Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha09 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): P.A. Tejada

Abogado(s): L.. R.T.S., F.L.

Recurrido(s): D.A.H.D.

Abogado(s): L.. L.O., L.. L.R.F.C., Leónidas Alcántara Moquete

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0096100-8, domiciliada y residente en la calle S.A.N. núm. 602, sexto piso, condominio S.M.I., del E.N., de esta ciudad, y R.I.R.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Central el 19 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.O., por sí y por los Licdos. L.R.F.C. y L.A.M., abogados del recurrido D.A.H.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. R.B.T.S. y F.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1191107-9 y 001-1221607-2, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. L.R.F.C. y Leónidas Alcántara Moquete, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1335648-9 y 001-0901249-2, respectivamente, abogados del recurrido D.H.D.;

Que en fecha 12 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.H.R.C., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 6-B-1D-4-Ref-44, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, y su mejora, el Apartamento 602, del C.S.M.I., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey dictó en fecha 29 de octubre de 2010, la decisión núm. 20104986, cuyo dispositivo figura copiado en el dispositivo de la sentencia apelada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 17 de diciembre de 2010, por las señoras P.A.T. y R.R.T., intervino la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre del 2010, por las señoras P.A.T. y R.I.R.T., a través de sus abogados apoderados especiales L.R.B.T.S. y F.L., contra la Decisión núm. 20104986, dictada en fecha 29 de octubre del año 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a una litis sobre derecho registrados con respecto al apartamento 602 del C.S.M.I., edificado dentro de la Parcela núm. 6-B-1-D-4-Reff-44, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, así mismo, se rechazan las conclusiones de audiencia de fecha 17 de mayo del año 2011, presentadas por los licenciados R.B.T.S. y F.L., en su establecida calidad; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 17 de mayo del año 2011, por los Licenciados L.R.F.C. y Leónidas Alcántara Moquete, en representación de la parte intimada, por ser justas y apegadas a la ley y el derecho; Tercero: Se acogen parcialmente las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 17 de mayo del 2011, por la Licenciada F.M.S.V., por sí y los Licenciados M.F.R. y J.C.C., en nombre y representación de los señores: Compañía Debomary, S.A. y D.M.S.W., por ser conforme a la ley y el derecho; Cuarto: Se excluyen de este proceso a los señores Compañía Debomary, S.A. y señora D.M.S.W.; Quinto: Se condena a la parte apelante, señoras P.A.T. y R.I.R.T., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción y provecho a favor de los Licenciados L.R.F.C. y L.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20104986, dictada en fecha 29 de octubre del año 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a una litis sobre derecho registrados en relación con el Apartamento 602 del Condominio S.M.I., edificado dentro el ámbito de la Parcela núm. 6-B-1-D-4-Reff-44, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; cuya parte dispositiva dice así: En cuanto a los medios de inadmisión: 1ro.: Declara, buen y válido en cuanto a su forma, el medio de inadmisión consistente en inadmisibilidad de la demanda principal por supuestamente violentar el principio de inmutabilidad del proceso, presentado mediante conclusiones incidentales por el Licenciado F.L., actuando en representación de la parte demandada, P.A.T., por haber sido incoado de conformidad a lo establecido en la ley, en cuanto al fondo se rechaza, por las motivaciones expuestas; 2do.: Declara, admitido en el presente proceso, el acto núm. 1-2010, instrumentado, por el Licenciado P.C.L., en fecha 17 de febrero del 2010, contentivo de la declaración jurada de la señora D.M.S., representante de la Compañía Debomary, S.A., para que forme parte consustancial de los documentos probatorios presentado por la parte demandante señor D.H.D., a través de sus abogados licenciado Leónidas Alcántara Moquete y Licenciado L.R.F.C.; En cuanto a la demanda principal; 3ro: Acoge parcialmente, las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demandas depositadas en fecha 2 de octubre y 16 de diciembre del 2009, y las vertidas en la audiencia de fecha 23 de febrero del 2010, por el señor D.H.D., a través de sus abogados Licenciado Leónidas Alcántara Moquete y Licenciado L.R.F.C., por estar sustentadas en prueba legal y ser justas, en cuanto a expedir un nuevo Certificado de Título incluyendo al señor D.H.D., respecto del inmueble que nos ocupa; 4to.: Rechaza parcialmente, las conclusiones presentada por el Licenciado F.L., en la audiencia indicada, así como las contenidas en sus escritos justificativos, actuando en representación de la parte demandada, P.A.T. y R.I.R.T., excepto lo referente a la nulidad del acto de venta suscrito entre la Compañía Debomary, S.A. y P.A.T., preindicado, por los motivos expuestos; 5to.: Acoge, las conclusiones vertidas por la Compañía Debomary, S.A., representada por la señora D.M.S.W., a través de representante legal, Licenciada P.M.C., por lo que se excluye del presente proceso; 6to.: Compensa, las costas del proceso, en cuanto a la demanda principal; En cuanto a la demanda reconvencional; 7mo.: Declara, buena y válida en cuanto a su forma, la demanda incoada por el Licenciado F.L., actuando en representación de la señora R.I.R.T., en cuanto al fondo la rechaza por carente de asidero jurídico y no ser justa; 8vo.: Declara, inadmisible las conclusiones presentadas por el Licenciado F.L., en cuanto se refiere a la señora P.A.T.; 9no.:Condena, en costas del proceso en cuanto a la demanda reconvencional, a la señora P.A.T. y R.I.R., a favor y provecho de los Licenciados Leónidas Alcántara Moquete y L.R.F.C.; 10mo.: Ordena, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar, el Certificado de Título Matricula 0100062139, que ampara el derecho registrado del apartamento 602, del C.S.M.I., edificado sobre la Parcela 6-B-1-D-4-Ref-44, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido a favor de P.A.T.; b) Expedir, el Certificado de Título que ampare el derecho registrado del apartamento 602 del C.S.M.I., edificado sobre la Parcela 6-B-1-D-4-Ref-44, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en la siguiente proporción: 50% del valor porcentual del derecho registrado a favor de P.A.T., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad núm. 054-0096100-8, domiciliada y residente en esta ciudad; 50% del valor porcentual del derecho registrado a favor de D.H.D., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la Cédula de Identidad núm. 057-0003573-5, domiciliada y residente en esta ciudad; hacer constar en el Registro complementario del inmueble indicado, que en cuanto se refiere al señor D.H.D., quien figura casado, la parte correspondiente a su derecho constituye en bien propio y no entra en la comunidad de bienes, por lo que su actual esposa señora R.I.R.T., no posee derechos sobre el mismo, por haber quedado demostrado el hecho de que el 50% que le correspondía a ella lo transfirió a la señora P.A.T.; 11mo.: Cancelar, la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada";

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación contra la decisión recurrida como medios de su recurso, los siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la regla del orden público; Tercer Medio: Errónea aplicación de la norma; Cuarto Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso";

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios, los cuales se reúnen por así convenir a la solución de los mismos, las recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: "a) que el Tribunal Superior de Tierras incurre en desnaturalización de los hechos al indicar en sus páginas 17 y 22, que ellas manifestaron que R.I. cedió en beneficio de P.A.T. el inmueble objeto de la presente litis, resultando en consecuencia infundadas la convicción a la que llegó el Tribunal a-quo a partir de esta supuesta afirmación, no obstante haberse sostenido la tesis, que el inmueble fue adquirido con dinero de la señora P.A.T.; b) que en ocasión al contrato suscrito entre P.A.T. y la vendedora, el señor D.H., procedió a ejercer presiones y constreñimientos por las vías judiciales en contra de la vendedora, a los fines de obtener de esta que se retracte del contrato indicado; c) que el Tribunal a-quo acogió lo declarado por la vendedora mediante un documento redactado por el Lic. P.C.L., en el cual declara que el contrato celebrado con la propietaria no es el correcto, sino que el verdadero es el firmado, con R.I.R., sirviendo esta declaraciones, para anular parcialmente el contrato ejecutado y por el cual se transfirió el inmueble a favor de su actual propietaria; d) que la declaración que hizo la vendedora respecto al otro contrato carece de fundamento, puesto que el contrato suscrito, es de fecha 11 de mayo de 2004 y antes o después de esa fecha no se ha realizado ni ejecutado otro contrato; e) que dicho documento notarial no está revestido de autenticidad en cuanto a su contenido, sino que es una simple declaración que no reúne la seriedad de una declaración a modo de testimonio, producto de que fue producida luego de ser encausada por ante los tribunales, ya de derecho común, y por ante la jurisdicción inmobiliaria y cuya incorporación, las deja en estado de indefensión, por no haber sido incorporado al debate; f) que ni la Jurisdicción Original ni el Tribunal Superior de Tierras, se refirieron a las Certificaciones emitidas por la Secretaría de Trabajo y Impuesto Internos, a los fines de que el Tribunal observara los ingresos promedios mensuales de los ex esposos a finales de los años 2003-2004, donde se demuestra que el recurrido era desempleado; h) que el contrato celebrado entre P.A. y Debomary, S.A., en fecha 11 de mayo de 2004, fue producto de la voluntad de las partes, conforme lo prescribe el artículo 1134 del Código Civil Dominicano; i) que el Tribunal de alzada centró la valoración de las pruebas, en las copias de los cheques y la declaración jurada de la vendedora, sin referirse al acuerdo transaccional suscrito entre el recurrido y la compañía Debomary, S.A., homologado por sentencia y a la certificación de ingresos de ambos esposos; j) que el ahora recurrido en su demanda original, violó la inmutabilidad del proceso, toda vez que en dicha demanda no solicitó el desalojo, sin embargo, luego en una demanda adicional, solicita el desalojo en contra de todo que sean los señores D.H.D. o R.I.R.T.; k) que tanto la Jurisdicción Original como la Corte a-qua cambiaron el objeto de la demanda, partiendo de una valoración sesgada de las pruebas, procediendo a cambiar lo esencial de su apoderamiento que se circunscribe a anular el contrato de venta suscrito entre la vendedora y P.A.T. de manera principal como poseedor del 50%, de manera indirecta, se aparta de las conclusiones y pretende dar una solución distinta al apoderamiento original";

Considerando, que con motivo a los medios que se examinan, en la sentencia impugnada, se indica lo siguiente: "que no procede anular parcialmente el contrato de compraventa suscrito por la señora P.A.T. y la compañía vendedora, así como el certificado de título que fuera expedido a su nombre, en razón de que lo que sucedió fue que su hija R.I.R. cedió el apartamento a su madre, por tanto, R.I.R. nunca ha sido propietaria de dicho apartamento en comunidad con el señor D.A.H.D.; que también consta en la página 22, literal c, de la decisión impugnada, lo siguiente: "que la parte apelante alega que no procede anular parcialmente el contrato de compraventa suscrito por la señora P.A.T. y la compañía vendedora, así como certificado de título que fuera expedido a su nombre, en razón de que lo sucedió fue que su hija R.I.R. cedió el apartamento a su madre, por R.I.R. nunca ha sido propietaria de dicho apartamento en comunidad con el señor D.A.H.D."; que también agrega, la Corte a-qua, lo siguiente: "que al este Tribunal ponderar estos alegatos, se pone de manifiesto, que no se trató en el caso de la especie de una simple presión sicológica de una parte interesada ejerciera sobre la otra, sino, que la señora M.S.W., representante legal de la compañía que vendió el inmueble objeto de la presente litis, declaró en el acto auténtico núm. 1, de fecha 17 de febrero del año 2010, instrumentado por el Lic. P.C.L., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, que en representación de dicha empresa, en fecha 11 de mayo del 2004, suscribió un acto de compraventa mediante el cual dicha compañía vendió a la señora R.I.R.T. el apartamento 602 del Condominio Scarlet Michel III, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 6-B-1-D-Ref. 44 del Distrito Nacional, de quien recibiera el pago del precio de la venta en los cheques números 1124, 137142 y 137142, todos de la misma fecha de la venta y que fueron debidamente cobrados por la compañía vendedora, y que luego de este contrato, la compradora le requirió que suscribiera un nuevo contrato en las mismas condiciones con la diferencia que donde estaba el nombre de ella, apareciera el nombre de su madre, la señora P.A.T., y así lo hizo, al entender que se trataba de un acto de buena fe, entre hija y madre; por lo que este Tribunal es de opinión que en el caso de la especie no hubo desnaturalización de los hechos sino todo lo contrario el Tribunal a-quo interpretó correctamente la verdadera intención de las actuaciones de las contratantes ahora parte apelante al formalizar dos actos de compraventas, cuando en realidad se trató de una sola venta donde el nombre de la primera compradora fue sustituido por el nombre de la segunda compradora, que resultaron ser hija y la madre, por tanto, los alegatos de las apelantes carecen de fundamentos legales y deben ser desestimados por falta de bases legales"; que sigue agregando, el Tribunal Superior de Tierras lo siguiente: "que al este Tribunal ponderar los alegatos presentados por la apelante, señora P.A.T., se pone de manifiesto que dicha apelante, tan sólo se ha limitado a hacer afirmaciones de naturaleza especulativa sobre la solvencia económica y patrimonial del esposo de su hija, el señor D.A.H.D., quien ha presentado a la ponderación de este Tribunal, los cheques 13742 y 1341, que él compró al Banco Popular Dominicano, y que se verifica que fueron cobrados en la misma fecha de la venta por la compañía vendedora, como lo hizo certificar dicho banco en su certificación de fecha 11 de diciembre del 2008, lo que revela objetivamente que señor D.A.H.D., había aportado la suma de U$42,000.00 dólares, para la compra del referido inmueble, de los U$80,000.00 dólares que costó dicho apartamento; por lo que este Tribunal entiende que los alegatos de la parte apelante carecen de fundamento y pertinencia y por tanto deben ser desestimados";

Considerando, que tal como se advierte de los elementos probatorios examinados por los jueces a-quo, se determinó que las señoras P.A.T. y R.I.R.T., lograron suscribir un segundo contrato sobre el inmueble objeto en litis, con la vendedora, Debomary, S.A., para procurar defraudar los derechos previamente adquiridos por el señor D.A.H.D., por vía del contrato de fecha 4 de mayo del 2004, en el que figuraba comprando el inmueble con la que era para ese entonces su esposa, señora R.I.R.T.; que este aportó la suma de US$42,000.00, conforme lo establecen los jueces de la Corte a-qua, al examinar la Certificación de fecha 11 de diciembre de 2008, emitida por el Banco Popular Dominicano; que luego al Tribunal determinar que la señora R.I.R.T. cedió el inmueble a favor de su madre, P.A.T. determinó correctamente que solo podía mantenerse la cesión a favor de esta última, en base a los derechos que la señora R.I.R. podía ceder y no en la totalidad, puesto que el 50% de la propiedad del inmueble objeto de la litis, debía mantenerse registrado en co-propiedad con el recurrido, señor D.A.H.D.; que al decirlo así, el Tribunal a-quo realizó una correcta ponderación de los hechos, conforme a las pruebas que fueron aportadas por las partes, y a los artículos 1315 y 1108 del Código Civil;

Considerando, que en relación a la alegada violación a la regla de orden público, entendemos pertinente declarar inadmisible este aspecto de los medios reunidos, puesto que las recurrentes no señalan cual disposición de la Ley de orden público fue inobservada, dejando así sin justificación este agravio, lo que impide comprobar si la sentencia impugnada contiene o no el vicio denunciado;

Considerando, que en lo que se refiere al aspecto de violación al principio de inmutabilidad del proceso, es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al tribunal cuya decisión es impugnada, o que no hayan sido apreciados por dicho tribunal a menos que la ley no imponga su examen de oficio, en un interés de orden público, que del examen de las conclusiones producidas por las recurrentes ante el Tribunal a-quo y de las demás piezas del expediente, se evidencia que los agravios aludidos en el cuarto medio, no fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni éstos los apreciaron por su propia determinación, así como tampoco existe una disposición legal que imponga su examen de oficio; que en tal virtud, constituye un medio nuevo que debe ser declarado inadmisible, sin necesidad igualmente de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa no solo de los hechos del proceso, sino también del derecho, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero, Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.T. y R.I.R.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de septiembre de 2011, relación a la Parcela núm. 6-B-1-D-4-Ref-44, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, y su mejora, el Apartamento 602, del C.S.M.I.; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los Licdos. L.R.F.C. y L.A.M., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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