Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de sentencia71
Número de resolución71
Fecha17 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.F. & Co., S.A., Constanza Agroindustrial, S. A.

Abogado(s): L.. P.E.C.G., L.. V.T.A.

Recurrido(s): Obispo R.P., F.A.N.F.

Abogado(s): L.. Franklin Bautista Brito

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las empresas P.F. & Co., S.A. y Constanza Agroindustrial, S.A., constituidas de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, ambas con asiento social y principal establecimiento en el edificio núm. 1515 de la prolongación Ave. 27 de febrero, esquina calle Paseo de los Castañas, entrada del sector La Alameda, municipio Santo Domingo Oeste, representadas por su presidente señor J.R.P.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-67251-7, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 julio de 2011, suscrito por los Licdos. P.E.C.G. y V.T.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0145868-5 y 001-1386767-5, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2011, suscrito por el Lic. F.B.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1469021-7, abogado de los recurridos, O.R.P. y F.A.N.F.;

Que en fecha 5 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por causa de dimisión por los señores Obispo Rosario Pereyra y F.A.N.F. contra P.F. & Co., S.A., Importadores Constanza Agroindustrial, señores J.R.F., R.A. y L.R., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, dictó el 29 de septiembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara caduca la demanda laboral por dimisión interpuesta por los señores O.R.P. y F.A.N.F., contra P.F. &C., S.A., Importadores Constanza Agroindustrial y señores J.R.F., R.A. y L.R., por las razones precedentemente señaladas, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo sin responsabilidad para la parte demandada y condena a P.F. & Co., S.A., Importadores Constanza Agroindustrial, a pagar a los demandantes lo siguiente: 1) Obispo Rosario Pereyra: a) 8 días de vacaciones; b) RD$7,793.33 por concepto de proporción del salario de Navidad; 2) F.A.N.F.: a) 14 días de vacaciones; b) RD$12,246.67 por concepto de proporción del salario de Navidad; Segundo: Ordena que al momento de la ejecución de la presente sentencia sea tomado en cuenta el índice general provisto acumulado por el Banco Central de la República Dominicana; Tercero: Rechaza la presente demanda en los demás aspectos; Cuarto: Se excluye del presente proceso a los señores J.R.P.F., R.A. y L.R., por tener las compañías P.F. & Co., S.A., Importadores Constanza Agroindustrial, personería jurídica; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en aspectos fundamentales de sus respectivas pretensiones; Sexto: Se comisiona, de manera exclusiva, al ministerial F.D.J.A., alguacil de estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente decisión, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto de forma principal por los señores Obispo Rosario Pereyra, F.A.N., de fecha 27 de mayo de 2010, contra la sentencia número 00211 de fecha 29 de septiembre de 2009, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, así, como del recurso de apelación incidental interpuesto por P.F. & Co., S.A., Constanza Agroindustrial de fecha 1 de septiembre del 2010, contra la misma sentencia antes referida por ser conforme a la ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación principal, incoado por los señores Obispo Rosario Pereyra, F.A.N., de fecha 27 de mayo de 2010, contra la sentencia número 00211 de fecha 29 de septiembre de 2009, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia, modifica el ordinal primero declarando justificada la dimisión, revocando el numeral dos (2) inciso (b), confirmando los demás derechos adquiridos y revoca el ordinal tercero para que se lea como sigue, confirmando los demás aspectos de la sentencia impugnada; Tercero: Condena a pagar a P.F. & Co., S.A., Constanza Agroindustrial los siguientes valores: Obispo Rosario, a) 14 días de preaviso: Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho con Noventa y Tres Centavos (RD$7,848.93); b) 13 días de cesantía: Siete Mil Doscientos Ochenta y Ocho con Treinta y Dos Pesos (RD$7,288.32); c) 26.5 días de participación individual de los beneficios: Catorce Mil Setecientos Dieciséis con Setenta y Cuatro (RD$14,716.74) más seis meses de salario artículo 95 ordinal 3ro., la suma de (RD$80,160.00), más (RD$10,000.00) Pesos por daños y perjuicios por la no inscripción en la Seguridad Social. F.N.: a) 28 días de preaviso: Quince Mil Seiscientos Noventa y Siete con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$15,697.64); b) 27 días de cesantía: Quince Mil Cientos Treinta y Siete con un centavo (RD$15,137.01); c) 45 días de participación individual de los beneficios: Catorce Mil Setecientos Dieciséis con Sesenta y Cuatro (RD$14,716.74); d) Seis Meses de Salario ordinario previsto en el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo ascendente a (RD$80,160.00); e) una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) por la no inscripción y pago en el Sistema Nacional de la Seguridad Social ; Cuarto: Se condena a P.F. & Co., S.A., Constanza Agroindustrial al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. F.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que las recurrentes propones en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho, errada interpretación de los artículos 97, ordinal 3º y 98 del Código de Trabajo, omisión de las disposiciones de dichos artículos;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, las recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua declara justificada la dimisión presentada por los hoy recurridos, sin haber calculado que dichas dimisiones fueron presentadas 16 días posteriores a las indicadas comunicaciones de suspensión con disfrute de salario, por lo que la acción de dimitir había caducado, todo en virtud de las disposiciones del artículo 98 del Código de Trabajo, pues contrario a lo que indica la corte en su sentencia, la suspensión con disfrute de salario no tenía que ser comunicada al Ministerio de Trabajo, ya que dicho ministerio únicamente conoce de suspensiones sin disfrute de salarios, las cuales deben ser sometidas a dicho ministerio para fines de rechazo o aprobación, por tales razones la presente sentencia debe ser casada, en razón de que entiende que una correcta interpretación de la ley, sin desnaturalizar los hechos, les hubiera dado ganancia de causa";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el artículo número 96 del Código de Trabajo define a la dimisión como la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador y la califica como legal cuando ésta se fundamenta en una de las causas previstas por el propio código" y añade “que de conformidad con el artículo 100 del Código de Trabajo esta Corte ha verificado que el recurrente comunicó en la forma y el término indicado a la Secretaría de Estado de Trabajo (Ministerio de Trabajo)";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la dimisión esta fundamentada en los ordinales 2, 3, 4, 6, 7, 8, 13 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, el cual dispone por supuestos hechos siguientes: a.- no dar vacaciones; b.- nos obligan a realizar trabajos que no nos corresponden; c.- no nos tienen inscritos en el I.D.S.S.; d.- se retrasan en los pagos de nuestras quincenas; e.- no nos dan el descanso semanal de 36 horas; f.- no nos dan permiso para ir al médico; g.- recibimos maltrato del superior inmediato; h.- nos obligan a trabajar horas extras y no nos la pagan; i.- no me dan la proporción de los beneficios de la empresa; j.- nos suspendieron de la empresa, sin causa justificada; además, nos obligan a trabajar estando suspendidos; k.- nos constriñen y realizan actos violentos en nuestra contra; l.- además de obligarnos a presentarnos al trabajo estando suspendidos, nos ocultan los vehículos y herramientas de trabajo; m.- nos redujeron ilegalmente nuestros ingresos, al no pagarnos las últimas comisiones; n.- nos restringen los derechos que nos conceden las leyes; o.- desde inicio del mes de noviembre nos han estado obligando a que firmemos un documento y nosotros no queremos";

Considerando, que en ese tenor la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que como están establecidos los hechos y las pruebas aportadas a esta Corte, se ha podido determinar, que sólo basta que una de las causas invocadas en la dimisión sea probada para que la misma sea declarada justificada, en tanto, no es un hecho controvertido la suspensión de los trabajadores de su trabajo, tal como consta en las cartas emitidas a los mismos y la declaración testimonial que esta Corte da crédito, quedando establecido, que dicha suspensión no fueron comunicadas a la Secretaría de Trabajo (hoy Ministerio de Trabajo) tal como establece el artículo 51 y 55 del Código de Trabajo, por lo que dicha suspensión al no cumplir con la formalidad requerida carece de justa causa, dando posibilidades de que los trabajadores pudieran dimitir";

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío logrando, por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro, fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, como ocurre en la especie;

Considerando, que en el caso de que se trata la empresa recurrente suspende de sus labores a los trabajadores recurrentes, pero también los obliga a cumplir con su horario normal de trabajo, bajo el entendido de que al pagar el salario se elimina el cumplimiento de otros derechos y obligaciones que genera el contrato, entre ellos los derechos ciudadanos del trabajador protegidos por la Constitución y que no pueden ser violados en una investigación de robo;

Considerando, que la empresa recurrente realiza la suspensión de los trabajadores recurridos en virtud del ordinal 4 del artículo 51 del Código de Trabajo, que sostiene el fundamento de la suspensión cuando existe un “caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa interrupción temporal de las faenas", alegato falso, pues de acuerdo al expediente se da como un hecho no controvertido la suspensión era por una alegada investigación de bienes sustraídos en la empresa;

Considerando, que si las recurrentes entendían que la suspensión era en base a las disposiciones del ordinal 4º, artículo 51 del Código de Trabajo, debió como indicó la Corte a-qua, comunicarla al Ministerio de Trabajo, por demás la comunicación al mencionado ministerio toma en el caso de que se trata mayor vigor en virtud del principio protector que prima en las relaciones de trabajo, en consecuencia en ese aspecto los medios deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a la falta de la dimisión, la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que una de las razones de los recurridos es que el derecho de los recurrentes había caducado, pues había transcurrido más de 15 días de los hechos invocados, pero resulta, que al producir la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, independientemente la modalidad de dicha suspensión, sin cumplir con las formalidades arriba indicadas, se trataba de una falta continua, que le permitía a los trabajadores dimitir en cualquier momento mientras existiese dicha falta, en consecuencia procede declarar justificada la dimisión";

Considerando, que una falta continua en obligaciones de ejecución sucesiva del contrato de trabajo, hace que los recurridos en este caso puedan tener el plazo abierto para realizar la dimisión en el plazo dispuesto por el Código de Trabajo, en ese aspecto no existe ninguna caducidad, ni violación a las disposiciones del artículo 98 del Código de Trabajo, en consecuencia dichos medios deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.F. &C., S.A. y Constanza Agroindustrial, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio del L.. F.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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