Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2013.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha12 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Orange Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. L.M.P., G.G.V.

Recurrido(s): J.R.O.S.

Abogado(s): Dr. M.R.P.C., L.. Juan Luis Villanueva Beato

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Orange Dominicana, S.A., entidad ubicada en el núm. 23 de la calle V.G.P. delE.P. del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.P.C., abogado del recurrido, J.R.O.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1 y 056-0099443-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2011, suscrito por el Dr. M.R.P.C. y el Licdo. J.L.V.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0210825-5 y 001-0794383-9, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 20 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el actual recurrido J.R.O.S., contra Orange Dominicana, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de marzo de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor J.R.O.S., contra la empresa Orange Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor J.R.O.S. y la empresa Orange Dominicana, S.A., por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Orange Dominicana, S.A., a pagar a favor del señor J.R.O.S., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de nueve (9) años, dos (2) meses y cinco (5) días, un salario mensual de RD$119,500.00 y diario de RD$5,015.69: a) 28 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$140,411.32; b) 207 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$1,038,247.83; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$90,282.42; d) La proporción del salario de Navidad del año 2009, ascendente a la suma de RD$89,625.00; e) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$717,000.00, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Dos Millones Setenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Seis con 57/00 Pesos Dominicanos (RD$2,075,566.57); Cuarto: Condena a la parte demandada, empresa Orange Dominicana, S.A., al pago de la suma de RD$59,750.00, a favor del demandante, señor J.R.O.S., por concepto de pago del salario, correspondientes a la última quincena del mes de julio del 2009; Quinto: Compensa pura y simple las costas entre las partes"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), por la razón social Orange Dominicana, S.A., contra sentencia núm. 100/2010, relativa al expediente laboral núm. 055-09-00591, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones del recurso de apelación de que se trata, por improcedentes, infundados, carentes de base legal y falta de pruebas sobre los hechos alegados, y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a la empresa sucumbiente, Orange Dominicana, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.R.P.C. y el Lic. J.L.V.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de pruebas formalmente sometidas a los debates y que pudieron haber variado la suerte del caso y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Omisión de estatuir y falta de base legal;

Considerando, que la recurrente propone en el primer y segundo medios de su recurso de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: "que si la corte a-qua se hubiese dignado en ponderar las pruebas que le fueron sometidas, tales como correos electrónicos, conduces y facturas, limitándose a señalar que los mismos no prueban que el trabajador haya realizado procedimientos irregulares y las coteja con las declaraciones testimoniales de las partes escuchadas en primer grado, bien pudo haber comprobado las siguientes faltas graves cometidas por el señor J.R.O., tales como que éste incurrió en desobediencia, falta de probidad y honradez e incumplimiento con las obligaciones y funciones de su contrato de trabajo, que la corte a-qua tampoco ponderó el Manual de Compras de Orange Dominicana, S.A., aportado a los debates, totalmente conocido por el señor J.R.O., quien además tomó entrenamientos para conocer de su contenido e imperatividad, tanto esten manual, como las declaraciones de los testigos eran de capital importancia, pues las mismas hacen referencia directa a las faltas del despido; que igualmente la corte a-qua ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos, exponiéndose a la censura de la casación, pues los jueces del fondo son soberanos en la apreciación y ponderación de las pruebas, sin embargo, en modo alguno esa facultad le permite al juzgador darle a un alegato o a una prueba un alcance que no tiene, y peor aún, inventar cosas que nunca han sido probadas, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, la motivación ofrecida por la corte a-qua es precaria, incompleta y sesgada al sacar de contexto una expresión esgrimida por la exponente para hacer inferencias totalmente divorciadas de la realidad, como cuando dicho tribunal admitió que J.R.O. intervino en los procesos de compras, y omite motivar sobre la incompatibilidad de estas intervenciones con sus funciones que era de Gerente de Redes Internacionales, lo cual caracteriza la falta de motivos; Orange Dominicana, S.A., ha demostrado que el señor J.R.O.S. incurrió en inconductas que tipifican, de manera tangencial, las causas del despido, y que al actuar como lo hizo usó el derecho de poner término al contrato de trabajo que le unía con dicho señor, sin incurrir en ningún tipo de responsabilidad y sin que hubiese ningún impedimento legal que le impidiera a la empresa ejercer el despido, máxime cuando dicha empresa ha resultado económicamente afectada por las maniobras del señor J.R.O.S.; en resumidas cuentas, el favoritivismo y las pecaminosas actuaciones de J.R.O. para favorecer a Gestión Tecnológica (G-Tec), era porque tenía intereses con esta empresa, los cuales obviamente resultaban incompatibles con las funciones que éste tenía en Orange, pues tal y como se comprueba en las cotizaciones de venta contenidas en los correos electrónicos, anexos a nuestro inventario, la persona de contacto era J.R.O.";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso de casación expresa: "que en su instancia de fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), contentiva de un escrito ampliatorio de conclusiones, la empresa recurrente señala en una de sus motivaciones, lo siguiente: "La posición del señor J.R.O.S. estaba directamente vinculada con la infraestructura tecnológica que utiliza Orange Dominicana, S.A., para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que ofrece a sus clientes; y en la ejecución de tales funciones dicho trabajador era depositario de una gran confianza para la toma de ciertas decisiones y la realización de ciertas actuaciones de las cuales dependían la regularidad de ciertos procesos a nivel técnico" y señala "que ésta Corte, luego de examinar el contenido de los correos electrónicos, así como de los conduces en los que aparecen la firma del recurrido, señor J.R.O., ha podido comprobar, que el mismo recibía mercancías de los suplidores de la empresa recurrente, y que, éste gestionaba por ante éstos la compra de la mercancía requerida por la empresa; sin embargo, de dichos documentos, no se puede deducir si las gestiones que figuran en ellos, forman parte de las funciones puestas a cargo del recurrente, ya que según los alegatos de la propia recurrente, la posición de éste era la de Servicios de Telecomunicaciones a clientes, y que el mismo era depositario de una gran confianza para la toma de ciertas decisiones y la realización de ciertas actuaciones, de las cuales dependían la regularidad de los procesos técnicos de la empresa, por lo que, se descartan dichos documentos como prueba de los hechos controvertidos en el proceso";

Considerando, que así mismo la Corte a-qua expresa: "que cuando el hecho material del despido no resulta un aspecto controvertido del proceso, corresponde al empleador probar la justa causa del mismo, que en la especie, si bien la empresa recurrente alega que el recurrido incurrió durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, desobediencias al empleador y falta de dedicación a las labores para la cual había sido contratado, o faltas graves de las obligaciones que el contrato imponga, no ha aportado las pruebas que permitan a éste tribunal verificar la ocurrencia de esos hechos, debido a que no basta la comunicación unilateral del despido en las cuales, la empresa recurrente, enumera una serie de faltas cometidas por el ex trabajador recurrido, dirigida a las autoridades administrativas de trabajo, sino que las mismas deben ser comprobadas, ya que esa comunicación es hecha por una de las partes, sin la participación de la otra o de un tercero, y nadie puede en derecho construir sus propias pruebas, por lo que, en tal sentido, procede acoger la demanda en ese aspecto";

Considerando, que de acuerdo con sendas comunicaciones enviadas a la Secretaría de Estado de Trabajo, el señor J.R.O.S., fue despedido "por alegadamente haber incurrido en las faltas tipificadas en el ordinal 3º del artículo 88 del Código de Trabajo";

Considerando, que la falta de probidad no es solo el quebrantamiento de la confianza que debe regir la relación de trabajo, pues este solo criterio sería colocar el elemento moral sin sustento fáctico en el acto voluntario e intencionado del trabajador que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compañeros;

Considerando, que la falta de probidad es el acto contrario a la rectitud de conducta y al cumplimiento del deber. La falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas;

Considerando, que la falta de probidad y de honradez atentan contra la confianza y la buena fe que debe regir en las relaciones de trabajo, en la medida que atacan a un modelo de conducta social en las relaciones de trabajo que puede presentarse de diferentes maneras;

Considerando, que la falta de probidad, dedicación y de obediencia alegadas, se relacionan con la lealtad, la disposición y la buena fe en la ejecución de las relaciones de trabajo y deben ser establecidas en forma clara en los tribunales por la imputación que se alega, en especial la falta de probidad, por las consecuencias personales que ella implica. En el caso de que se trata la Corte a-qua determinó en el examen de la integralidad de las pruebas sometidas que no se había probado la justa causa del despido, lo cual escapa a la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente propone en el tercer medio de su recurso de casación lo siguiente: "que la solicitud de revocación por el tema de la antigüedad de la relación de trabajo, fue un pedimento formal hecho mediante conclusiones, lo cual obliga a la corte a-qua a dar respuesta en un sentido o en otro; lo que el juez a-quo se resistió a ponderar por lo que existe una evidente omisión de estatuir de un pedimento que de haber sido ponderado en el sentido y alcance propuestos hubiese variado la suerte del litigio";

Considerando, que la relación de los hechos acontecidos en la Corte a-qua, en las conclusiones de la empresa Orange Dominicana, S. A. que aparecen en la sentencia objeto del presente recurso, en el ordinal tercero, la recurrente solicita: "que en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por Orange Dominicana, S.A., en contra de la referida sentencia núm. 100-2010, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por la Sala núm. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, tengáis a bien revocar parcialmente la sentencia impugnada en los aspectos a) que establece una antigüedad del trabajador de nueve (9) años, dos (2) meses y cinco (5) días, cuando la antigüedad exacta es de ocho (8) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, y b) que declara injustificado el despido ejercido por Orange Dominicana, S.A., en contra del señor J.R.O.S., procediendo en virtud de la autoridad propia y contrario imperio que tienen los tribunales de alzada a declarar justificado el despido en cuestión,…";

Considerando, que no basta que la sentencia indique que las conclusiones fueron depositadas, sino que precise cuales son los pedimentos contenidos en las conclusiones, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo, y 141 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse sobre las conclusiones presentadas. En el caso de que se trata además de haberse presentado en audiencia conclusiones relativas a la antigüedad del trabajador, las cuales han sido copiadas anteriormente, la sentencia no se pronuncia al respecto, cometiendo una omisión de estatuir y una falta de base legal, en consecuencia casa en ese aspecto la sentencia;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas, cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Orange Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 9 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, con la excepción que se indicará más adelante; Segundo: Casa la sentencia anteriormente mencionada, solo en lo relativo a la antigüedad del contrato de trabajo del señor J.R.O.S. y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR