Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de sentencia62
Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución62
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): D.C.M.

Abogado(s): D.. J.L., R.A.H.

Recurrido(s): Senado de la República Dominicana

Abogado(s): L.. D.B., D.. M.R., B.R.L., José Napoleón Álvarez Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.C.M., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-112180-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la Sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2010, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.O.L. y R.A.H., quienes representan a la parte recurrente, señor D.C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.B., P.A., y a los Dres. M.R. y B.R.L., quienes representan a la parte recurrida, Senado de la República Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de enero de 2011, suscrito por los Dres. J.O.L. y R.A.H., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral No. 001-1409338-8 y 001-0618937-6, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2011, suscrito por los Dres. B.R.L. y J.N.Á.A., actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Senado de la República Dominicana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 19 de septiembre del año 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por la Magistrada S.I.H.M., Presidente en Funciones, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 15 del mes de octubre del año 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a si mismo, para integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 16 de agosto del año 2008, mediante Acción de Personal No. CA-108-08, el Senado de la República procedió a separar del cargo de Auxiliar de grabación y sonido, al señor D.C.M., por abandono del cargo, según el artículo 54, literales a) y d) de la Ley No. 02-06; b) que no conforme con dicha acción, el señor D.C.M. interpuso un recurso contencioso administrativo, en fecha 17 de noviembre de 2008, que culminó con la Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D.C.M., en fecha 17 de noviembre de 2008, contra el Senado de la República, por violación a las formalidades procesales establecidas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley No. 41-08, de fecha 25 de enero de 2008; 5 de la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado; y, 1 de la Ley No. 1494, de fecha 2 de agosto de 1947; SEGUNDO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, D.C.M., al Senado de la República y al Procurador General Tributario y Administrativo. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los preceptos constitucionales y de los Tratados Internacionales (Bloque de Constitucionalidad); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, Senado de la República Dominicana, propone la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, alegando que el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible, por haber sido incoado fuera del plazo establecido por la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad propuesta por el recurrido, esta Suprema Corte de Justicia es de criterio constante que la notificación de la sentencia constituye el punto de partida del plazo para el ejercicio del recurso de casación, y en virtud de lo anterior, se ha podido comprobar que la notificación de la sentencia impugnada fue el 16 de diciembre de 2011, y contrario a lo alegado por el recurrido, el plazo de treinta (30) días francos previsto por el artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre el Recurso de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, se encontraba aún vigente al momento de la interposición del presente recurso de casación; que el recurrido no demostró el perjuicio que sufrió, ya que al contrario, ha quedado evidenciado que cumplió con las condiciones impuestas por la Ley que rige la materia; que en la especie, el recurrido se ha limitado a denunciar las supuestas irregularidades que contiene el presente recurso de casación, sin establecer el perjuicio que haya podido causarle al interés de su defensa; que del examen de las piezas que conforman el expediente, se revela que el recurrido ha producido oportunamente su constitución de abogado y memorial de defensa, no evidenciándose agravio alguno, por lo que, la inadmisibilidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que se violentaron todos los derechos constitucionales, en virtud de que no ponderaron los documentos probatorios, y sustentan la inadmisibilidad sobre la fecha de la emisión de la carta de separación emitida por el Senado de la República, sin ponderar los recursos jerárquicos, así como también la fecha de notificación de la carta de separación, estableciendo violaciones de las normas constitucionales como el artículo 69, numerales 2 y 4 de nuestra Constitución, el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; que el Tribunal a-quo, al momento de declarar inadmisible el recurso, tiene como referencia la fecha de la emisión de la separación, el 16 de agosto de 2008, la cual establece que esa fecha es un día feriado, y que dicho acto no le fue notificado al señor D.C.M., lo que se presume que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos, en franca violación a los derechos adquiridos por el recurrente";

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que del estudio y análisis del expediente se advierte que el recurrente no hace constar en la instancia del recurso, ni tampoco aporta las pruebas escritas que demuestren que haya interpuesto recurso de reconsideración contra la misma autoridad administrativa que dispuso la separación del cargo que ocupaba en el Senado de la República; que para la interposición del referido recurso disponía de un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de recepción del acto de despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley No. 41-08, sin embargo, no interpuso el recurso en violación a la disposición legal supra citada; que también disponía de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de depósito del citado recurso de reconsideración, para interponer un recurso jerárquico ante el superior jerárquico, de conformidad con lo que dispone el artículo 74 de la Ley No. 41-08, a ser interpuesto después de haber agotado el recurso de reconsideración, ante el superior inmediato del funcionario que le interpuso la sanción. El plazo para presentar es de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de recibo por el interesado de la comunicación sobre el resultado de su recurso de reconsideración. Que en el expediente no reposa constancia de que haya ejercido el recurso jerárquico, según lo dispone el artículo 1ro, letra a) de la Ley No. 1494 del 2 de agosto de 1947, el cual es un requisito previo y obligatorio para la interposición del recurso que nos ocupa; que se observa también que el recurso contencioso administrativo que nos ocupa fue interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008, tres (3) meses y un (1) día después que el Senado de la República, emitiera la Acción de Personal que separa del cargo que ocupaba el recurrente en esa institución, por lo que al momento de interponer el recurso por ante este tribunal, el plazo para interponer el mismo está ventajosamente vencido, por el artículo 5 de la Ley No. 13-07, de fecha 5 de febrero de 2007, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, que en tal virtud el presente recurso es extemporáneo; que de lo expuesto precedentemente, el tribunal es de criterio que las disposiciones en cuanto al plazo para interponer un recurso, así como los procedimientos en sede administrativa son de orden público y de interpretación estricta y por tanto los recurrentes están obligados a cumplirlos para la interposición de sus recursos, pues tales requisitos son fundamentales para la admisibilidad o no del mismo; que este tribunal declara inadmisible el recurso interpuesto por el recurrente contra el Senado de la República por violación a las formalidades procesales establecidas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley No. 41-08, de fecha 25 de enero de 2008; 5 de la Ley No. 13-07, de fecha 5 de febrero de 2007, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado; y 1 de la Ley No. 1494 de fecha 2 de agosto de 1947";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el artículo 73 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, señala que: “El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito, por ante la misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión considerada injusta, en un plazo de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. Este recurso podrá ser interpuesto directamente por el servidor público afectado, o por un apoderado de éste. El plazo de quince (15) días francos otorgado para el ejercicio de este recurso de reconsideración se interrumpe si el servidor público somete su caso a un procedimiento de conciliación ante la Comisión de Personal correspondiente, hasta que ésta haya comunicado al servidor público el Acta de Acuerdo o de No Acuerdo. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso de reconsideración se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso jerárquico contra la misma"; que de igual forma, el artículo 74 de la indicada Ley, indica que: “El Recurso Jerárquico deberá ejercerse ante el órgano de la administración pública de jerarquía inmediatamente superior al órgano que haya tomado la decisión controvertida, dentro de los quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso jerárquico se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso contencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa"; que asimismo, el artículo 75 de la referida Ley, consagra que: “Después de agotado los recursos administrativos indicados en la presente ley, el servidor público afectado por una decisión administrativa podrá interponer el recurso contencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Este recurso deberá ser interpuesto dentro de los treinta (30) días francos, contados a partir de la fecha de recepción de la decisión que resuelva el recurso jerárquico o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida"; que de lo anterior podemos colegir que, los artículos citados indican un plazo único para acceder tanto al Recurso de Reconsideración como al Recurso Jerárquico, y luego, indica otro plazo para interponer los recursos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en la especie, y contrario a lo que alega el recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo violó derechos constitucionales y desnaturalizó los hechos, es menester establecer que la Ley sobre Función Pública prevé claramente que cuando se introduce un Recurso de Reconsideración la autoridad tiene un plazo de treinta (30) días para decidir el mismo, y que si no hay respuestas puede interponer un recurso jerárquico, a través del cual la autoridad pública, nuevamente tiene un plazo para decidir sobre el mismo, y establece que si transcurre, un plazo único de treinta (30) días francos; que el recurrente no depósito las pruebas que demostraren que realizó el procedimiento administrativo antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que su recurso fue declarado inadmisible; que en la sentencia impugnada el Tribunal a-quo acertadamente explica que: “El tribunal es de criterio que las disposiciones en cuanto al plazo para interponer un recurso, así como los procedimientos en sede administrativa son de orden público y de interpretación estricta y por tanto los recurrentes están obligados a cumplirlos para la interposición de sus recursos, pues tales requisitos son fundamentales para la admisibilidad o no del mismo"; que esta Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que, cuando el Tribunal a-quo procedió a declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo, aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Ley que rige la materia; que, el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en el vicio denunciado por el recurrente, razón por la cual los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y de base jurídica que lo sustente y deben ser desestimados y, por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, de 1947;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.C.M., contra la Sentencia del 08 de diciembre del año 2010, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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