Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de sentencia64
Fecha17 Octubre 2012
Número de resolución64
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.T.

Abogado(s): L.. J.L.P.L., M.S.

Recurrido(s): L.S.A.

Abogado(s): D.. C.K.E.M., Porfirio Bienvenido López Rojas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0017287-7, domiciliada y residente en la calle Club Rotario núm. 6, E.D., de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 23 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.P.F., por sí y por el Dr. P.B.L.R., abogados del recurrido L.S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. J.L.P.L. y M.E.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0079381-3 y 001-0099713-7, respectivamente, abogados de la recurrente M.T., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 2009, suscrito por los Dres. C.K.E.M. y P.B.L.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0006993-3 y 001-0151642-5, respectivamente, abogado del recurrido L.S.A.;

Visto la Resolución núm. 3064-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2011, mediante el cual declara el defecto de la co-recurrida J.B.G.;

Que en fecha 4 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 26, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II, San Francisco de Macorís, dictó su sentencia núm. 2008-00443, de fecha 18 de marzo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente; "Primero: Acoger como al efecto acoge, la instancia de fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil siete (2007), dirigida al J.P. y demás Jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por los Dres. C.K.E.M. y P.B.L.A., actuando en representación del señor L.S.A., al igual que las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), excepto en su ordinal quinto; así como las contenidas en su escrito justificativo de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), por estar fundamentadas en derecho; Segundo: Rechaza como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), así como las de su escrito justificativo de conclusiones de fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), por los Licdos. J.L.P.L. y M.E.S., en representación de la señora M. de los Santos T.A., por las mismas resultar improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza los trabajos de deslinde realizados por el Agrimensor Vicente Antigua Javier, dentro del ámbito de la Parcela núm. 26 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de San Francisco de Macorís, que dieron como resultado la Parcela núm. 26-G del mismo Distrito Catastral y municipio, por los mismos ser realizados sin observar las disposiciones de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras y el Reglamento General de Mensuras Catastrales; Cuarto: Revocar como al efecto revoca la resolución de fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil (2000), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que aprobó administrativamente el deslinde que originó la Parcela núm. 26-G del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de San Francisco de Macorís; Quinto: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, cancelar el Certificado de Título, Duplicado del Dueño núm. 2000-61, de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), expedido por la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, que ampara una porción de terreno con una extensión superficial de doscientos veinticuatro punto cuarenta y dos metros cuadrados (224.42 mts2), a favor de la señora J.B.G.; Sexto: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, cancelar el Certificado de Título, Duplicado del Dueño núm. 2007-282 de fecha uno (1) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), expedido por la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, que ampara una porción de terreno con una extensión superficial de doscientos veinticuatro punto cuarenta y dos metros cuadrados (224.42 mts2.) a favor de la señora M.T.A.; Sétimo: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos de San Francisco de Macorís, mantener con toda su fuerza y vigor la constancia anotada del Certificado de Título Duplicado del Dueño núm. 75, expedido por el Registrador de Título del Departamento de San Francisco de Macorís, en fecha treinta y un (31) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), que ampara una porción de terreno con una extensión superficial de doscientos sesenta y siete punto veintiocho metros cuadrados (267.28 mts2.) ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 26 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de San Francisco de Macorís, a favor del referido señor L.S.A.; Octavo: Ordenar como al efecto ordena, el desalojo de la señora M.T., así como de cualquier otra persona que ocupe la porción de terreno ubicado dentro del ámbito que de la Parcela núm. 26 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de San Francisco de Macorís, propiedad del señor L.S.A.; Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, la puesta en ocupación del señor L.S.A., en la porción de terreno y sus mejoras, ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 26 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de San Francisco de Macorís, amparada con la Constancia Anotada del Certificado de Título, Duplicado del Dueño núm. 75, expedido por el Registrador del Departamento de San Francisco de Macorís, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil novecientos noventa y tres (1993) a su favor por ser éste su real propietario"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 23 de febrero de 2009, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: Parcela núm. 26, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de San Francisco de Macorís. "Primero: Acoger como al efecto acoge, en cuanto a la misma el recurso de apelación de fecha diez (10) del mes de abril del año 2008, interpuesto por los Licdos. J.L.P.L. y M.E.S., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: Acoger como al efecto acoge, parcialmente las conclusiones presentadas por el Dr. C.K.E.M. y el Dr. P.B.L.R., en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Acoger como al efecto acoge, parcialmente las conclusiones presentadas por el Lic. J.L.P.L. por sí y por el Lic. M.E.S., específicamente en lo que respecta al recurso de apelación en cuanto a la forma, en virtud de los motivos expuestos; Cuarto: Modificar como al efecto modifica, la sentencia núm. 2008-00443, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II, de San Francisco de Macorís, en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año 2008, en relación a la Parcela núm. 26, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de San Francisco de Macorís, en virtud de los motivos expuestos; Quinto: Revocar como al efecto revoca, la resolución de fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil (2000), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que aprobó administrativamente el deslinde que originó la Parcela núm. 26-G, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de San Francisco de Macorís; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, cancelar el Certificado de Título, Duplicado del Dueño núm. 2007-282 de fecha uno (1) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), expedido por la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, que ampara una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 26-G, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de doscientos veinticuatro punto cuarenta y dos metros cuadrados (224.42 mts2.), a favor de la señora M.T.A., producto de la anulación de deslinde sobre la parcela de referencia y expedir una nueva constancia anotada intransferible sobre la Parcela núm. 26, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de San Francisco de Macorís, sobre el área de (224.42 mts2.) a favor de la señora M.T.; Sétimo: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, mantener con toda su fuerza y vigor la Constancia Anotada del Certificado de Título, Duplicado del Dueño núm. 75, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil novecientos noventa y tres (1993), que ampara una porción de terreno con una extensión superficial de doscientos sesenta y siete punto veintiocho metros cuadrados (267.28 mts2.) ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 26, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de San Francisco de Macorís, a favor del referido señor L.S.A.; Octavo: Ordenar como al efecto ordena, el desalojo de la señora M.T., así como de cualquier otra persona que ocupe la indicada porción de terreno ubicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 26, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de San Francisco de Macorís; Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, por efecto de esta sentencia poner en ocupación al señor L.S.A., en la porción de terreno y sus mejoras, ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 26, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de San Francisco de Macorís, amparada con la Constancia Anotada del Certificado de Título, Duplicado del Dueño núm. 75, expedido a su favor por el Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil novecientos noventa y tres (1993)";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen como fundamento de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Violación al derecho de propiedad, sus atributos, la seguridad jurídicas que debe el Estado Dominicano, y al principio de igualdad (arts. 8 numeral 5 y 13, 47 y 100 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Contradicción del fallo, en sus partes dispositivas, y fallo ultra y extra petita; Cuarto Medio: Violación del artículo 47 de la Ley No. 108-05 y sus modificaciones, sobre Registro Inmobiliario en la República";

Considerando, que la recurrente en su primer medio, sostiene en síntesis, lo siguiente: "que el co-recurrido expresó al Tribunal de fondo, que no compró, sino, que hizo una hipoteca, con el señor R.M. (a) B.M., a un (5%) mensual, se omite en la sentencia, expropiando la propiedad de la exponente y adjudicándosela a dicho señor; que se desnaturalizaron las declaraciones de la exponente y de los documentos al expresar que la exponente estuvo presente en el deslinde, y que andaba con el agrimensor; que se estableció que el deslinde se practicó erradamente, cuando este se hizo en el año (2000), pero que el oficio del año (2007), de la Fiscalía de Duarte, y del acto procesal del mismo año, de un alguacil, la sentencia lo afirma como valedero, sin embargo un oficio de un F., no tiene ese valor jurídico, para comprobar y verificar donde se realizó el deslinde; se establece que el agrimensor no cumplió con sus obligaciones, por no citar a los demás copropietarios y colindantes, sin embargo, no existe prueba alguna; se establece que el agrimensor, no hizo el deslinde en la porción de la deslindante, y en el expediente no existe ningún documento donde se pueda verificar tal argumento, puesto que el agrimensor expresó que hizo el deslinde donde la deslindante tenía ocupada la casa con un inquilino, y que corresponde a las mejoras que tiene descrita dicho certificado de título; que en el expediente se depositaron todos los documentos del deslinde practicado a los fines de mantener los trabajos de deslinde, habiéndose realizado en el lugar de ocupación y mejoras de la propietaria J.B., sin que el señor L.S.A., fuere localizado en esa época, ni en posterior época, como colindante, ni oponente al deslinde, contrario a lo que afirma la sentencia recurrida cuando señala que la señora J.B. realizó el deslinde en la porción propiedad del señor L.S.A.; se le da jerarquía jurídica a un supuesto oficio en fotocopia y un acto procesal del año 2007, cuando los trabajos deslinde fueron en los años 1999 y 2000; el contrato de compra, la carta constancia establecen que era la porción de terreno, mejoras y ocupación que tenía la señora J.B., al momento de realizar dichos trabajos de mensuras catastrales; con las declaraciones del agrimensor contratista se verifica que es una persona que se vende por dinero, puesto que el tribunal del primer grado, dijo una cosa y en segundo grado otra, además que siempre llegaba junto con la otra parte";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, respeto a lo alegado por la recurrente en el medio que se examina, estableció lo siguiente: "que las declaraciones dadas al Tribunal en lo relativo al trabajo técnico del deslinde sobre el inmueble de referencia se puede determinar que el agrimensor V.A.J., no cumplió con los requerimientos del Reglamento General de Mensuras Catastrales, es decir, no citó a los copropietarios, ni colindantes de la porción de terreno que ocupaba la señora J.B., dentro del ámbito de la Parcela núm. 26 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís; en tal virtud del referido deslinde arrastra vicios que lo hacen nulo, ya que el Agrimensor debió citar a todos los copropietarios y colindantes, para que en el terreno hicieran sus observaciones o reclamos y de esa manera dicho agrimensor anotara en su libreta todas las incidencias surgidas al momento de realizar los trabajos de campo y esto le iba a permitir al Tribunal Superior de Tierras no aprobar esos trabajos de manera graciosa, sino que designaría un Juez de Jurisdicción Original, que instruyera el expediente, citando a todas las partes y brindándoles la oportunidad de que cada uno manifestara en ese Tribunal lo que en ésta oportunidad alegan, de que ese deslinde no se podía practicar en esa porción de terreno, ya que no era propiedad de la señora J.B., sino del señor L.S.";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, respeto a lo alegado por la recurrente en el medio que se examina, también agregó lo siguiente: "que para la regularidad del procedimiento de Deslinde, es indispensable que se le de a todas las partes, es decir, copropietarios y colindantes igual oportunidad para la defensa de sus derechos cuando el agrimensor vaya al terreno a realizar los trabajos de campo, para que puedan en ese mismo momento y en el terreno hacer sus objeciones y reclamo; cosa ésta que no ocurrió en el caso de la especie, ya que el A.V.A.J., quien realizó los trabajos de Deslinde, que se discuten en éste proceso, en sus declaraciones dadas bajo la fe del juramento por ante Tribunal, manifestó que se presentó al lugar donde estaba ubicado el inmueble sobre el cual se realizaría el Deslinde, le mostraron cual era la casa, siendo una de la persona que lo llevó la señora M.T. y procedió a realizar el trabajo de mensura tendente al Deslinde lo que evidencia claramente que el referido agrimensor no actuó con apego a las reglamentaciones requeridas a tal efecto y que si en el caso de la especie, la parte recurrente indició en los motivos de sus conclusiones que el señor L. no era colindante de dicho terreno, pero el hecho de ser copropietario dentro de la parcela a deslindarse, en virtud de que la misma no había sido individualizada en su totalidad, en tal sentido, esas porciones no estaban determinadas ni eran definitivas en su ubicación, de donde se desprende que el deslinde fue realizado de manera irregular";

Considerando, que tal como se advierte del considerando transcrito, al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste estableció que la recurrente señora M.T. participó en la fase del deslinde en el que se incluyó la vivienda del recurrido señor L.S.A., fundamentó la decisión en base a hechos comprobados, por lo que el medio que se examina deber ser rechazado;

Considerando, que la recurrente en su segundo medio de casación, alega en síntesis, lo siguiente: "que se ordenó el desalojo de la exponente, de su propiedad legítima, garantizada por los Tribunales Judiciales y el Estado Dominicano, sin ningún tipo de explicación jurídica, dejando a la exponente prácticamente en el aire jurídico; que se ordena el desalojo de la exponente de su propiedad legítima, produciendo una expropiación de sus derechos, en franca violación al artículo 47 de la Constitución de la República; que en la sentencia recurrida, en los dispositivos números octavo y noveno se dispone el desalojo de la exponente, y puesta en ocupación del co-recurrido, en la propiedad de la exponente, cuando se condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos; que no se le da el verdadero valor jurídico a los documentos tales como sentencias civiles y Certificado de Título; que en la sentencia se le da preferencia a la Constancia Anotada en el Certificado de Título del co-recurrido, en detrimento de los derechos y atributos del Certificado de Título o la Constancia Anotada en el Certificado de Título, lo que contraviene con el principio de igualdad, establecido en el Artículo 8, numeral 5 de la Constitución de la República; que se ordena el desalojo de la exponente de su propiedad, como si tratara de una expropiación anómala o sui generis, en violación al Artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 544 y 545 del Código Civil de la República";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, respeto a lo alegado por la recurrente en el medio que se examina, estableció lo siguiente: "que si bien es cierto que todo el que a la vista de un Certificado de Título y paga el precio convenido, deber ser reputado en principio como un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, no es menos cierto que cuando como en el caso de la especie se comprueba y establece que la propiedad de dicho inmueble no ha sido correctamente individualizada, sino que se ha registrado a su nombre como consecuencia de un Deslinde ilegal e irregular, es incuestionable que la venta de ese inmueble no puede serle oponible, y en consecuencia el Tribunal debe proceder a declarar buena y válida la Constancia Anotada en el Certificado de Título Duplicado del Dueño No. 75, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, que ampara una porción de terreno con una extensión superficial de doscientos sesenta y siete punto veintiocho metros cuadrados (267.28 Mts2.) ubicada dentro de la Parcela núm. 26 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís a favor del señor L.S.A.; así como del Certificado de Título Duplicado del Dueño No. 2007-282, expedido a favor de la señora M.T.A.; en vista de que el procedimiento de Deslinde que dio origen al Certificado de Titulo sobre los derechos contenidos en la constancia anterior propietaria señora J.B.G., resultó ser ilegal e irregular y por tanto es nulo; en tal virtud toda actuación o transferencia producto del referido Certificado de Título resulta ser nula. Y ordenar la cancelación del Certificado de Título Duplicado del Dueño No. 2000-61, expidiendo una Constancia Anotada que garantice su derecho aún no individualizado, expedido con relación a la Parcela núm. 26-G del mismo Distrito Catastral y Municipio a favor de la señora M.T.A., ya que la misma corre con todas las cargas y consecuencias del inmueble que le fue transferido producto de la sentencia de adjudicación de la Cámara Civil en virtud de que el deslinde que se realizó en dicho inmueble fue de manera irregular, afectando los derechos del hoy recurrido señor L.S.";

Considerando, que del cuerpo de la sentencia se deprende que se había registrado a nombre de la recurrente un derecho de propiedad de un inmueble que no había sido correctamente deslindado, sino como resultado de un proceso de deslinde ilícito y anómalo; y que previo a que la señora M.T. procediera a realizar el proceso de embargo inmobiliario, tuvo a la vez participación de forma indirecta en el deslinde, y que luego de haberse este aprobado, procedió al embargo inmobiliario tal como se desprende del libro núm. 1017, folio 228 de la sentencia recurrida, es decir que no puede considerarse a dicha señora ajena al procedimiento de deslinde irregular y por ende debe cargar con las consecuencias de este, independientemente de que se haya expedido el Certificado de Título No. 2000-61, para amparar los derechos de propiedad dentro ámbito de la Parcela núm. 26, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de San Francisco de Macorís, en el que figura registrado a nombre de la señora J.B.G. causante de la recurrente, por tanto es imposible que con esos vicios pueda mantenerse la transferencia de esos derechos en virtud de la sentencia de adjudicación;

Considerando, que en cuanto a lo invocado por la recurrente los jueces del Tribunal Superior de Tierras quebrantaron el principio de igualdad y el derecho de Registro Inmobiliario; que la Constitución de la República reconoce como un derecho fundamental la propiedad, pero a condición de que la misma se adquiera conforme a las leyes del Estado, que es misión de los Tribunales en caso de conflicto de derecho de propiedad, determinar a cuál de las partes le corresponde el derecho, cuando la ley le favorece, que el deber de determinar quien le corresponde el derecho de propiedad es una atribución de los Tribunales de la República por mandato de la Constitución; que tampoco desconoció al alcance de los artículos 545 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue invalidado el Certificado de Título que sirvió de base para la ejecución inmobiliaria, sino que todo lo contrario se mantuvieron los efectos del mismo, solo en la porción que le correspondía a la deudora señora J.B.G., dentro de la Parcela núm. 26, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de San Francisco de Macorís, que es a lo que tiene derecho la hoy recurrente en su condición de beneficiaria de la adjudicación; por lo que el vicio enunciado debe ser rechazado;

Considerando, que la recurrente en su tercer medio, alega en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia recurrida ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, expedir una nueva Constancia Anotada, a favor de M.T., sobre la Parcela núm. 26 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís, con una cantidad de metraje inferior al contenido de la anterior Constancia Anotada; que el señor L.S.A., en ninguna de sus partes petitorias, ha solicitado al tribunal del fondo, la puesta en ocupación, por lo que es un fallo ultra y extra petita";

Considerando, que respeto a lo alegado por la recurrente en el medio que se examina, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, estableció lo siguiente:"que con relación a las conclusiones de la parte recurrida este Tribunal las acogerá parcialmente sobre algunos aspectos específicamente en lo que respecta a: mantener con toda su fuerza y vigor la Constancia anotada del Certificado de Título núm. 75, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), que ampara una porción de terreno con una extensión superficial de doscientos sesenta y siete punto veintiocho metros cuadrados (267.28 Mts2), ubicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 26 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís, a favor del señor L.S.A., y en su defecto ordenar el desalojo de la señora M.T., así como de cualquier persona que ocupe la porción de terreno ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 26 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís, propiedad del señor L.S.A. y ordenar la puesta en ocupación del señor L.S.A., en la porción de terreno y sus mejoras, ubicada dentro del Parcela núm. 26 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís, amparada con la Constancia anotada del Certificado de Título Duplicado del Dueño núm. 75, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del años mil novecientos noventa y tres (1993) a favor del señor L.S.A.";

Considerado, que del examen de los motivos de la sentencia impugnada antes transcrito, se evidencia que tanto en la sentencia del Tribunal del Primer Grado como del Segundo se aprecia la misma cantidad de metraje y en el expediente no se encuentra depositado ningún documento donde se pueda apreciar el supuesto error material; que contrario a lo que la recurrente sostiene en el medio examinado, la parte recurrida solicitó en sus conclusiones el desalojo y la puesta en ocupación del señor L.S.A., al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, según se evidencia en el considerando anteriormente transcrito, por lo que no hay fallo ni ultra ni extra petita, razón por la cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que la recurrente en su cuarto y último medio de casación, sostiene en síntesis, lo siguiente: "que en el dispositivo, números octavo y noveno de la sentencia impugnada, se desconoce el artículo 47 de la Ley núm. 108-05 y sus modificaciones, sobre R.I. en la República, que establece que no procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, respeto a lo alegado por la recurrente en el medio que se examina, agrega lo siguiente: "que del examen pormenorizado de todos los medios de pruebas aportadas en la instrucción del caso del que se trata, dan por establecido que la Parcela núm. 26-G del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís, no es propiedad de la señora J.B., y por vía de consecuencia tampoco lo es de la señora M.T., que si bien es cierto que ésta en su condición de acreedora de la señora J.B.G., para cobrar su crédito, persiguió los bienes que creyó le pertenecían a ésta, no menos cierto es que aunque la referida parcela figura registrada a nombre de la señora J.B., no era verdaderamente de su propiedad, ya que la misma fue el resultado de un procedimiento de Deslinde irregular";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se advierte, que los Jueces establecieron previamente que estaba determinada la porción que le correspondía a cada propietario en la parcela núm. 26 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís, que el lugar donde se encontraba edificada la vivienda no correspondía a la causante de los derechos de la recurrente, ya que estaba materialmente delimitada con una casa de dos niveles, propiedad del señor L.S.A., el cual tiene derechos registrados, y permitir lo contrario sería promover el enriquecimiento ilícito; por lo que la prohibición de desalojo establecida en el Artículo 47de la Ley 108-05 de Registro de Inmobiliario su alcance y fin perseguido es evitar el desalojo en las condiciones que prevee la ley en sede administrativa, no así ante los jueces en materia de tierras, ya que estos luego de la instrucción de la causa si tienen los elementos que le permitan establecer que entre dos personas con cartas constancias en una misma parcela, por las características particulares de cada ocupación, pueden determinar cuál de ellas detenta la porción incorrecta para la procedencia del desalojo ;

Considerando, que del examen de los motivos contenidos en la sentencia recurrida no advertimos que se hayan violado las disposiciones legales enunciadas por la recurrente, por lo que el recurso de casación de que se trata, debe ser rechazado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.T., contra la Sentencia, de fecha 23 de febrero del 2009, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en relación con la Parcela núm. 26 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Dres. C.K.E.M. y P.B.L.R., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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