Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución63
Número de sentencia63
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Aduanas

Abogado(s): Dr. G.R., Dra. R.A.V.M., L.. A.M.

Recurrido(s): Comercial San Miguel Hermanos, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, institución autónoma del Estado, creada y existente de conformidad con las disposiciones de la Ley 3489 de fecha 14 del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), para el Régimen de las Aduanas, y sus modificaciones, muy especialmente la Ley 226-06 de fecha 19 de junio del año 2006, con domicilio social en la Av. A.L. No. 1101, esquina C.J.M., del E.S., de esta ciudad, representada por su Director General, Licenciado R.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0203653-0, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 29 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2009, suscrito por los Dres. G.R., R.A.V.M. y el Lic. A.M., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 078-0002185-4, 001-0454537-1 y 001-1459879-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de octubre de 2009, suscrito por el Lic. E.S.P., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1098023-2, abogado de la recurrida Comercial San Miguel Hermanos, S.A.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 7 de septiembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 15 de octubre de 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la Administración General de Aduanas de la ciudad de E.P., comisó en fecha 26 de octubre del año 2007, el Camión furgón GMC, color blanco, placa No. L000385, chasis No. J8DHA143P3100562; b) que en fecha 16 de octubre del año 2007, la compañía Comercial San Miguel Hermanos, S.A., le envió a la Dirección General de Aduanas una comunicación informándole que esa empresa es la legítima propietaria del vehículo en cuestión, en condición de acreedor financiero del señor H.B.S.R.; c) que en fecha 22 de noviembre del año 2007, la empresa Comercial San Miguel Hermanos, S.A., interpuso un recurso jerárquico ante el Director General de Aduanas, dictando este el 21 de febrero del año 2008, su Resolución No. 001-2008, cuyo dispositivo expresa: "Primero: Rechazar el recurso jerárquico solicitando la devolución del camión furgón marca GMC, año 1993, color blanco, registro de plaza No. L000985, chasis No. J8DHGA143P3100562; Segundo: Ratifica el comiso realizado en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007), mediante Acta No. 76-07; Tercero: Ordena que la presente comunicación sea notificada al Lic. E.S.P."; d) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comercial San Miguel Hermanos, S.A., en fecha 24 de marzo del año 2008, contra el acta de Comiso No. 76-07, de fecha 29 de octubre del año 2007, dictada por la Dirección General de Aduanas; Segundo: Anula el Acta de Comiso No. 76-07 de fecha 26 de noviembre del año 2007, dictada por la Dirección General de Aduanas en lo que respecta al vehículo marca GMC, color blanco, placa No. L000385, chasis No. J8DHGA143P100562 y en consecuencia ordena su devolución a su legítimo propietario la entidad Comercial San Miguel Hermanos, S. A.; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente Comercial San Miguel Hermanos, S.A., a la Dirección General de Aduanas y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de motivos y error de derecho. Violación por errónea interpretación y aplicación del artículo 196, Literal e) de la Ley 3489 para el Régimen de Aduanas;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso la recurrente alega en síntesis, que el tribunal a-quo desnaturaliza los hechos de la causa al querer justificar una arbitrariedad administrativa y con ello obtener consecuencias distintas de las que le corresponden a los verdaderos hechos; que no es cierto que la hoy recurrente haya actuado con arbitrariedad al comisar el vehículo de referencia toda vez que el medio de transporte utilizado para realizar el contrabando es susceptible de ser comisado, tal como se ha hecho; que la hoy recurrida tenía pleno conocimiento de que el vehículo se encontraba en manos de la Dirección General de Aduanas y conocía además las causas por las cuales había sido comisado, no obstante continuó su proceso de incautación en manos del comprador, cuando debió hacerlo contra la Dirección General de Aduanas en su calidad de tercero detentador el objeto litigioso, situación que debió ser considerada por el tribunal a-quo al momento de dictar su sentencia; que dicha sentencia además presenta contradicción entre los motivos que la sustentan, toda vez que en uno de sus considerandos al describir el literal e) del artículo 196 de la Ley 3489 Sobre el Régimen de Aduanas, advierte del comiso de las mercancías ocultas y del medio de transporte utilizado para el contrabando sin tomar en cuenta el propietario, y en el siguiente considerando pretende desviar el sentido de dicho artículo al estatuir que el vehículo que se encontraba bajo el sistema de venta condicional no podía ser objeto de comiso;

Considerando, que el tribunal a-quo para fundamentar su decisión de anulación del Acta de comiso sostuvo, que si bien es cierto, que la Dirección General de Aduanas está facultada para realizar comiso, ésta debe observar determinados procedimientos legales, pues el referido vehículo, no puede ser objeto de comiso, en virtud del régimen legal en el cual se encuentra bajo el sistema de Venta Condicional de Muebles, sobre todo cuando el accionante demuestra la legalidad de tal operación y por ende, la propiedad objeto de la operación comercial del régimen de ventas condicional de muebles establecido en la Ley No. 483 del 9 de noviembre de 1964; que en la especie se advierte que antes de que ocurriera el hecho perseguido por la Dirección General de Aduanas como delito de contrabando, ya la empresa recurrente había iniciado ante los tribunales el proceso de incautación porque el adquiriente del vehículo no había pagado las cuotas mensuales correspondientes;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que, a) en fecha 26 de julio de 2007, el señor H.B.S.R., suscribió con la compañía Comercial San Miguel Hermanos, S.A., un contrato de venta condicional sobre el vehículo marca GMC, Camión de Carga, modelo 6000, año 1993, color B., Chasis No. J8DH6A1U3P3100562; b) que producto de la falta de pago del comprador, Comercial San Miguel Hermanos, S.A., intimó por acto No. 511/07 del 27 de septiembre de 2007, al comprador a pagar la suma de RD$38,908.00 por concepto de los pagareses vencidos; c) que al no obtemperar con dicho pago el hoy recurrido solicitó de la Magistrada Juez de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, auto de incautación del referido vehículo, obteniendo el mismo el 12 de octubre de 2007; d) que notificado dicho auto al señor H.B.S.R., este informa que no podía hacer entrega del mismo por no encontrarse en su poder ya que lo había alquilado a unas personas y la Dirección General de Aduanas lo tenía incautado; f) que al enterarse la hoy recurrida de que el 28 de septiembre de 2007, efectivos del G-2, procedieron a la detención del vehículo de referencia por encontrarse transportando mercancía introducida al país sin cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su presentación, procedió a informarle a la Dirección General de Aduanas por instancia de fecha 16 de octubre de 2007, la situación del vehículo avalado por el contrato de venta condicional debidamente legalizado y registrado; g) que el 26 de octubre de 2007, la Dirección General de Aduanas dictó su Auto No. 76-07 de comiso tanto de la mercancía como del vehículo en cuestión; h) que sobre recurso jerárquico interpuesto el Director General de Aduanas dictó su Resolución No. 1/2008, del 21 de febrero de 2008, mediante la cual ratificó el comiso realizado; razón por la cual comercial San Miguel Hermanos, S.A., recurrió ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, dictando éste la sentencia objeto del recurso de casación;

Considerando, que si bien el artículo 196 de la Ley General de Aduanas, le da plena facultad a la Dirección General de Aduanas de comisar, en caso de contrabando, tanto las mercancías como el vehículo en que las mismas son transportadas y disponer en la forma establecida en la ley, en el caso del vehículo, dicha entidad debe observar ciertos procedimientos antes de disponer finalmente del bien mueble; que al establecer el legislador en la parte in fine del literal e) del artículo señalado que: "En caso de que el propietario de un vehículo utilizado en un contrabando alegue desconocimiento del uso a que fue destinado su vehículo, deberá probar su no participación mediante la producción de una querella o denuncia del robo del vehículo presentada a la policía nacional con antelación al hecho cometido, para liberarse de la confiscación del vehículo y de su presunta complicidad", ha querido proteger al propietario que de buena fe que por un caso fortuito, ha quedado involucrado en el hecho; de donde se infiere que esta situación de exención no es limitativa ni exclusiva del hecho en particular, sino que más bien es extensiva a cualquier circunstancia en la que se encuentre el propietario de un vehículo que ha sido engañado en su buena fe y pueda, justificar la actuación dolosa, como ha ocurrido en la especie, situación que pudo ser comprobada por el tribunal a-quo;

Considerando, que por otro lado, contrario a lo señalado por el recurrente en sus medios de casación reunidos, el proceso iniciado por Comercial San Miguel Hermanos, S.A., con miras a incautar el vehículo vendido al señor H.B.S.R., por la falta de pago de este último, fue correctamente iniciado, toda vez que habiendo sido éste el comprador del vehículo de referencia, es contra él que debe agotarse el proceso; que una vez obtenido el auto de incautación es cuando el accionante puede perseguir el vehículo en cualesquier manos en que se encuentre, previa comprobación, claro está de que el mismo no está en manos del comprador, en este caso agotará el procedimiento frente al detentador;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en la última parte de sus medios de casación reunidos, en el sentido de que la sentencia impugnada presenta contradicción entre los motivos que la sustentan, del análisis de la misma se infiere, que el Tribunal a-quo no ha incurrido en el vicio denunciado por la recurrente, sino que por el contrario, dicha sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual dicho alegato debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo hoy Tribunal Superior Administrativo el 29 de julio de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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