Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2013.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha12 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/06/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Dr. R.E.G.L., L.. J.N.C.

Abogado(s): D.. R.A.M., J.A.D.P.

Recurrido(s): R.A.S.P.

Abogado(s): D.. F.A.M.H., Lora Castillo

Intrviniente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. E. pérez F., M.V.G., Dr. Orlando Marcano

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. R.E.L.G.L. y el Lic. J.N.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0004135-9 y 047-0108328-1, respectivamente, domiciliados y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2011, suscrito por los Dres. R.A.M. y J.A.D.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0058769-0 y 047-0059826-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2012, suscrito por los Dres. F.A.M.H. y J.L.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0161637-4 y 001-0098572-0, respectivamente, abogados del recurrido R.A.S.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. E.P.F. y M.V.G. y por el Dr. O.F.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1319910-3, 001-0067594-1 y 001-0077743-2, respectivamente, abogados del recurrido Banco de Reservas de la República Dominicana, interviniente forzoso;

Que en fecha 29 de mayo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde, Certificado de Título e Interposición de Transferencia) relativa a la Parcela núm. 110-Ref-780-007.2947, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, dictó en fecha 30 de octubre de 2009, la sentencia núm. 20093342, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones incidentales vertidas por el Lic. C.A.L.R., por sí y por el Lic. J.L.C., en representación del señor R.S.P., parte demandada concerniente a la excepción de litispendencia, por los motivos expuestos; Segundo: Acoge las conclusiones al fondo vertidas en audiencia pública por el Lic. J.A.D., conjuntamente con el Lic. R.A., en representación de los señores R.E.L.G.L. y J.N.C., ser justas y reposar sobre prueba legal; Tercero: Rechaza, las conclusiones al fondo vertidas por el Lic. C.A.L.R., por sí y por el Lic. J.L.C., en representación del señor R.S.P., parte demandada por carecer de asidero y fundamento jurídico; Cuarto: Anula la Resolución núm. 1783 dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 7 de marzo de 2007, que autoriza a la agrimensora A.A.O. a practicar trabajos de deslinde dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Quinto: Anula la Resolución núm. 3434 dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 17 de julio de 2007, que aprobó trabajos de deslinde dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, a favor del Sr. R.A.S.P.; Sexto: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, siguiente: Cancelar, la designación catastral referente a la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, que resultó de los trabajos de deslinde dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, en favor del Sr. R.A.S.P.; Sétimo: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Cancelar definitivamente el certificado de título núm. 2007-5934, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, en favor del Sr. R.A.S.P., en fecha 16 de agosto de 2007, así mismo se ordena no reponer este derecho sobre la porción citada; M. con toda su fuerza y vigor la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 65-1593, que ampara el derecho registrado de la porción de terreno con un área superficial de 2,210 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, expedida a favor del Sr. R.E.G.L.; Octavo: Condena, en costas del procedimiento al señor R.S.P., representado por el Lic. C.A.L.R. y por el Lic. J.L.C., a favor y provecho del L.. J.A.D. y el Lic. R.A., representantes de los señores R.E.L.G.L. y J.N.C., partes demandantes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2010, suscrito por el Dr. J.L.C., por sí y el por D.J.M.L.C., en representación del señor R.A.S.P., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 12 de septiembre de 2011, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Se rechaza la excepción propuesta por el Dr. Fausto A.M.H. en cuanto a que el Tribunal de Jurisdicción Original es incompetente para conocer de la nulidad de las resoluciones núms. 1783 del 7 de mayo y 3434 del 17 de julio del año 2007, ambas dictadas por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, todo en virtud de los artículos 76, 77 y 78 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, con todas sus consecuencias legales; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero del 2010, por los Dres. J.L.C., J.M.R. y F.M.H., en representación del señor R.A.S.P., contra la sentencia núm. 20093342 de fecha 30 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., del Distrito Nacional, en relación a la litis sobre derechos registrados dentro de la Parcela núm. 110-Ref.-780-007.2947, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Tercero: Se acogen las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 15 de octubre del 2010, por los Licdos. M. de L.C., F.M.H., M.A.D.P. y J.L.C., en representación del señor R.A.S.P., parte recurrente; Cuarto: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 15 de octubre del 2010, por el Dr. O.F.M.S., en representación del Banco de Reservas de la República Dominicana, interviniente forzoso, por ajustarse a la ley y al derecho; Quinto: Se acogen las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 15 de octubre del 2010, por el Dr. J.A.N.E., en representación de Regalos, S.A., interviniente fozoso, por ajustarse a la ley y al derecho; Sexto: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 15 de octubre de 2010, por los Dres. J.A.D.R.A.M., en representación de los señores J.N.C. y el Dr. R.E.L.G.L., parte recurrida, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; S.: Se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 20093342 de fecha 30 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., del Distrito Nacional, y en consecuencia se aprueban los trabajos de deslinde practicados dentro de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, resultando la Parcela núm. 110-Ref.-780-007.2947 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, con un área de 2,210 metros cuadrados; Octavo: Se ordena comunicar la presente sentencia a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, expedir el correspondiente certificado de título del inmueble resultante de los trabajos de deslinde de la Parcela núm. 110-Ref.-780.007.2947 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, a nombre del señor R.A.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0150126-0, residente en la calle Paseo de Camú núm. 15, Los R., de esta ciudad, con un área de 2,210 Mts2., y demás especificaciones técnicas que reposan en el expediente que decide esta sentencia; Noveno: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, enviar copia de esta sentencia a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines correspondientes";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes invocan los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación al derecho de propiedad. Artículos 51 de la Constitución de la República y 544 del Código Civil. Violación a los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; Segundo Medio: Violación al artículo 3 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario. Violación a la competencia de atribución de esta jurisdicción frente a la jurisdicción ordinaria. Violación al principio de autoridad de la cosa juzgada. Artículos 1350 y 1351 del Código Civil y 117 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Violación a los Principios II y IV de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, Publicidad inmobiliaria e imprescriptibilidad y garantía de los derechos registrados; Cuarto Medio: Contradicción de motivos. Motivación insuficiente. Falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Sexto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en los medios segundo, tercero, cuarto y quinto, que se reúnen para su examen debido a la solución que tendrá el presente caso, los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: a) que la sentencia recurrida invade la esfera de la jurisdicción civil ordinaria en lo que respecta al conocimiento del procedimiento de embargo inmobiliario y a la nulidad de la sentencia resultante del mismo, juzgando falsamente que un recurso de apelación relativo a una sentencia de adjudicación tiene autoridad de cosa juzgada por encima de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación que culminó en una sentencia de la Suprema Corte de Justicia, ya que constituye un asunto elemental el hecho de que las sentencias de adjudicación, en principio, no son recurribles en apelación, sino mediante una acción principal en nulidad intentada ante el mismo tribunal que dictó dicha sentencia; sin embargo, el tribunal a-quo desconoce la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia relativa a la nulidad de la sentencia de adjudicación, colocando por encima la sentencia dictada por ese mismo tribunal respecto de la inadmisibilidad del recurso de casación derivado del recurso de apelación intentado contra la misma sentencia, la que no juzgó el fondo del recurso, sino que remitió al accionante a intentar la acción judicial procedente; b) que el tribunal a-quo desconoce los principios II y IV de la Ley de Registro Inmobiliario, que se refieren al sistema de publicidad y de imprescriptibilidad de los derechos registrados, respectivamente, ya que dicho tribunal admite la emisión y expedición de la carta constancia a favor del hoy recurrente, es decir, el cumplimiento del principio de publicidad inmobiliaria en la transferencia de derechos de los señores J.N.C. y G.A.G. de N. al exponente, con antelación o anterioridad al anulado procedimiento de embargo inmobiliario y a los irregulares derechos que pretendió generar a favor de la Empresa Regalos, S.A. y del señor R.A.S.P.; pero, no obstante reconocer la anterioridad de dicha transferencia en provecho del exponente, dicho tribunal procede a desconocer esos dos principios rectores del sistema inmobiliario, en los que descansa la seguridad jurídica del mismo, al afirmar también en su sentencia que esta transferencia a favor del recurrente, que fue debidamente inscrita al decir del propio tribunal y que fue primera en el tiempo que la inscripción de hipoteca judicial, que el embargo inmobiliario y que la transferencia hecha por Regalos S. A., al hoy recurrido, era carente de objeto, lo que constituye una forma alegre de juzgar y un desconocimiento flagrante a los citados principios; c) que en el caso de la especie, el exponente adquirió de los propietarios del inmueble en litis, señores J.N.C. y G.A.G. de Núñez, a la vista de un certificado de titulo, libre de oposiciones, habiendo sido inscrito debidamente y expedida una carta constancia a favor del comprador, como fue reconocido por la sentencia recurrida, de modo que con ello se cumple con el principio de publicidad que convierte en irrebatible y oponible “erga omnes", el derecho registral del recurrente, con la garantía del Estado Dominicano; pero dicho tribunal prefirió acoger ese principio de forma inversa, es decir, reconociendo derechos en beneficio derivados de una irregular inscripción hipotecaria inscrita con posterioridad al derecho registrado del hoy recurrente, por lo que al momento de la inscripción hipotecaria el referido inmueble ya no era propiedad del antiguo propietario y supuesto deudor, señor J.N.C.; d) que el tribunal a-quo ponderó de forma torpe y a espaldas de los citados principios de publicidad e imprescriptibilidad, la adquisición como supuesto tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe del señor R.A.S.P., pero, no le otorgó valor alguno a la adquisición de derechos del exponerte, producida en condiciones de indiscutible e indudable buena fe, a titulo oneroso, sin oposición e inscripción alguna y primera en el tiempo, por lo que consecuentemente, era primera en el derecho, que la del recurrido; e) que la sentencia impugnada incurre en contradicción de motivos, así como en motivación insuficiente lo que conduce a la falta de base legal, ya que por un lado establece la regularidad de la inscripción que avala el contrato tripartito de compra y venta con hipoteca que beneficia al hoy recurrente, ejecutada mediante la expedición de la constancia que le otorga la titularidad en los derechos indicados, pero a la vez afirma dicho tribunal que el recurrente no tiene derecho en el inmueble de que se trata, con lo cual no solo incurre en una evidente contradicción de motivos, sino en una incursión contraria a su competencia de atribución, en asuntos que son de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, la cual ya se había pronunciado al respecto por sentencia definitiva e irrevocable; f) que en la sentencia recurrida el tribunal no adopta ni describe los motivos que lo condujeron a admitir como adquiriente con derecho de prelación frente a la venta regularmente inscrita y con expedición de constancia anotada del exponente, al señor R.A.S.P., lo que se podrá observar al analizar las motivaciones en que se fundamenta dicho fallo, que son insuficientes, toda vez que no se establecieron las razones que respondan o expliquen el vicio que provoca desconocer la transferencia de derechos con constitución de derechos hipotecarios, ejecutada sin impedimento alguno por el hoy recurrente, lo que dio lugar a la adopción de una decisión distante de la ley y contraria a las más elementales reglas del derecho inmobiliario que conduce a la falta de base legal al haberse desnaturalizado los documentos del proceso;

Considerando, que con respecto a los vicios que le atribuyen los recurrentes a la sentencia impugnada, al examinar esta decisión se advierte que para darle respuesta a los alegatos de los entonces recurridos y hoy recurrentes y rechazarlos, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central estableció, entre otros motivos, los siguientes: “Que este Tribunal entiende y considera que verdaderamente mediante el procedimiento de ejecución de embargo inmobiliario la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 30 de junio del año 1998, dicto su sentencia núm. 2170, mediante el cual adjudicó una porción de terreno con un área de 2,210.37 Mts2, a favor de Regalos, S.A. y en contra de los deudores J.N.C. y G.A.G., dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Reformada-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, Carta Constancia anotada en el Certificado de Titulo núm. 65-1593; por lo que el inmueble que nos ocupa no es propiedad de los señores J.N.C. y de su esposa G.G., por lo tanto este alegato es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al alegato recogido en el literal b) este Tribunal está consciente que el señor J.N.C. y su esposa G.G. fueron deudores del señor A.G.F., por la suma de RD$1,379,000.00 y el acreedor inscribió su hipoteca judicial definitiva sobre el inmueble en litis; todo lo cual dio origen al embargo ejecutorio y venta en pública subasta del inmueble que nos ocupa; que mientras se ejecutaba el embargo inmobiliario los señores J.E.C. y su esposa G.G., vendiera dicho inmueble al señor R.E.L.G.L., siendo inscrito un gravamen a favor de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, violándose en esa venta con hipoteca el articulo núm. 686 del código de procedimiento civil; que asimismo los deudores J.N.C. y G.G. no pudieron, al vender el inmueble embargado e hipotecarlo, cumplir con el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, que este último no se cumplió por lo que esa venta irregular y contraria a la ley, anula completamente esa venta e hipoteca, por lo tanto este alegato es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en lo referente al alegato recogido en el literal c) este Tribunal entiende que la parte ejecutante del embargo inmobiliario solo tenía obligación de llamar a causa a sus deudores y acreedores inscritos y en ningún caso tenía el ejecutante la obligación de llamar a causa al señor R.E.G.L. y a la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, ya que la venta hecha, tal y como se ha dicho era irregular y nula por lo tanto este alegato es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; en relación con el alegato recogido en el literal d) este Tribunal entiende correcto el procedimiento de embargo inmobiliario y la venta en pública subasta, el cual llegó hasta la Suprema Corte de Justicia, siendo rechazado dicho recurso y confirmada la sentencia de adjudicación, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, adquiriendo toda su fuerza la carta constancia anotada en el certificado de titulo núm. 65-1593, expedido a favor del señor R.A.S.P., el cual puede sin problema alguno deslindar sus derechos adquiridos de buena lid dentro de la parcela en litis";

Considerando, que también alega el tribunal a-quo para rechazar los alegatos de los hoy recurrentes, lo siguiente: “Que este tribunal considera correcta y pertinente la venta hecha por la compañía Regalos, S.A., a favor del señor R.S.P., en razón de que esta empresa mediante venta en pública subasta adquirió el inmueble en litis y tenía derecho a vender el mismo a quien deseare, pues esa es la verdadera dueña del inmueble en litis; que respecto al alegato recogido el literal g) este tribunal entiende y considera que el señor R.A.S.P. tiene calidad suficiente para tener la posición absoluta del inmueble en litis al ser dueño del mismo y puede proceder a deslindar el mismo, por lo que tiene la absoluta protección del Estado Dominicano, por lo que no es tercer adquiriente simulado del inmueble que nos ocupa"; que sigue expresando dicho tribunal en otros de los motivos de su sentencia lo siguiente: “Que este tribunal entiende y considera que el señor Dr. R.E.G.L., no tiene derecho de propiedad dentro del inmueble que nos ocupa, porque el mismo fue vendido en pública subasta y adjudicado a Regalos, S.A., quien posteriormente vendió el mismo al señor R.A.S.P., por lo que este tribunal entiende que este señor es el propietario absoluto del referido inmueble y que el deslinde realizado en dicho inmueble ha sido realizado dentro de la ley y que asimismo el Dr. R.E.G.L. no tenía derecho registrado en este asunto, para oponerse a dicho deslinde";pero y no obstante establecer en el motivo anterior que el co-recurrente R.E.G.L. no tenía derechos registrados en dicha parcela, el tribunal a-quo también establece en otros de los motivos de su errática sentencia lo siguiente: “Que el inmueble fue adquirido por compra al Estado Dominicano por parte de los esposos J.N.C. y G.A.G., en fecha 19 de julio de 1990, dentro de la Parcela núm. 110-Ref-780, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, este terreno fue transferido por venta al señor R.E.G.L., esta venta fue registrada en el registro de títulos, lo cual no se le dio la publicidad exigida por la ley, hay que señalar que para adquirir este inmueble los compradores obtuvieron un préstamo de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, el cual fue inscrito el 9 de julio de 1997; que el 5 de mayo de 1998, el señor A.G. inscribió una hipoteca judicial contra el inmueble en litis y en fecha 30 de junio de 1998, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dicto la sentencia civil de adjudicación a favor de la Compañía Regalos, S.A., pero la transferencia hecha al Dr. R.E.G.L., debidamente inscrita sufrago en su favor carencia de objeto y el Registro de Títulos del Distrito Nacional, otorgó carta constancia anotada en el certificado de titulo núm. 65-1593, a favor del Dr. E.G.L.…";

Considerando, que se advierte de los eventos que dejan aflorar cada uno de los documentos a que hace mención la sentencia recurrida, así como de los motivos ambiguos y confusos de la misma, que en la especie se trata de un caso de ribetes complejos, ya que el devenir de todos los procesos vinculados, dio motivo a que el conflicto se prolongara en el tiempo, lo que condujo a que una de las partes tomara ciertas ventajas a tal grado que le permitió realizar una serie de maniobras en detrimento de la otra; de lo que resulta que para una mejor comprensión del caso juzgado, previo al examen de los medios que se han desarrollado precedentemente, esta Tercera Sala entiende que es preciso hacer una reseña de lo que refleja la sentencia objeto del presente recurso;

Considerando, que en consecuencia conviene precisar lo siguiente: 1.- Que en fecha 7 de junio de 1997, el señor E.G.L. (hoy recurrente) adquirió por compra realizada a los señores J.N.C. y G.A.G., un inmueble dentro de la parcela núm. 110-Ref-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, inscrito en fecha 9 de julio de 1997, expidiéndose en su favor la constancia anotada en el Certificado de Titulo núm. 65-1593; 2.- Que en virtud de un P. notarial fue inscrita sobre el referido inmueble una hipoteca judicial en fecha 5 de marzo de 1998 en el que figuraba como deudor el antiguo propietario del referido inmueble, señor J.N.C., resultando que dicho pagaré, así como el embargo que siguió al mismo, fueron inscritos cuando ya el inmueble había salido del patrimonio de quien figuraba como deudor, que era el Señor J.N.C.; 3.- Que se inició un proceso de adjudicación con motivo de un embargo inmobiliario practicado por el acreedor hipotecario, en el que resultó adjudicataria la empresa comercial, Regalos, S. A., en fecha 30 de junio de 1998; 4.- Que se cursaron varias demandas, entre ellas, una tendente a obtener la nulidad de la sentencia de adjudicación, por haberse violado formalidades sustanciales que viciaron dicho procedimiento, nulidad que fue pronunciada mediante sentencia núm. 397 del 14 de abril de 2005, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, nulidad que fue confirmada mediante sentencia núm. 99 del 24 de febrero de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y que luego de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declarara inadmisible por sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, el recurso de casación incoado contra la misma, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; 5.- Que en el curso de las demandas tendentes a anular la adjudicación, la adjudicataria Regalos, S.A., vendió al hoy recurrido, señor R.A.S.P. en fecha 22 de diciembre de 2005, inscribiendo la venta en fecha 2 de febrero de 2006, no obstante a que anteriormente, esto es, en fecha 14 de abril de 2005, se había obtenido la sentencia de primer grado que pronunció la nulidad de la sentencia de adjudicación; la que luego adquirió autoridad de cosa juzgada al ser confirmada en grado de apelación y rechazado el recurso de casación intervenido contra la misma; ejecutándose esta nulidad de adjudicación en el registro de títulos, según inscripción de fecha 20 de marzo de 2007 en provecho del hoy recurrente, señor E.G.L., por lo que fueron reincorporados todos sus derechos en la indicada parcela, lo que evidentemente indica que al inscribirse la sentencia de nulidad de adjudicación, fue cancelada la constancia anotada expedida en provecho de la adjudicataria, compañía Regalos, S.A. y que sirviera de fundamento para que esta empresa transfiriera dicha porción de terreno al hoy recurrido, señor R.A.S.P., pero cuando ya este inmueble no era de la propiedad de dicha empresa al haber sido anulada la decisión que la declaraba como adjudicataria, habiendo dicha empresa comparecido a la audiencia donde fue conocido el fondo de dicha demanda y que culminó con la anulación de la adjudicación, lo que evidencia que la referida empresa actuó de mala fe al proceder a transferir la propiedad de este inmueble a sabiendas de que el mismo estaba en condiciones litigiosas;

Considerando, que con respecto al vicio de desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa invocado por los recurrentes, al examinar los motivos dados en la sentencia impugnada se advierte que realmente se incurrió en la desnaturalización de los documentos del proceso, ya que dicha decisión resalta erradamente “que la entidad Regalos S. A., compró teniendo a la vista un certificado de titulo", como si se tratara de una venta convencional; cuando la realidad es que dicha empresa, causante del hoy recurrido, señor R.A.S.P., participó en la licitación en venta en pública subasta, proceso que no deja de entrañar ciertos riesgos; puesto que el Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de impugnar las sentencias de adjudicación mediante una acción principal en nulidad fundada en las irregularidades que surjan no solo en el desarrollo de la subasta sino también en los vicios ocurridos antes de la misma cuando el demandante establezca que contra él se violaron las formalidades de notificación requeridas por la ley, impidiéndole ejercer las acciones de lugar; de donde se desprende que todo licitador, como es el caso de la empresa “Regalos, S. A.", se expone eventualmente a los riesgos que impliquen que la adjudicación pueda ser atacada por la existencia de irregularidades sustanciales que puedan producir la nulidad de la misma, como ocurrió en la especie en que la adjudicación fue realizada no obstante existir incidentes pendientes, lo que evidencia la vulneración del derecho de defensa de la parte embargada y co-recurrente, J.N.C.; que en ese orden, los eventos procesales culminaron con una sentencia de nulidad de adjudicación, que hizo retrotraer con relación al inmueble en litis, los derechos del adquiriente convencional y hoy co-recurrente, señor E.G.L., al haberlos adquirido válidamente de su causante, señor J.N.C.;

Considerando, que se destaca además al seguir con el examen de dicho fallo, que el tribunal a-quo desnaturalizó inclusive, decisiones que se suscitaron en los eventos procesales vinculados al presente expediente; tal es el caso cuando el tribunal establece en su decisión: “que la sentencia de adjudicación se mantuvo en beneficio de la que resultó adjudicataria en la licitación, como lo fue la entidad Regalos, S.A., por el hecho de que los recursos con los que se atacó dicha adjudicación fueron declarados inadmisibles", afirmación que resulta totalmente errónea, ya que se ha podido establecer mediante el análisis del caso, que la realidad de lo sucedido procesalmente fue que la apelación con la que se recurrió inicialmente la sentencia de adjudicación, fue declarada inadmisible por no ser este tipo de decisión susceptible de dicho recurso; que además dicho tribunal omitió una consideración trascendental para la solución del caso juzgado en la especie, como lo es el hecho de que luego fue utilizada la vía procesal adecuada para accionar contra la sentencia de adjudicación, como lo es la demanda en nulidad de sentencia, la que prosperó adquiriendo la autoridad de la cosa juzgada, lo que no fue observado por dicho tribunal, con lo que evidentemente incurrió en la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada, como alegan los recurrentes en su segundo medio;

Considerando, que también incurrió el tribunal a-quo en la desviación de los hechos al establecer en su sentencia, que el primer comprador (actual recurrente) sufragó por carecer de objeto, cuando en realidad dicho recurrente, señor E.G.L., compró frente a un certificado de título que amparaba los derechos de los propietarios originarios señores J.N.C. y G.A.G., venta que fue regularmente inscrita, de forma tan efectiva que el contrato hipotecario consentido por el comprador con la entidad bancaria, Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, fue inscrito en fecha 9 de julio de 1997;

Considerando, que lo explicado anteriormente revela, que el tribunal a-quo incurrió en una evidente desnaturalización de los elementos y documentos de la causa, que condujo a que su sentencia carezca de motivos que la justifiquen adecuadamente, ya que de haber valorado los hechos y documentos de forma ponderada y equilibrada, sin incurrir en las desviaciones, contradicciones y omisiones que se observan en su sentencia, otra hubiera sido la suerte de su decisión; que en esas condiciones, esta Tercera Sala entiende que al dictar esta sentencia los jueces del Tribunal a-quo han incurrido en los vicios desarrollados por los recurrentes en los medios que se examinan, al incurrir dicho tribunal en errores sustanciales que invalidan su sentencia, lo figura el vicio de falta de base legal; por lo que procede acoger el recurso de casación y se casa sin envío la sentencia impugnada, a fin de que recobre todo su imperio la decisión rendida por el Tribunal de Jurisdicción Original, sin necesidad de examinar los restantes medios del presente recurso;

Considerando, que cuando la casación no deja cosa alguna pendiente de juzgar, como ocurre en la especie, la misma podrá ser pronunciada sin envío, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como ocurre en la especie, las costas podrán ser compensadas, ya que así lo permite el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, al no quedar nada pendiente de juzgar, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 12 de septiembre de 2011, relativa a la parcela núm. 110-Ref.-780-007.2947 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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