación, pero que no obstante dicho pago, la Dirección General de Aduanas mantiene el derecho y la obligación de calcular la base imponible del impuesto a la importación con apego a las normas establecidas en el acuerdo de Valoración GATT, pues el hecho imponible en los impuestos aduaneros es la importación o exportación de mercancías, y su base imponible es el denominado CIF, lo que se determina según las normas del valor en aduanas; por lo que su hecho generador, en consecuencia es diferente al hecho generador en el extranjero; d) que el hecho de que la parte recurrente haya retenido y pagado ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) los impuestos correspondientes a los pagos de royalties a Inversiones & Negocios, S. A, (INESA), para dar cumplimiento a los artículos 279, 305 y 309 del Código Tributario, no invalida el derecho y la facultad de la Dirección General de Aduanas de realizar el ajuste objeto del presente recurso, conforme lo establece el acuerdo de valoración GATT, pues se trata como se ha dicho precedentemente de sujetos pasivos y hechos generadores diferentes;

Considerando, que en cuanto al alegato de que el tribunal a-quo interpretó errónea e incorrectamente la ley al confirmar la Resolución dictada por la Dirección General de Aduanas, que ordenó a la empresa recurrente realizar los ajustes por cánones y derechos de licencia relacionados con las materias primas importadas, por combinación de los artículos 1 y 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), debidamente ratificado por la República Dominicana por Resolución del Congreso Nacional núm. 2-95, de fecha 20 de enero de 1995; esta Corte ha verificado que carece de fundamento el alegato de la empresa recurrente en el sentido de que su contrato de servicio técnico con A.J.C. (actual K.B.) la exonera de pagar esos ajustes en tanto establece la inaplicabilidad de las condiciones del artículo 1 del GATT, pues los cánones y derechos de licencia que pagó a K.B. para fabricar productos bajo su marca y por las materias primas importadas se relacionan directamente con los productos que fabrica localmente, lo que basta para que dichos pagos sean pasibles de aplicación de los ajustes arancelarios a que se refiere el artículo 8, párrafo I, literal c del GATT, según el cual para determinar el valor en aduanas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas “los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar", disposición ésta que no puede ser derogada por convenciones particulares por su carácter de orden público por estar contenida en un acuerdo internacional ratificado por la República Dominicana;

Considerando, que la facultad de la DGA para ajustar los montos arancelarios, cuando estime que ha habido una incorrecta declaración del valor de las mercancías, es una potestad administrativa conferida por la ley, estando sus actos revestidos de una presunción de validez, hasta que la parte afectada demuestre a posteriori lo contrario y que en tal sentido, esta S. estima carente de fundamento lógico el argumento de la parte recurrente de que las materias primas importadas por ésta y utilizadas para la fabricación de sus productos locales, no guardan relación con los cánones o derechos por licencias que ha pagado o debido pagar a la empresa Kao Brands para fabricar dichos productos con una marca de su propiedad;

Considerando, que en cuanto al alegato de que existe duplicidad en el cobro tributario, debido a que pagaron ya en la DGII un equivalente al 25% del valor relacionado sobre el mismo objeto (royalties girados al exterior) por los que la DGA les reclama otro pago, en este caso equivalente a un 20%, conviene precisar que de conformidad con la ley núm. 146-00, sobre R.A. y sus modificaciones, la base imponible en la obligación tributaria está constituida por el valor en aduanas de las mercancías, es decir costo, seguro y flete, (CIF por sus siglas en inglés) y demás ajustes contemplados en el artículo 8 del GATT, siendo el precio de la mercancía el elemento de más importancia a los fines de calcular los impuestos aduaneros, de manera que es un deber ineludible la declaración exacta por parte de los operadores del comercio internacional de estos valores, por lo que el pago requerido por la DGA se corresponde con su facultad de determinación, por la que puede realizar el ajuste de los impuestos de las mercancías y materias primas importadas, cuando estime que la declaración de las partes no se corresponda con la realidad, por lo que el alegato de la recurrente en este aspecto carece de fundamento; amén de que tales disposiciones no son contradictorias ni excluyentes con lo dispuesto por los artículos 279, 305 y 309 del Código Tributario, por lo que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia la inexistencia del vicio denunciado, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en materia contencioso-administrativa no hay condenación en costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 60, párrafo V, de la Ley núm. 1494, de fecha 9 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Inversiones & Negocios, S. A, (INESA) contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 27 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo. Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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