Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2012.

Fecha09 Noviembre 2012
Número de sentencia56
Número de resolución56
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.R.M., P.R.C.

Abogado(s): L.. M.J.C.P.

Recurrido(s): L.M.G.V.. N.

Abogado(s): L.. N.M.M., L.. Emma Valoy Vidal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.R.M. y P.R.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0020220-8 y 001-0778689-9, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 8 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. N.M.M. y E.V.V., abogados de la co-recurrida, L.M.G.V.. N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2008, suscrito por el Lic. M.J.C.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0596052-0, abogado de los recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2009, suscrito por el Lic. N.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0166402-7, abogado de la co-recurrida;

Que en fecha 9 de marzo de 2011, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: P.R.C., P. en funciones; J.A.S. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer de los presentes recursos de casación;

Visto el auto dictado el 8 de noviembre de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de un proceso de deslinde dentro de la Parcela núm. 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte de Higüey, resultando la Parcela núm. 67-B-70, el Tribunal Superior de Tierras dictó una resolución en fecha 15 de enero de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: "1.- Aprobar, como por la presente aprueba, trabajos de Deslinde, dentro de la Parcela No. 67-B del Distrito Catastral No. 11/3 del Municipio de Higüey realizados S.E.J.R., de acuerdo con la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 15 de enero de 1991; 2.- Ordenar, como la presente Ordena, al Registrador de Títulos de El Seybo, rebajar del Certificado de Título No. 71-5, correspondiente a la parcela 67-B del Distrito Catastral No. 11/3 del Municipio de Higüey, la siguiente cantidad: 19 Ha, 77 As, 28 Cas a favor de F.D.M.; 3.- Ordenar, como por la presente ordena, al Registrador de Títulos del Departamento del Seybo, la expedición del Certificado de Título correspondiente a la parcela No. 67-B-70 del Distrito Catastral No. 11/3 del Municipio de Higüey, resultante del deslinde que por la presente se aprueba en la siguiente forma: Parcela No. 67-B-70 del D. C. No. 11/3, Municipio de Higüey. Área: 19 Ha, 77 As, 28 Cas. De acuerdo con sus áreas y demás especificaciones que se indican en los planos y sus descripciones técnicas correspondiente a favor de F.D.M., mayor de edad, dominicano, portador de la cédula No. 10581 Serie 28, domiciliado residente en Higüey; Comuníquese: al Registrador de Títulos, al Director General de Mensuras Catastrales y al Agr. C., para los fines de lugar"; b) que sobre el recurso de revisión por causa de error material interpuesto contra esta resolución en fecha 8 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. N.M.M., en representación de L.M.G.V.. N., intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se rechazan los medios de inadmisión presentados por los representantes legales del señor P.R. y M.R. así como por los representantes legales de la Compañía Uremar S. A., y por los acreedores inscritos en la Parcela 67-B-70 del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey; Segundo: Se rechaza incidente de hacer un descenso, pues no procede; Tercero: Se rechazan en parte las conclusiones subsidiarias del representante legal de los señores P.R.C. y M.R., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza en parte las conclusiones principales y rechaza las subsidiarias del representante legal del Banco de Desarrollo Industrial (BDI), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Se levanta acta que fueron puestos en causa por medio del acto de alguacil que reposa en el expediente a todos los acreedores inscritos en la Parcela No. 67-B-70, del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey; Sexto: Se levanta acta que por Resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 15 del mes de enero del año 1992, fueron aprobados Trabajos de Deslinde que dieron como resultado la Parcela No. 67-B-70, del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey, con una extensión superficial de 19 Hect., 77 As., 28 Cas.; Sétimo: Acoge en parte los pedimentos de la instancia de fecha 8 de febrero del año 2007, suscrita por los representantes legales de la señora: L.M.G.V.N., en relación con la corrección de error material deslizado al ejecutarse la Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 15 de enero del año 1992, que aprobó los trabajos de deslinde en la Parcela No. 67-B, del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey, a favor del señor: F.D.M., que dio como resultado la Parcela N. 67-B-70, del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey; Octavo: Se acoge la Corrección de Error Material alegada por los representantes legales de la señora: L.M.G.V.. N., consistente en que el Registrador de Títulos del Municipio de Higüey al ejecutar la Resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 15 del mes de enero del año 1992, error consistente en que se le puso al Certificado de Título que expidió de la Parcela No. 67-B-70 del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey, una extensión superficial de 198 Has., 77 As., 28 Cas., y lo correcto es 19 Hect., 77 As., 28 Cas., como dice la Resolución de Aprobación de los Trabajos Técnicos realizados dentro de la Parcela No. 67-B del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey; Noveno: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, corregir el error material que cometió ese Departamento al ejecutar la Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 15 del mes de enero del año 1992, que aprobó Trabajos de Deslinde dentro de la Parcela No. 67-B del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey, que dio como resultado la Parcela No. 67-B-70 del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey, a favor del señor F.D. de M., el cual se acoge en el ordinal octavo; Décimo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey lo siguiente: a) Cancelar el Certificado del Duplicado del Dueño que se le expidió a los señores P.R.C. y M.R.M. de la Parcela No. 67-B-70 del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey, y en su lugar expedirle otro manteniendo si los tuviese las cargas y gravámenes que pudiese tener el certificado que se ordena cancelar pero con una extensión de 19 Hect., 77 As., 28 Cas., que corresponde a la Parcela No. 67-B-70, del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey; b) R. al señor F.D. de Morla/Morea las 100 Hect., que tenía dentro de la Parcela No. 67-B, del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey, y que por error fueron incluidos dentro de la Parcela 67-B-70, del Distrito Catastral 11/3 parte del Municipio de Higüey, y transferido a los señores: P.R.C. y M.R.M., manteniendo si los tuviese las cargas y gravámenes del Certificado de Título que se ordenó cancelar en la letra (a), debiéndoles rebajar las ventas que han otorgado dentro de la Parcela No. 67-B-70, del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey; c) Cancelar el Duplicado del Dueño que le fue expedido a la Compañía Uremar S. A., y en su lugar expedir otro con la misma extensión superficial del que se le ordena cancelar, pero dentro de la Parcela No. 67-B del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey, debiendo contener las cargas y gravámenes si los tiene el que se cancela; d) Cancelar los Duplicados de los acreedores hipotecarios inscritos en la Parcela No. 67-B-70 del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey, y expedirles otros dentro de la Parcela No. 67-B del Distrito Catastral 11/3 parte del Municipio de Higüey; Décimo Primero: Se ordena al señor: F.D. de Morla/Morea, entregar las Constancias Anotadas que tenga de la Parcela No. 67-B-70, del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey, si acaso las tiene en su poder; Décimo Segundo: Se le reserva a los señores P.R.C. y M.R.M., a la Compañía Uremar S. A., individualizar los derechos que por medio de esta sentencia entraron a la Parcela No. 67-B, del Distrito Catastral No. 11/e parte del Municipio de Higüey, por el desliz del Registrador de Títulos del Departamento de Higüey; Décimo Tercero: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, comunicar esta Decisión al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey y a la Dirección Regional de Mensura Catastral y a todas las partes con interés";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la disposición del artículo 147 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, motivación errada, falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 192 de la Ley 1542 de Registro de Tierras; Tercer Medio: Contradicción de motivos, motivación errada e insuficiente; Cuarto Medio: Desconocimiento por el Tribunal a-quo sobre lo que es una resolución y el debido proceso de su ejecución, motivación errada y desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Falta de motivación, motivación errada e insuficiente, violación al artículo 184 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que los recurrentes en su primer, segundo y tercer medios, los cuales se reúnen por su vinculación, alegan en síntesis que: del análisis del artículo 147 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, se desprende que es inadmisible el recurso de revisión por causa de error material cuando "el certificado de título ha sido transferido por el primer dueño o haya adquirido un tercero cualquier derecho sobre el mismo a título oneroso y de buena fe, sin el consentimiento escrito del beneficiario de dicho certificado de título, cuando la revisión correspondiente pueda perjudicarle"; que los señores M.R.M. y P.R.C. son terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, quienes se han opuesto de manera formal al recurso de que se trata; que el tribunal a-quo, para rechazar el medio de inadmisión, esgrimió una motivación totalmente apartada de la ley, violando de manera flagrante el citado artículo 147; que, además, el Certificado de Título fue transferido por el primer dueño a favor de terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe los cuales no han dado su consentimiento para que se proceda a la supuesta corrección de error material;

Considerando, que siguen exponiendo los recurrentes, que ellos compraron a F.D. de M. en fecha 22 de julio de 1997, la totalidad de la parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 de Higüey, que dio como resultado el Certificado de Título 97-769, y el ordinal décimo, acápite "a" de la sentencia impugnada, ordena cancelar dicho certificado de título y ordena la reducción del área de la indicada parcela, con lo cual la Corte a-qua violó el artículo 192 de la Ley núm. 1542 antes citada; que, en la página 60 de la sentencia recurrida se expresa que "el consentimiento de los terceros adquirientes no es necesario en razón de que la corrección no afectaría sus derechos", sin embargo, en la parte dispositiva se ordena al Registrador de Títulos de Higüey cancelar el Certificado de Título expedido a favor de los recurrentes, y en su lugar ordena expedirle otro, pero con una extensión superficial de 19 Has, 77 As y 28 C., por lo que existe una evidente contradicción entre sus motivaciones y el dispositivo; además, la Corte a-qua establece que estaba apoderado de una revisión por causa de error material y no de una litis sobre terreno registrado, por lo cual, al tratarse de una revisión no podía cancelar certificados de títulos, reducir derechos y cambiar derechos de un inmueble a otro, lo que demuestra que dicho proceso era una litis sobre terrenos registrados, lo que constituye una contradicción de motivos;

Considerando, que la Corte a-qua para motivar su decisión en ese sentido, expresó lo siguiente: "Que hemos podido apreciar que las partes que se oponen a la corrección enfocan esta situación como si nos encontráramos en una Litis sobre Terreno Registrado y estamos frente a un recurso extraordinario de corrección de error material, previsto en las disposiciones de los artículos 143 y 205 de la Ley 1542 de 1947 sobre Registro de Tierras, competencia exclusiva del Tribunal Superior de Tierras en instancia única";

Considerando, que también expresó la Corte a-qua "que en este caso no se están cuestionando los derechos registrados de los copropietarios de la Parcela núm. 67-B del Distrito Catastral 11/3 parte del Municipio de Higüey, ni de ningún colindante de la misma, ni se están determinando los derechos que en un momento determinado pudo tener el señor F.D. de M.; lo que se está ponderando y conociendo es el hecho de si el Registrador de Títulos del Departamento de Higüey cometió un error material al ejecutar la Resolución de fecha 15 del mes de enero del año 1992, que aprobó trabajos de deslinde dentro de la Parcela 67-B del Distrito Catastral 11/3, parte del Municipio de Higüey a favor del señor F.D. de M., que dio como resultado la Parcela núm. 67-B-70 del Distrito Catastral 11/3, parte del Municipio de Higüey, con una extensión superficial de 19 Has., 77As., 28 Cas., según la parte dispositiva de esta Resolución del Tribunal Superior de Tierras, manteniéndose como es natural el resto su misma designación catastral, como lo ordena la Resolución que autorizó y aprobó esos trabajos que es la que tiene la obligación de ejecutar el Registrador de Títulos";

Considerando, que como se advierte, la Corte a-qua delimitó claramente el alcance y contenido de las disposiciones previstas en los artículos 143, 147 y 205 de la Ley 1542 de Registro de Tierra, circunscribiendo el caso al artículo 205 de la referida ley, toda vez que el error material no fue inducido por acto jurisdiccional alguno, ni por la Resolución de fecha 15 de enero de 1992 que aprobó los trabajos de deslinde en la parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3 del municipio de Higüey, que dio como resultado la parcela núm. 67-B-70, sino que un error cometido por el Registrador de Títulos de Higüey al ejecutar la indicada Resolución, haciendo constar al margen de lo ordenado por el Tribunal Superior de Tierra, el área de la parcela resultante del deslinde que era 19 Has, 77 As y 28 Cas que era lo correcto, por un área incorrecta de 198 Has, 77 As y 28 Cas, o sea, que el tribunal conoció de una corrección de error en el Certificado de Título que se emitió para la parcela resultante del deslinde, la núm. 67-B-70; que el legislador en la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, otorgó amplias facultades al Tribunal Superior de Tierras para proceder a realizar este tipo de enmienda y correcciones, por lo que al hacerlo en forma contradictoria como se hizo, permitía a todas las partes interesadas conocer de la situación real de la parcela que fuera deslindada;

Considerando, que respecto del contenido del artículo 205 de la Ley núm. 1542, la Corte a-qua expresó lo siguiente: "…que a instancia de los Registradores de Títulos o de las personas interesadas el Tribunal Superior de Tierras podrá ordenar la enmienda de un Certificado de Títulos, o por haber cambiado el nombre o el estado civil de una persona, o por cualquier otro motivo razonable, y nuevamente en su última parte nos habla de la sentencia de adjudicación en el Decreto de Registro, pero da potestad a corregir los simples errores en el texto de un Certificado de Título y en sus anotaciones y en este caso estamos frente a una Resolución del Tribunal Superior de Tierras la que se alega se cometió un error material al ejecutarse la misma, y el error se encuentra en el Certificado de Título que se expidió, para cuya corrección deben tener conocimiento todas las partes, pero este consentimiento no es necesario, pues no es necesario, pues no afectaría con su corrección sus derechos y por lo tanto esta acción es admisible y se desestima la inadmisibilidad presentada, pues no procede";

Considerando, que también sostiene la Corte a-qua "que no ha constatado entre los legajos presentados que el Tribunal Superior de Tierras haya aprobado que la extensión superficial de la Parcela 67-B-70 del Distrito Catastral núm. 11/3 de Higüey sea de 198 Hect. 77 As. y 28 Cas., o sea que al expedir un certificado de título con esta extensión superficial se cometió un error material pues la extensión superficial que se aprobó en esta parcela fue de 19 Hect. 77 As. y 28 C.. según Resolución";

Considerando, que la Resolución de fecha 15 de enero de 1992 que aprobó los trabajos de deslinde en la parcela núm. 67-B del Distrito Catastral 11/3 parte de Higüey, que dio como resultado la parcela núm. 67-B-70, ordenó el registro de la misma con un área de 19 Has, 77 As y 28 C., por tanto, el Registrador de Títulos al no acogerse a lo ordenado por el órgano jurisdiccional competente, cometió un error material que la Corte a-qua tuvo a bien ordenar enmendar dentro de sus facultades; que por lo analizado y comprobado por el Tribunal Superior de Tierras se realizó una correcta valoración de los hechos, por lo que no se incurrió en los vicios denunciados, en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los recurrentes, en su cuarto medio alegan que los jueces le dieron un alcance sin límites a la Resolución de fecha 15 de enero de 1992 que aprobó los trabajos de deslinde dentro del ámbito de la Parcela núm. 67-B y que dio como resultado la parcela núm. 67-B-70, argumentando que dicha resolución establece que el área de dicha parcela es de 19 Has., 77 As., 28 Cas., y que el Registrador de Títulos cometió un error al registrar el área, lo cual es una motivación errada ya que el Registrador no cometió ningún error, ya que la resolución homologa la documentación sometida a su consideración, por lo que, si hubo un error fue en la resolución que aprobó los trabajos de deslinde;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes, consta en la sentencia impugnada que de los documentos que forman el expediente se encuentra la aludida Resolución de 1992, cuyo dispositivo se encuentra transcrito íntegramente en la decisión recurrida y de la cual se extrae que el ordinal 2 de dicha resolución expresa lo siguiente: "Ordenar, como la presente Ordena, al Registrador de Títulos de El Seybo, rebajar del Certificado de Título No. 71-5, correspondiente a la parcela 67-B del Distrito Catastral No. 11/3 del Municipio de Higüey, la siguiente cantidad: 19 Ha, 77 As, 28 Cas a favor de F.D.M."; que, en este sentido, la Corte a-qua pudo advertir que los trabajos aprobados mediante la resolución fueron por una extensión superficial de 19 Has, 77 As y 28 C., pero el agrimensor S.E.J. presentó un plano por una extensión de 198 Has, 77 As y 28 C., sin embargo, al no ser lo que aprobó mediante resolución el Tribunal Superior de Tierras, por lo que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, no podía el Registrador de Títulos por cuenta propia variar dicha decisión, incurriendo así en el error que fue corregido por la decisión hoy impugnada, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su quinto medio, los recurrentes alegan en síntesis que: el dispositivo de la sentencia ordena reintegrar 100 hectáreas de F.D. a la parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3 del municipio de Higüey, pero sin motivar de dónde ha deducido que esa cantidad de tierra le pertenece a ese señor, pues además éste le vendió todos sus derechos a los recurrentes, pero, además, tampoco la sentencia da motivos sobre la suerte de nuestros derechos adquiridos ya que solamente se ordenó a nuestro favor el registro de 19 Has, 77 As y 28 C.; que, por otra parte, también se ordena cancelar el duplicado del dueño expedido a favor de la compañía U.S.A., y en su lugar se ordena expedir otro pero dentro de la parcela núm. 67-B, sin explicar de dónde provienen esos derechos, incurriendo los jueces en falta de motivación, motivación errada e insuficiente y violación al artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que respecto a lo sostenido por los recurrentes, la Corte a-qua, para motivar su decisión en este sentido, expresó lo siguiente: "Que este Tribunal no ha constatado entre los legajos presentados que el Tribunal Superior de Tierras haya aprobado que la extensión superficial de la Parcela 67-B-70 del Distrito Catastral No. 11/3 de Higüey sea de 198 Hect, 77 As, y 28 Cas, o sea que al expedir un certificado de título con esta extensión superficial se cometió un error material pues la extensión superficial que aprobó el Tribunal Superior en esta Parcela fue de 19 Hect, 77 As, y 28 Cas según Resolución que reposa en el expediente y el hecho de que este señor tuviera más tierras dentro de la Parcela 67-B del Distrito Catastral No. 11/3 de Higüey no facultaba al Registrador a ponerle una extensión mayor que la aprobada por el órgano jurisdiccional en relación con la Parcela 67-B-70 que fue la resultante de los trabajos técnicos y procede mantener la porción restante con la designación de Parcela matriz y en este caso la extensión de 100 hectáreas que por error se le ha puesto a la Parcela resultante reintegrarla a la Parcela matriz o sea a la Parcela 67-B del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey y por vía de consecuencia los señores que hayan adquirido dentro de esta Parcela (que por error se le ha puesto una extensión mayor) permanecerán con sus derechos dentro de la parcela 67-B-70 hasta la extensión superficial de esta Parcela y el resto dentro de la parcela que por ley corresponde que es dentro de la parcela matriz, pues este Tribunal no puede avalar ni aceptar que se altere lo dispuesto por un órgano jurisdiccional pudiendo estas personas cuando lo deseen individualizar sus derechos cumpliendo con la nueva normativa que nos rige";

Considerando, que por último, la Corte a-qua expresó: "Que frente a lo expuesto se desprende que será ordenado la corrección del error material alegado, pero se les protegerá el derecho a las personas que han adquirido con esa designación catastral errada, ordenando se les expidan sus Certificados de Títulos dentro de la Parcela que verdaderamente les corresponde, que es la Parcela 67-B del Distrito Catastral No. 11/3 parte del Municipio de Higüey, pues este Tribunal ha detectado el error alegado y no podemos avalar situaciones que son violatorias a la ley"; que por lo analizado y comprobado por el Tribunal Superior de Tierras es evidente que se realizó una correcta valoración de los hechos con lo cual no se ha incurrido en el vicio denunciado, que, en consecuencia, el último medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.R.C. y M.R.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 8 de octubre de 2008, en relación a la Parcela núm. 67-B-70, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte de Higüey, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho del L.. N.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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