Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de resolución59
Fecha17 Octubre 2012
Número de sentencia59
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.B.H.G., compartes

Abogado(s): Dr. J.F.H.G., M.B.G.P.

Recurrido(s): B.A.B.N., compartes

Abogado(s): Dra. E.F.L.S., Dr. A.M.A., L.. R.P.P., Rafael Pierriet

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.H.G., V.A.H.G. y V.G.V., de nacionalidad norteamérica, mayores de edad, solteras, portadoras de los Pasaportes núms. 701153209 y 710052577, las dos primeras, y Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1316845-4, la última, domiciliadas y residentes en la ciudad de New York, y accidentalmente en la calle Fuerzas Armadas núm. 109, del sector El Millón, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 8 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.H.G., abogado de las recurrentes J.B.H.G., V.A.H.G. y V.G.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.F.L.S., por sí y por el Lic. R.P., abogados de los recurridos B.A.B.N., J.A.B.R., J.A.B.B. y B.H.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2011, suscrito por los Dres. J.F.H.G. y M.B.G.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0249133-9 y 001-0747606-1, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2011, suscrito por los Dres. E.F.L.S., A.M.A. y L.. R.P.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0029513-2, 026-0079291-1 y 001-0059185-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 11 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos, en relación con la Parcela núm. 110-Ref.-780-C, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Séptima Sala, S.D., dictó su decisión núm. 2010-1338, de fecha 20 de abril de 2010, una sentencia, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara la inadmisibilidad de la demanda en nulidad de contrato y cancelación de certificado de título, intentada por los señores B.H.B., J.A.B.B., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia acogiendo de ese modo, en parte, el medio propuesto por la parte demandada; Segundo: Rechaza la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte demandada con relación a la señora B.A.B.N., mediante instancia de fecha 4 de septiembre del año 2006, por conducto de su abogado Dr. L.M.L.R., con estudio profesional abierto en la núm. 91 de la calle 4, E.L.A., provincia S.D., el cual se desapoderó por acto suscrito de fecha 6 de febrero de 2007, siendo los abogados actuales los Dres. E.F.L.S., A.M.A. y R.P.P., con estudio profesional abierto ad-hoc en la calle B. núm. 159, Distrito Nacional, contra las señoras J.B.H.G., V.A.H.G., relativa a una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780-C, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional; Tercero: Rechaza la "demanda reconvencional en daños y perjuicios morales", intentada por la parte demandada, mediante acto núm. 791, de fecha 22 del mes de octubre del año 2007, instrumentada por el Ministerial F.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la parte demandante por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Rechaza la demanda reconvencional en daños y perjuicios morales, intentada por la parte demandada, mediante acto núm. 791, de fecha 22 del mes de octubre del año 2007, instrumentada por el Ministerial F.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la parte demandante por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Declara nulo el contrato de compra venta de inmueble intervenido entre las señoras B.A.B.N., vendedora y V.G.V., en representación de sus hijas menores de edad, J.B.H.G.V. y V.A.H.G., compradoras, de fecha 12 de junio del año 1987, relativo a una porción de terreno con una extensión superficial de quinientos noventa y nueve metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (599.39) dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-ref.-780-C del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional; Sexto: Ordenar que al Registrador de Títulos realice las siguientes actuaciones: a) Cancelar la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 75-15 a favor de las señoras J.B.H.G. y V.A.H.G., relativos a una porción de terreno con una superficie de 599.39 metros cuadrados, provenientes del acto de compra venta de fecha 12 de junio del año 1987, anulado por la presente sentencia en el literal quinto; b) Responder con toda sus fuerzas y valor legal y en consecuencia expedir una constancia anotada, por única vez, en el Certificado de Título núm. 75-15 a favor de la señora B.A.B.N., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0975949-8, domiciliado y residente en la calle Fuerzas Armadas núm. 109, El Millón, Distrito Nacional, que ampare los derechos de propiedad de una porción de terreno de 599.39 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-ref.-780-C del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional; Sétimo: Dispone la notificación de la presente sentencia de acuerdo a las disposiciones de la Ley núm. 108-05 y sus reglamentos, al tenor de los dispuesto en el numeral quinto de la resolución núm. 43-2007, de fecha primero de febrero del año 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara inadmisible por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo del año 2010, por las señoras: J.B.H.G., V.A.H.G. y V.G.V., por órgano de sus abogados los Dres. J.F.H.G. y M.B.G.P., contra la sentencia núm. 2010-1338, de fecha 20 de abril del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Séptima Sala Liquidadora, residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con una porción de terreno y sus mejoras dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780-C del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Tercero: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el desglose de los documentos por las partes interesadas y que tengan calidades para retirarlos; Cuarto: Se dispone el archivo definitivo del expediente";

Considerando, que las recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al Derecho de Defensa; Segundo Medio: Errónea Interpretación de la Ley; Tercer Medio: Violación a la Ley";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, las recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central violó el derecho de defensa consignado en la Constitución de la República, al no avocarse a conocer el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderado, no obstante ellas haber aportado pruebas más que suficientes para hacer posible la revocación de la sentencia recurrida; que también sostienen, que el Tribunal Superior de Tierras falló más allá de lo solicitado, en franca violación de la Ley, al fallar más allá de lo solicitado";

Considerando, que a los fines de valorar el primer medio, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte del fallo impugnado, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central declaró inadmisible de oficio, el recurso de apelación del cual estaba apoderado, bajo el fundamento siguiente: "…que en el expediente no existe prueba documental que revele que la parte apelante haya notificado por acto de alguacil la sentencia apelada a la contraparte, con lo que pone de manifiesto que dicho recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia que no había sido publicada como lo dispone el artículo núm. 71 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario de fecha 23 de marzo del 2005 y vigente a partir del 4 de abril del año 2007; que además, establece que todos los plazos para interponer los recursos relacionados con sus decisiones comienzan a correr a partir de su notificación; y sin tomar en cuenta las disposiciones de la Resolución núm. 46-2007, dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia en fecha primero de febrero de 2007"; la Corte también agrega: "que de manera expresa e inequívoca el artículo 81 de la citada ley de Registro de Inmobiliario exige que el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil; con lo que ha quedado establecido que en el recurso de apelación de que se trata, se hizo en violación a los referidos textos legales; lo que constituye una inobservancia a la disposiciones del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, al violentar las reglas del plazo prefijado y que siendo las normas procesales por su naturaleza de orden público y que facultan a los jueces a actuar de oficio; por tanto, este Tribunal de alzada es de opinión que dicho recurso de apelación no tiene existencia legal; circunstancia, que le impiden a este Tribunal Superior conocer y ponderar los agravios contra la sentencia que se pretendió impugnar";

Considerando, que de las motivaciones antes transcritas, se advierte que para el Tribunal a-quo fallar en la forma en que lo hizo, tuvo en cuenta que de las documentaciones aportadas por las partes, no se evidenciaba que la sentencia de cuyo recurso estaba apoderado había sido notificada, sosteniendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que frente a tal inobservancia, dicho recurso devenía en inadmisible por ser violatorio a la Resolución núm. 43-2007, que instituyó medidas anticipadas a seguirse por ante la Jurisdicción Inmobiliaria; así como a los artículos 71 y 81 de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05, vigente desde el 4 de abril de 2007, que expresan textualmente que: "Las decisiones deben publicarse dentro de las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que estimen convenientes. Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación", y "El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil";

Considerando, que la finalidad de la notificación de una sentencia no es solo poner a correr el plazo para el ejercicio de los recursos, como erradamente lo interpretan los jueces a-quo, sino permitir que la parte perdidosa tome conocimiento de la misma y esté en aptitud de ejercer los recursos correspondientes;

Considerando, que el plazo que se inicia con la notificación de una sentencia ha sido instituido en beneficio de la parte contra quien se ha dictado la misma, en la especie, al no haber los entonces recurridos, invocado por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central agravio alguno tendente a invalidar el recurso, sino por el contrario, ejercieron su sagrado derecho de defensa, en tanto que externaron conclusiones de fondo, dicho recurso no podía ser declarado inadmisible como aconteció, máxime, si conforme al cotejo de la fecha en que se dictó la sentencia de Jurisdicción Original, 20 de abril de 2010, a la fecha en que el propio Tribunal indica que se interpuso y se notificó dicho recurso de apelación, 19 de mayo de 2010 no había vencido el plazo de los 30 días que dispone el referido artículo 81;

Considerando, que como ni el citado artículo 81 ni el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original prevén expresamente penalidad alguna al incumplimiento de dicha disposición legal, la Corte a-qua no podía declarar la inadmisibilidad del recurso por no haberse depositado el acto de notificación de la sentencia contra la cual se dirigía el mismo, incurriendo así en las violaciones denunciadas por las recurrentes, por habérsele impedido que su recurso fuera examinado en cuanto al fondo, por lo que procede casar con envío la sentencia impugnada, por falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia case un fallo enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 08 de febrero de 2011, en relación a la Parcela núm. 110-Ref-780-C, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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