Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2012.

Fecha21 Diciembre 2012
Número de sentencia71
Número de resolución71
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Caribe Coral Stone, S. A.

Abogado(s): Dr. M.A.C.

Recurrido(s): R.A. De Jesús Lora

Abogado(s): L.. W.B., Dr. José Luis Aquino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Caribe Coral Stone, S.A., entidad creada conforme a las leyes dominicanas con su asiento social en la Carretera Romana - San Pedro, Km. 10, Cumayasa, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.B., abogada del recurrido R.A. De Jesús Lora;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de febrero del 2011, suscrito por el Dr. M.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0385991-4, abogado del recurrente Caribe Coral Stone, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. J.L.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0547015-7, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 5 de diciembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor R.A. De Jesús Lora, en contra de la Empresa C.S., S.A., y J.M.C. la Quinta Sala del Juzgado Trabajo del Distrito Nacional dictó en fecha 31 de mayo del 2010, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 11 de mayo del 2010, contra la parte demandada Caribe Coral Stone, S.A., y Sr. J.M.C. por no haber comparecido no obstante haber sido citado mediante acto núm. 341/2010, de fecha 23 de abril del 2010, instrumentado por el ministerial A.P.A. de Estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma la demanda laboral de fecha 23 de febrero del 2010, incoada por el señor R.A. De Jesús Lora contra la entidad C.C.S., S.A., y Sr. J.M.C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza la excepción de incompetencia territorial planteada por la parte demandada por falta de pruebas; Cuarto: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la prescripción de la demanda por falta de pruebas; Quinto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes Sr. R.A. De Jesús Lora, parte demandante y Caribe Coral Stone, S.A., y Sr. J.M.C., parte demandada, por causa de dimisión justificada y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Sexto: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones, proporción de salario de Navidad del 2010, participación legal en los beneficios de le empresa del año fiscal 2009 y salarios adeudados, por ser justo y reposar en base y prueba legal y la rechaza respecto de devolución de valores retenidos por falta de pruebas y devolución de gastos médicos por carecer de fundamento; Sétimo: Condena a C.C.S., S.A., y solidariamente al Sr. J.M.C., a pagar al Sr. R.A. De Jesús Lora, por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de RD$58,749.32; Noventa y siete (97) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de RD$203,524.43; Nueve (9) días de salario ordinario de vacaciones ascendente a la suma de RD$18,883.71; proporción de salario de Navidad del 2009, ascendente a la suma de RD$50,000.00; Setenta (60) días de salario ordinario de la participación legal en los beneficios de la empresa del año fiscal 2009 ascendente a la suma de RD$125,891.40; Salarios adeudados, ascendente a la suma de RD$100,000.00; Más tres (3) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ord. 3º del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$150,000.00, para un total de Setecientos Siete Mil Cuarenta y Ocho Pesos con 86/100 (RD$707,048.86); todo en base a un período de labores de cuatro (4) años y ocho (8) meses, devengando un salario mensual de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00); Octavo: Declara regular en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el Sr. R.A. De Jesús Lora contra la entidad C.C.S., S.A., y Sr. J.M.C., por haber sido hecha conforme a derechos y la acoge en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Noveno: Condena al demandado C.C.S., S.A., y solidariamente al Sr. J.M.C., a pagarle al demandante Sr. R.A. De Jesús Lora la suma de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; Décimo: Ordena a C.C.S., S.A., y solidariamente a Sr. J.M.C., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Primero: Condena a C.C.S., S.A., y solidariamente a Sr. J.M.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. J.L.A. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por la empresa C.S., S.A., y J.M.C. y el señor R.A. De Jesús Lora, contra sentencia de fecha 31 de mayo del 2010, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme al derecho; Segundo: Rechaza en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, en consecuencia confirma la sentencia impugnada, excepto en cuanto a los meses de salarios caídos en base al artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, que se establecen en 6 meses y el señor J.M.C. que es excluido; Tercero: Condena a la empresa C.C.S., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.L.A. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, exceso de poder y falta de justificación de sentencia, utilización excesiva del poder discrecional del derecho de activo del juez de trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por Caribe Coral Stone, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 22 de diciembre de 2010, toda vez que el mismo adolece de serias irregularidades, ya que no contiene menciones sustanciales tal y como lo establece el artículo 642 del Código de Trabajo, específicamente en el ordinal cuarto, toda vez que no vierte sus conclusiones en el mismo; y para el hipotético caso de que no sea acogido nuestro pedimento de inadmisibilidad, entonces que se declare inadmisible en vista de que los medios de casación presentados se basan en situaciones que no fueron alegadas en los tribunales de fondo, sino que están siendo presentadas por primera vez en este recurso, lo que constituye un medio nuevo";

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrida el memorial de casación del recurrente contiene sus conclusiones e igualmente como ha sostenido en forma constante esta Suprema Corte de Justicia que se satisface la legislación vigente, cuando el recurrente expone en forma breve y sucinta en qué consisten las violaciones y los agravios alegados, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua en su sentencia incurre en una fragrante falta de base legal y desnaturalización de los textos legales, lo cual motiva por sí solo la casación de su sentencia, en el presente caso es evidente que ante el hecho de que la Corte a-qua basó su sentencia en dimisión justificada sin tomar en cuenta que el trabajador estuvo de licencia durante casi dos (2) años y que realmente le correspondía asistencia económica, condenó al recurrente al pago de bonificación sin ponderar que se trata de una empresa de explotación minera que está exonerada de pago, conforme al artículo 226, párrafo I, del Código Laboral, por no tener el tiempo que requiera la ley, además debió tomar en cuenta que al no ser notificado en su domicilio real ni en el domicilio que el propio recurrido señala que está la dirección de la empresa, la Corte a-qua no debió confirmar la referida sentencia por los errores que arrastra desde el primer grado, por lo que entendemos que al tratarse de una demanda en defecto por los motivos antes señalados cerraron las puertas del recurrente para defenderse por lo que existe una violación al derecho de defensa, razones por las cuales podemos decir que el juez al fallar su sentencia ha sobrepasado los límites legales de su actuación, lo que es lo mismo decir que se ha excedido en la aplicación de los poderes discrecionales acordado por las leyes";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en cuanto a la dimisión ejercida figura depositado el acto de alguacil núm. 306/2010 de fecha 9 de febrero del 2010 mediante el cual se notifica la misma, tanto a la empresa recurrente principal como a la Secretaría de Estado de Trabajo en base a la violación de los artículos 47 ordinal 10 y el 97 ordinales 2, 3, 7,13 y 14 del Código de Trabajo, o sea por la no inscripción en la Seguridad Social o no pago, por no pagar la participación en los beneficios de la empresa del 2009 y 2010, no pagarle el salario de Navidad del 2009, no darle sus vacaciones 2008, 2009 y malos tratamientos, con todo lo cual se prueba haberle dado cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo, que obliga hacer tal comunicación";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso en cuanto a las faltas alegadas sostiene: "que en cuanto a la justa causa de la dimisión la empresa recurrente principal no presentó la prueba haber pagado la Seguridad Social, como se lo impone la ley, que pagó la participación en los beneficios de la empresa del año 2009 pues no depositó la declaración jurada correspondiente que de acuerdo con las leyes de comercio debe presentar a la Dirección General de Impuestos Internos, respecto de su ejercicio fiscal de ese año, para revertir la carga de la prueba a cargo del trabajador, de si tuvo o no beneficios, tampoco probó haber dado las vacaciones y el salario de Navidad del último año de trabajo, aspectos estos que el no cumplimiento de ellos constituyeron faltas, por lo cual se prueba la justa causa de la dimisión";

Considerando, que el trabajador tiene el derecho que le confiere la ley de reclamar sus prestaciones laborales ordinarias ante el incumplimiento en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, pago de salarios, derechos adquiridos, pues estos constituyen obligaciones a la cual está comprometida toda empresa que contrate trabajadores para rendir una labor determinada;

Considerando, que el tribunal a-quo dio por establecido: a) que la recurrente no estaba al día en el pago de la Seguridad Social; b) que tenía varios meses de atraso de salarios; c) que no había pagado el salario de Navidad, las vacaciones y la participación de los beneficios de la empresa al señor R.A. De Jesús Lora, por lo cual procedió correctamente a declarar justificada la dimisión; en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente sostiene que el tribunal a-quo debió declarar la asistencia económica y no la terminación del contrato de trabajo por dimisión;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la hoy recurrente no solicitó la condenación de las prestaciones propias de la asistencia económica, sino la incompetencia y la inadmisión de la demanda objeto del fallo de primer grado y recurrida en apelación;

Considerando, que salvo se trata de un medio de orden público, no se puede hacer valer ante la Corte de Casación, ningún medio que no halla sido expresado o implícitamente sometido por la parte que le invoca al tribunal del cual proviene la sentencia impugnada, razón por la cual en ese aspecto del recurso de que se trata, al estar basado en un medio nuevo en casación, es inadmisible;

Considerando, que la empresa recurrente sostiene que la misma es una empresa minera no aplicable al pago de la participación de los beneficios;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso en relación al tema expresa: "que la empresa recurrente no probó haber pagado la participación en los beneficios de la empresa al no depositar la declaración jurada correspondiente que tenía la obligación de comunicar a la Dirección General de Impuestos Internos que era la única forma de revertir la carga de la prueba invocada por el trabajador recurrido y recurrente incidental por aplicación de los artículos 225 y 16 del Código de Trabajo, por lo que se acoge la demanda inicial en este aspecto";

Considerando, que el artículo 226 del Código de Trabajo que exceptúa pagar el salario de la participación de los beneficios "a la empresas agrícolas, agrícolas, industriales, forestales y mineras, durante sus primeros tres años de operaciones, salvo convención en contrario", (ord. 1, artículo 226 del Código de Trabajo), no se aplica al presente caso donde el tribunal estableció que el señor R.A. De Jesús Lora tenía más de 4 años trabajando en la empresa, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en relación al reclamo de indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción en la seguridad social o no pago del mismo, la empresa recurrente principal no demostró haber hecho tal pago a nombre del trabajador recurrido, se deposita comunicación del Instituto de Oncología Dr. H.P. de fecha 12 de marzo del 2009, firmada por la Dra. T.C. donde expresa que el trabajador recurrido es diagnosticado con el Síndrome Mielodisplásico Hipoplásico con Fibrosis Reticulinica, por lo que es ingresado semanalmente para transfundirse plaquetas por aféresis, comunicación de la misma institución a ARS Humano de fecha 2 de abril del 2009, advirtiendo de la gravedad y costosa de la enfermedad del mismo donde establece unos 29 mil dólares para el tratamiento, lo que denota la incapacidad de tal institución para cubrir la grave enfermedad del recurrido que complementa la falta de pago a la Seguridad Social de la empresa recurrente, por lo que es menester decir que el sistema de la Seguridad Social está integrado por el Seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia, el seguro familiar de salud y el seguro de riesgos laborales, de suerte que para cumplir con el mandato de la ley 87-01 del 9 de mayo del 2001 que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social, no basta con estar inscrito en uno de ellos como se establece con el carnet de ARS Humano, siendo necesario que la protección abarque cada uno de esos aspectos, además se depositó el informe de Inspección de fecha 2 de febrero del 2010 en el que consta que el Contador de la empresa informó que la Seguridad Social no se ha pagado después de la amnistía que se dio por ley, por lo que es evidente que tal situación representó una falta grave del empleador en un momento acuciante, apremiante para la salud del trabajador, dejándolo desamparado respecto del sistema de la Seguridad Social, lo que ponía en juego su propia vida comprometiendo a su vez de forma grave la responsabilidad civil del empleador, por lo cual se confirma la sentencia impugnada en este aspecto";

Considerando, que el tribunal a-quo estableció que el recurrido señor R.A. De Jesús Lora, estaba afectado de una grave enfermedad que necesitaba cuidados y tratamientos especializados que no podían ser cubiertos por la ARS a la cual estaba inscrito por la "falta de pago de la Seguridad Social del recurrente", que siendo establecida una violación a leyes e igualmente quedando comprometida su responsabilidad por el daño generado a la falta de atención médica, también a la acumulación de las cotizaciones necesarias para la concesión de la pensión correspondiente, en consecuencia dicho medio en ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que respecto de la excepción de incompetencia territorial se ha depositado el informe de inspección de fecha 2 de febrero del 2010 firmado por la Dra. M. De La Cruz Mercedes sobre investigación realizada en la empresa ubicada en la calle J.H.D. núm. 157, M., Santo Domingo, Distrito Nacional, con relación a la situación del señor R.A. De Jesús Lora, además del testigo presentado por ante esta instancia M.S. que declaró que contrataba al mismo en tal dirección donde estaban las oficinas de la empresa recurrente sin que existan pruebas que las labores se desempeñaran específicamente en la Romana, por lo cual se rechaza el medio de excepción planteado";

Considerando, que el tribunal en su facultad de vigilancia procesal, indagó cuál era el domicilio (ver sent. 16 de abril 1998, núm. 26, B.J. 1049, pág. 355), de la empresa y cual era el lugar donde laboraba el trabajador recurrido, siendo esta la dirección donde fue citada, por lo cual también presentó conclusiones incidentales, al fondo; documentos, escritos, es decir, le ha sido respetado su derecho de defensa, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la obligación que adquiere el juez laboral, producto de su papel activo, de ordenar las medidas necesarias para el esclarecimiento de la verdad, surge cuando el juez no se siente suficientemente edificado o advierte que las pruebas aportadas no son suficientes para formar su convicción y no cuando, como en el caso, el tribunal, haciendo uso de su soberano poder de apreciación, determina que éstas bastan para el establecimiento de los hechos de la demanda, asunto éste que escapa al control de la casación";

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Caribe Coral Stone, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción y provecho del Dr. J.L.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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