Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2013.

Número de sentencia63
Número de resolución63
Fecha12 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): V.R.G.. K.B., compartes

Abogado(s): Dr. R.C.S.

Recurrido(s): A.L. De Jesús Melo

Abogado(s): Dr. Ramón Amaurys Jiménez Soriano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Villa Restaurant Go. K.B. y los Sres. J.P. y R.H., de nacionalidad A., mayores de edad, domiciliados y residentes en Alemania, y accidentalmente en J.D., San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. R.C.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0003168-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. R.A.J.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0001285-9, abogado de la recurrida A.L. De Jesús Melo;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 20 de marzo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., en funciones de P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013 por el Magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refieren, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida A.L. De Jesús Melo contra los recurrentes Empresa Villa Restaurant Go. K.B. y los Sres. J.P. y R.H., la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 11 de agosto de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por la señora A.L. De Jesús Melo contra la entidad V.R.G.K.B. y los señores J.P. y R.H. por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye del proceso al señor R.H. por no haberse demostrado la relación laboral entre él y la parte demandante; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, A.L. De Jesús Melo parte demandante y señor J.P. y V.R.G.K.B. parte demandada, por causa de dimisión justificada y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en prestaciones laborales, vacaciones y dos meses de salario atrasados, por ser justo y reposar en base y prueba legal; Quinto: Condena a J.P. y V.R.G.K.B. a pagar a la trabajadora A.L. De Jesús Melo las sumas de: a) RD$23,497.6 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$163,644.00 por concepto de 195 días de cesantía; c) RD$15,105.6 pesos por concepto de 18 días de vacaciones; d) RD$20,000.00 por concepto salario de navidad 2009; e) RD$50,356.00 por concepto de participación en los beneficios de la empresa; y f) (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de (RD$120,000.00), para un total de Trescientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Tres Pesos con 02/100 (RD$392,603.2); Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios por no inscripción en la Seguridad Social, incoada por A.L. De Jesús Melo contra J.P. y V.R.G.K.B. por haber sido hecha conforme a derechos y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Sétimo: Condena a la parte demandada J.P. y V.R.G.K.B. a pagarle al demandante A.L. De Jesús Melo la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00) por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; Octavo: Condena a la parte demandada el pago de las costas del proceso distrayendo las mismas, en beneficio y provecho del doctor R.A.J.S. abogado que afirma haberlas avanzando en su mayor parte; Noveno: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo: Comisiona al Ministerial M.B., Alguacil de Estrado de esta sala, y/o cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia"; b) que los recursos de apelación contra esta sentencia, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por Empresa Villa Restaurant Go Kart y los señores J.P. y R.H. y el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora A.L.M. contra la sentencia núm. 125-2010, de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: En cuanto al fondo, debe ratificar como al efecto ratifica la sentencia recurrida, la No. 125/2010, de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia y con las modificaciones que se indicarán más adelante; Tercero: Que debe modificar la condenación por daños y perjuicios y condena a R.V.G.K. y los señores J.P. y R.H. a pagar a favor de la señora A.L. De Jesús Melo la suma de RD$75,000.00 (Setenta y Cinco Mil Pesos con 00/100), por ese concepto; Cuarto: Que debe declarar como al efecto declara empleador solidariamente con el señor J.P. al señor R.H. y como consecuencia de ello responsable con el co-recurrente de las condenaciones de la presente sentencia, por ser también empleador de la trabajadora recurrida; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a los recurrentes, R.V.G.K. y los señores J.P. y R.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.J.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos que dieron origen al término del contrato de trabajo; Segundo Medio: falta de ponderación y de estatuir de algunos documentos, errónea o mala aplicación del derecho, falta de base legal y de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes manifiestan: "los jueces no dan credibilidad a las declaraciones de los recurrentes ni del testigo, sin embargo, le dan crédito al término del contrato por dimisión en contradicción con las propias declaraciones de la recurrida, quien manifestó que la habían despedido. Que en las consideraciones externadas en el último considerando de la página 14, la corte laboral comete el error de atribuirle valor probatorio a la duración del contrato de trabajo de la recurrida por los documentos de envíos de valores depositados en el expediente, cuando en el último considerando alega que por estar escritos en un idioma no español no les permite interpretarlos, sin embargo, la parte recurrente no ha pretendido en ningún momento probar ese hecho con esos documentos, ya que lo que pretendía con ella era probar que enviaba mensualmente una suma de dinero a la recurrida para pagar su salario y los gastos en que se incurría en el mantenimiento del lugar, ya que para probar la duración del contrato de trabajo fue depositado y debatido un documento que establece el tiempo en que se inició el contrato de trabajo, prueba que es irrefutable pues está firmado por la trabajadora y su empleador, el cual no fue ponderado por los jueces. La misma situación se presenta con la inclusión en el presente proceso del recurrente Sr. R.H., cuando habiendo éste declarado que nunca fue empleador de A.L. De Jesús y existiendo en el expediente un documento en el que se expresa que el empleador de la recurrida es el Sr. J.P. y más aún sin haber podido la recurrida probar por ningún medio que el Sr. R.H. fuera su empleador, cómo pudieron los jueces establecer con la sola declaración de la recurrente que ese señor fuera empleador de la recurrida y convertirlo en co-responsable de los derechos reclamados por ésta";

Considerando, que el desarrollo del segundo medio invocado, manifiestan lo siguiente: "que en el expediente reposa un poder especial y de representación, así como dos nóminas o listados de sueldos y gastos, que fueron ampliamente discutidos en la corte, sin embargo los jueces no se refieren a éstos. Que constan en el expediente las declaraciones dadas por los testigos presentados por los recurrentes y el criterio de la corte fue que tales declaraciones no les merecían credibilidad porque resultaban contradictorias con las argumentaciones de la demandada. La corte también hizo una mala aplicación de los textos legales aplicados en el presente proceso, arts. 712, 728 del Código Laboral, así como las contenidas en la ley 87-01, que ampara el régimen de la seguridad social, en razón de que el contrato de trabajo terminó por despido ejercido hace casi 2 años, tal como expresa uno de los recurrentes y lo confirmara la misma trabajadora recurrida, en tal sentido la citada sentencia carece de fundamentos y de base legal";

Considerando, que del desarrollo de los medios expuestos, se infiere que los puntos controvertidos son: a) si hubo desnaturalización de los hechos por el tribunal a-quo al restar credibilidad a las declaraciones de los recurrentes y los testigos para determinar la fecha de terminación del contrato de trabajo, así como la inclusión en el proceso del señor R.H. quien declaró que no fue empleador de la hoy recurrida; b) si el tribunal incurrió en falta de ponderación al obviar los documentos que demostraban el tiempo de duración del contrato de trabajo y el salario devengado por la empleada; y c) si la jurisdicción a-qua hizo una errónea interpretación de los arts. 712, 728 del Código Laboral y de la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, al establecer que la empleadora no había inscrito a la empleada en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social;

Considerando, que previo a contestar los alegatos, conviene reseñar las motivaciones de la sentencia impugnada, a saber: "No habiéndose establecido o probado que el contrato finalizó en la fecha que alega la empleadora, no hay dudas de que éste terminó como consecuencia de la dimisión ejercida por la trabajadora ante la representación local de Trabajo de San Pedro de Macorís, el 7 de abril de 2010; Entre las causas que alega la trabajadora para poner término al contrato de trabajo por dimisión se encuentra el no pago de vacaciones y la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Estos hechos son continuos, es decir, son éstas faltas continuas que dan lugar a la dimisión y que al momento de ejercerse la misma, la empleadora no había cumplido esa obligación y aún no ha probado a esta corte que inscribiera en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social a la trabajadora o que le pagara las vacaciones correspondientes, por lo que no sólo no está caduca la dimisión, sino que la misma es justificada; La recurrente ha solicitado la exclusión del R.V.G. kart bajo el alegato de que la trabajadora no prestó servicio para éste; sin embargo, resulta intrascendente esta petición, toda vez que no se ha establecido que el Restaurant Go Kart sea una entidad jurídica legalmente constituida y además sí ha quedado establecido que la trabajadora prestó servicios para el señor J.P. y R.H., ambos propietarios de la entidad demandada, denominada V.R.G.K., pues el propio representante de la empresa deja establecido que eran negocios propiedad de ambos, cuando dijo en audiencia celebrada por esta corte el 24 de mayo de 2011 que ¿Sabe si J. o R. mandaban mensualmente dinero a la señora A. para pagos de servicios?, R.. si, más o menos para el 2006 surgió la idea de usar el área para hacer conciertos, y se recabó la idea a R. y se mandaba alrededor de la suma de 15 o 20 mil pesos, pero con exactitud no sé lo que le pagaba a cada quien. ¿Cuáles eran los jefes de A. en el Go Kart y en la villa? R.. Bueno se supone que era J. y R.. En consecuencia será rechazada la solicitud de exclusión así formulada; La trabajadora demandante y ahora recurrida ha sostenido que estaba unida mediante contrato de trabajo con la demandada por un período de 14 años y dice en declaraciones ofrecidas a esta corte en fecha 29 de marzo de 2011, que "yo era encargada, duré 14 años, entré en el 97, no me pagaron salario de navidad, vacaciones ni beneficios, ni seguro médico ni nada"; Es a la empleadora a quien corresponde probar el tiempo de duración del contrato de trabajo, en el entendido de que la trabajadora se encuentra liberada de esa prueba al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo. La empleadora no ha probado por ninguno de los medios que la ley pone a su disposición que la duración del contrato de trabajo fue hasta el 2007 cuando el señor P. le comunicara que no podía seguirle enviando los dineros acostumbrados, tal como alega, en consecuencia acogerá el tiempo de duración que alega la trabajadora, pues la documentación aportada para hacer esa prueba ya fue descartada por prevenir del empleador y por estar escriturada en idioma distinto al español y porque la corte no da crédito a las declaraciones de los testigos en ese sentido; En lo que concierne al salario devengado, la empleadora alega que era de RD$6,000.00 mensuales, mientras que la trabajadora alega que devengaba la suma de RD$20,000.00 pesos mensuales. Ante esta contradicción corresponde a la empleadora aportar las pruebas en ese sentido al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo ya citado y ésta no ha hecho esa prueba por ninguno de los medios que la ley pone a su disposición y las únicas pruebas por ella aporta han sido descartadas en la forma antes dicha; En el presente caso el trabajadora alega como la falta la no inscripción de la trabajadora en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, es decir, no inscripción en una ARS, en una ARL y en una AFP; en consecuencia corresponde al empleador probar que inscribió a la trabajadora en el indicado Sistema Dominicano de la Seguridad Social como una consecuencia del cumplimiento de una obligación sustancial del contrato de trabajo y las previsiones del artículo 16 del Código de Trabajo anteriormente citado; Como la empleadora no ha probado haber cumplido con las disposiciones del Código de Trabajo y de la Ley 87-01, es evidente que ha cometido una falta que compromete su responsabilidad civil frente a la trabajadora recurrida; El hecho de que el trabajador demandante esté liberado de la prueba del perjuicio, no descarga a los jueces de valorar los mismos a los fines de reparar los daños en la misma proporción en que han sido ocasionados; Los daños sufridos por la trabajadora en el presente caso se limitan a que no ha podido acumular valores en su cuenta personal de fondo de pensiones y se ha visto desprotegida por el seguro familiar de salud y el seguro de riesgos laborales";

Considerando, que en cuanto al primer alegato de los puntos controvertidos, referente a que hubo desnaturalización de los hechos por parte del tribunal a-quo al restar credibilidad a las declaraciones de los recurrentes y de los testigos presentados por éstos para determinar la fecha de terminación del contrato de trabajo, así como la inclusión en el proceso del señor R.H. como empleador de la hoy recurrida, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego del análisis de la sentencia impugnada, estima que el hecho de que a los jueces del fondo las declaraciones rendidas no le merecieran credibilidad solo se corresponde con el poder soberano del cual están investidos, lo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización; vicio que se manifiesta cuando los jueces cambian el verdadero sentido y alcance de los hechos o atribuyen a los testigos palabras o expresiones distintas a las que realmente dijeron, lo que no se evidencia en la especie, razón por la cual este aspecto del vicio alegado debe ser rechazado;

Considerando, que con respecto al planteamiento de que el tribunal incurrió en falta de ponderación al obviar los documentos que demostraban el tiempo de duración del contrato de trabajo y el salario devengado por la empleada, esta Suprema Corte de Justicia, partiendo del estudio de la decisión recurrida, ha podido confirmar que el Tribunal a-quo restó credibilidad a los documentos presentados por el empleador, no solo porque no estaban escriturados en idioma español, sino también porque provenían de éste y además porque no aportó ningún otro medio probatorio que corroborara su alegato y que si bien presentó el testimonio del señor W.W., quien era representante de la empresa, la ponencia del mismo, como bien estableció la jurisdicción a-qua, constituye declaración a instancia de dicha de parte que no hace prueba por sí misma, por lo que fallar de esta forma el tribunal no incurrió en la alegada falta de ponderación, por lo que este aspecto del recurso debe ser desestimado;

Considerando, que en relación al alegato de que en la decisión atacada se hizo una errónea interpretación de los artículos 712 y 728 del Código Laboral, así como la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social al indicar que la empleadora no inscribió a la empleada en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, esta Suprema Corte de Justicia aprecia, a partir del análisis de la decisión atacada, que la Corte a-qua falló en consonancia con las normas jurídicas, pues estableció la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social sobre la base de que el empleador, a quien corresponde en aspecto la carga de la prueba, no demostró el cumplimiento de esta obligación.

Considerando, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que la inscripción y pago de las cotizaciones en la seguridad social es un derecho básico fundamental del trabajador consagrado en la Constitución, artículo 62, numeral 3, así como también en los principios de universalidad y obligatoriedad que rigen la Seguridad Social, por lo que si el empleador no cumple con esa obligación substancial puesta a su cargo, el trabajador puede invocarla como una causa justificativa de la dimisión a la luz del artículo 97, numeral 14, del Código de Trabajo;

Considerando, que corresponde al empleador la carga de la prueba en cuanto a los hechos que se establecen por documentos que, conforme al Código de Trabajo y los reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los que figuran los relativos a la seguridad social, como inscripción y cotizaciones, conforme al artículo 16 del Código de Trabajo; por lo que al tribunal confirmar que el empleador no cumplió con esos requisitos y fallar a favor de la trabajadora, actuó en estricto apego a la ley, razón por la cual procede el rechazo del recurso en su totalidad;

Considerando, que la parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Villa Restaurant Go Kart Bahn y los señores J.P. y R.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de Julio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.A.J.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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