Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2013.

Número de sentencia75
Número de resolución75
Fecha05 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/06/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.D.D.

Abogado(s): L.. A.S.B.Á., P.V.T.P.

Recurrido(s): L.M.S.A., Ana Mercedes Alfonso Silverio

Abogado(s): L.. B.G., Juan Taveras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 033-0024924-3, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 10 (parte atrás), de la Comunidad de Batey Distrito Municipal de A., M.M., Provincia Valverde, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. A.S.B.A. y P.V.T.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0015159-7 y 034-0015527-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. B.G.R. y J.T.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0108152-3 y 095-0003876-6, respectivamente, abogados de las recurridas L.M.S.A. y A.M.A.S.;

Que en fecha 20 de marzo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados relativa a la Parcela núm. 75-40-A del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de M., Provincia Valverde, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó la Decisión núm. 20080074 de fecha 3 de octubre de 2008, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: En cuanto a la forma y se declara buena y válida la presente demanda principal, en cuanto al fondo se acogen las anulaciones solicitadas del acto de venta suscrito entre el señor J.D.D. y M. de J.G.G., con firmas legalizadas por el notario público de los del número para el Municipio de M., Dr. E.D.H.R. de fecha 20 de julio de 1998, por no haberse tratado de una venta, sino de un préstamo donde se ponía en garantía la Parcela núm. 75-40-A dentro del Distrito Catastral núm. 4 de V., y su mejoras amparada por el Título núm. 40 (anot.) expedido por el Registrador de Títulos de V. en fecha 10 de octubre del 1995, en consecuencia se ordena al Registrador de Títulos de V., anular la inscripción de la venta registrada bajo el número 209, folio 55, libro 11 y el Certificado de Título núm. 40 (A.. 71) de fecha 12 de noviembre de 2007, expedido a favor del señor M.G.G., por las razones antes expuestas; Segundo: Se ordena al Registrador de Títulos de V. restablecer todos y cada uno de los derechos del señor J.D.D. (hijo) dentro de la Parcela núm. 75-40-A dentro del Distrito Catastral núm. 4 de V., hasta la fecha de la anulada transferencia, expidiendo nuevo certificado de título a su nombre con todos los derechos y alcance del título núm. 40 (Ant) inscrito en el mes de septiembre del 1995, a las 10:5 horas de la mañana bajo el núm. 103, Folio 26, del Libro de inscripciones núm. 110-Bis, expedido por el Registrador de Títulos de Santiago, en fecha 10 de octubre de 1995, cancelado irregularmente: Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos de V., que inscriba al anverso del Certificado de Título a expedir a nombre del señor J.D.D. el gravamen hipotecario, por el monto de Cien Mil Pesos Oro Dominicano (RD$100,000.00) a partir de la fecha de la presente sentencia; Cuarto: En cuanto a las demandas incidentales presentadas tanto por la parte demandada, demandante, así como interviniente voluntaria se acogen en cuanto a la forma por haber sido incoadas de acuerdo a la ley de la materia, en cuanto al fondo se rechazan todas por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal, así como por todos los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; Quinto: En cuanto a la demanda principal las costas se compensan en parte por haber sucumbido los litigantes respectivamente en algunos puntos según lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto las demandas reconvencionales se compensan en su totalidad; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Mao, provincia V., levantar cualquier oposición que exista en la referida parcela"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 4 de noviembre de 2008, el primero suscrito por el Lic. A.A.M.D.C., en representación de la señora A.M.A.S. y el segundo suscrito por los Licdos. B.G., J.T. y J.R., en representación de la señora L.M.S.A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la sentencia, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “1ero.: Se declara inadmisible la excepción de incompetencia planteada por el Lic. B.G. por sí y por los Licdos. J.T. y P.R.P., actuando en nombre y representación de la señora L.M.S.A., por improcedente y carente de base legal; 2do.: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por los abogados de la parte recurrida y recurrente incidental, L.. A.D.C., actuando en nombre y representación del señor J.D.D., por improcedente y mal fundada; 3ro.: Se acogen parcialmente los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 4 de noviembre del 2008, suscrito por el Lic. A.A.D.C. y el segundo por los Licdos. B.G.R., J.T. y Y.R., actuando en representación de la señora L.M.S.A., contra la sentencia núm. 20080074 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 3 de octubre de 2008, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 75-40-A dentro del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de M., Provincia Valverde, por improcedentes y mal fundadas; 4to.: Se confirma con las modificaciones especificadas en el cuerpo de la sentencia la decisión anteriormente descrita, para que en lo adelante rija como se indica a continuación: “Primero: En cuanto a la forma y se declara buena y válida la presente demanda principal, en cuanto al fondo se acogen las anulaciones solicitadas del acto de venta suscrito entre el señor J.D.D. y M. de J.G.G., con firmas legalizadas por el notario público de los del número para el Municipio de M., Dr. E.D.H.R. de fecha 20 de julio del 1998, por no haberse tratado de una venta, sino de un préstamo donde se ponía en garantía la Parcela núm. 75-40-A dentro del Distrito Catastral núm. 4 de V., y su mejoras amparada por el Título núm. 40 (anot.) expedido por el Registrador de Títulos de V. en fecha 10 de octubre del 1995, en consecuencia se ordena al Registrador de Títulos de V., anular la inscripción de la venta registrada bajo el número 209, folio 55, libro 11 y el Certificado de Título núm. 40 (A.. 71) de fecha 12 de noviembre de 2007, expedido a favor del señor M.G.G., por las razones antes expuestas; Segundo: Se ordena al Registrador de Títulos de V. restablecer todos y cada uno de los derechos del señor J.D.D. (hijo) y la Sra. L.M.S.A., dentro de la Parcela núm. 75-40-A del Distrito Catastral núm. 4 de V., hasta la fecha de la anulada transferencia, expidiendo nuevo certificado de título a nombre de ambos con todos los derechos y alcance del título núm. 40 (Ant) inscrito en el mes de septiembre del 1995, a las 10:5 horas de la mañana bajo el núm. 103, Folio 26, del Libro de inscripciones núm. 110-Bis, expedido por el Registrador de Títulos de Santiago, en fecha 10 de octubre de 1995, cancelado irregularmente: Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos de V., que inscriba en el registro Complementario a expedir a nombre del señor J.D.D. y Sra. L.M.S., el gravamen hipotecario, por el monto de Cien Mil Pesos Oro Dominicano (RD$100,000.00) a partir de la fecha de la presente sentencia; Cuarto: En cuanto a las demandas incidentales presentadas tanto por la parte demandada, demandante, así como interviniente voluntaria se acogen en cuanto a la forma por haber sido incoadas de acuerdo a la ley de la materia, en cuanto al fondo se rechazan todas por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal, así como por todos los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; Quinto: En cuanto a la demanda principal las costas se compensan en parte por haber sucumbido los litigantes respectivamente en algunos puntos según lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto las demandas reconvencionales se compensan en su totalidad; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Mao, provincia V., levantar cualquier oposición que exista en la referida parcela";

Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente plantea los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Contradicción de los motivos entre sí y con el dispositivo de la decisión recurrida; Segundo Medio: Violación de la Ley (Caso del articulo 822 y 815 del Código Civil, 138 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y el párrafo IV del artículo 56 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I. y 130 del Código de Procedimiento Civil); Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de estatuir; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos por ilogicidad manifiesta de la sentencia; Sexto Medio: Falta de motivación; Séptimo Medio: Falta de ponderación de documentos; Octavo Medio: Violación al derecho a doble grado de jurisdicción y del principio de inmutabilidad del proceso;

Considerando, que en los medios tercero y octavo, que se examinan reunidos y en primer término por referirse a aspectos de rango constitucional derivados del debido proceso, el recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que los jueces del tribunal a-quo violaron su derecho de defensa al tomar como base fundamental para fallar ordenando la inclusión en el certificado de título de la señora L.M.S., un acta de audiencia sobre una demanda en referimiento donde supuestamente el hoy recurrente declara que el inmueble fue adquirido mientras estaba casado con dicha señora, sin que dichos jueces expliquen como valoraron un documento que no fue sometido a los debates y que fue traído de un expediente distinto, por lo que entiende que el papel activo del juez de la jurisdicción inmobiliaria no puede tener el alcance que los magistrados del tribunal a-quo pretenden darle, valorando pruebas no discutidas en la audiencia de producción y discusión de los medios de prueba, impidiéndole con esto contestar un documento que no fue sometido a los debates, de donde resulta evidente que se le ha vulnerado su derecho de defensa; que al acoger la solicitud hecha en grado de apelación por la señora L.M.S.A., donde solicito que le fueran reconocidos derechos en su favor, cambiando las conclusiones de primer grado donde solicitó que le fueran reconocidos derechos a su madre, señora M.S.A., el tribunal a-quo violó con esto el doble grado de jurisdicción y la inmutabilidad del proceso en perjuicio del recurrente, por lo que su sentencia debe ser casada";

Considerando, que con respecto a lo que alega el recurrente de que el tribunal a-quo violentó su derecho de defensa al tomar como base fundamental para fallar, un acta de audiencia de referimiento, que no fue sometida a los debates y donde supuestamente declara que el inmueble en litis fue adquirido durante su matrimonio con la co-recurrida L.M.S., al examinar la sentencia impugnada se evidencia que para tomar su decisión de incluir a la señora L.M.S.A. como co-propietaria del certificado de titulo del inmueble en cuestión, dicho tribunal valoró ampliamente todos los elementos y documentos de la causa y en especial el acta de audiencia de fecha 2 de septiembre de 2008, celebrada ante dicho tribunal con motivo de un referimiento intervenido entre las mismas partes en ocasión de la demanda en nulidad de venta intentada por el hoy recurrente y que fuera depositada ante dicho tribunal y tras examinar este documento el tribunal a-quo pudo comprobar que el hoy recurrente en su declaración prestada ante el plenario reconoció “que el inmueble en litis fue adquirido estando casado con la señora L.M.S.A. por lo que los dos eran propietarios del mismo"; que en consecuencia, al fundamentarse en esta declaración y ordenar que la co-recurrida L.M.S.A., fuera incluida en dicho certificado como co-propietaria del mismo al formar parte de la comunidad legal de bienes fomentada entre esta señora y el hoy recurrente, el tribunal a-quo no incurrió en la violación del derecho de defensa como pretende el recurrente, ya que pudo formar su convicción al valorar la confesión judicial que de acuerdo al artículo 1356 del Código Civil, supletorio en materia inmobiliaria, es la declaración que se hace en justicia por la parte o su apoderado, con poder especial y que hace fe pública contra aquel que la ha prestado, por lo que le es oponible en todo estado de causa al provenir de un hecho que ha sido reconocido públicamente por la parte ante la autoridad judicial competente; que en consecuencia al valorar el medio de prueba cuestionado en la especie, el tribunal a-quo no ha violado el derecho de defensa del recurrente, ya que proviene de una declaración pública que fue prestada por dicho recurrente ante una autoridad judicial, por lo que es plenamente conocida por este y que tiene toda la fuerza vinculante que le otorgan los artículos 1350 y 1356 del Código Civil, por lo que se rechaza el alegato propuesto en el tercer medio;

Considerando, que en cuanto a lo que alega el recurrente de que el tribunal a-quo violó el doble grado de jurisdicción y la inmutabilidad del proceso al acoger en grado de apelación las conclusiones planteadas en la intervención voluntaria de la co-recurrida L.M.S.A. donde solicitaba que le fueran reconocidos derechos en su favor, sin observar que en su intervención en primer grado lo que fue peticionado por esta era que le fueran reconocidos derechos a su madre; frente a este planteamiento esta Tercera Sala entiende que el mismo resulta improcedente, ya que la intervención es una figura prevista en las normas procesales y es propia del procedimiento civil, pero con aplicación supletoria en esta materia de acuerdo a lo dispuesto por el Principio VIII de la Ley de Registro Inmobiliario; que en la especie, se trata de una intervención voluntaria la que es posible en todo estado de causa siempre que se pueda deducir tercería, contrario a la intervención forzosa, donde la naturaleza de esta es que sus efectos le sean oponibles al interviniente forzoso por lo que debe ser preservado en su interés el doble grado de jurisdicción; lo que no aplica en la especie, ya que al tratarse de una intervención voluntaria solo le compete al interviniente invocar la regla del doble grado, por lo que al aceptar las nuevas conclusiones planteadas por la interviniente voluntaria en grado de apelación, el tribunal a-quo no ha violentado la regla del doble grado ni la inmutabilidad del proceso como pretende el recurrente, sino que dicho tribunal actuó correctamente al ponderar estas conclusiones, sin incurrir en el vicio propuesto por el recurrente en su octavo medio, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en los medios primero, segundo y quinto, que se examinan, reunidos por su vinculación el recurrente alega en síntesis lo que sigue: a) que la sentencia impugnada contiene motivos que se contradicen entre sí y con el dispositivo, ya que en una parte de la misma se establece que dicho tribunal no estaba apoderado para establecer si el hoy recurrente hizo gastos en la casa con el consentimiento de su ex esposa porque esto se debe debatir cuando se inicie la demanda en partición que no es de su competencia, pero, sin embargo en otra parte de su sentencia dicho tribunal ordena la inclusión de la señora L.M.S.A. en un certificado de titulo que nunca ha figurado y en virtud de que en algún momento estuvo casada con el señor D., sin especificar en qué porcentaje debe figurar esa señora como co-propietaria, con lo que le está reconociendo el 50% de la propiedad en virtud de un matrimonio ya disuelto, lo que equivale a fallar sobre la primera etapa de lo que sería una demanda en partición de la comunidad de bienes, de lo cual no ha sido ni será apoderado dicho tribunal, de donde resulta clara la contradicción en que ha incurrido; b) que dicho tribunal al fallar de la forma en que lo ha hecho ha incurrido en la violación de los artículos 822 y 815 del Código Civil Dominicano, así como los artículos 138 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y el párrafo IV del artículo 56 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario de los que se desprende que la competencia en materia de partición de bienes de la comunidad legal se encuentra regida por el derecho civil y que para que la jurisdicción inmobiliaria pueda reconocer derechos o tomar acciones tendientes a la partición de bienes es necesario que en sus inicios la acción haya sido amigable o graciosa, lo que no ha sucedido en el caso de la especie donde se torna litigiosa, ya que desde un principio se advirtió que la intervención de la co-recurrida L.M.S.A. era una seudo demanda en partición de bienes con motivo del divorcio, por lo que al fallar de esa forma y reconocerle prácticamente el 50% de la propiedad de dicho inmueble a dicha señora dicho tribunal se extralimitó en su competencia, violando además lo prescrito en el artículo 815 del Código Civil que establece el plazo de prescripción de la acción en partición de comunidad, por lo que dichos jueces debieron observar que cualquier acción tendiente al reconocimiento de derechos o de partición ya estaba prescrita, pues es un hecho reconocido por todas las partes que entre el divorcio y la acción judicial de la señora L.M.S.A., mediaron mas de los dos años que establece dicho artículo como prescripción de la acción en partición; c) que al reconocerle derechos de co-propiedad a la señora L.M.S.A. sin determinar cuál es el porcentaje que le corresponde, lo que equivale a reconocer el 50% a favor de cada uno y sin estar apoderado de una demanda en partición, dicho tribunal ha incurrido en una desnaturalización de los hechos, al fallar la primera fase de una demanda en partición para lo cual no tiene competencia y a sabiendas de que todo plazo para demandar en partición de bienes con motivo de divorcio ya había caducado;

Considerando, que con respecto a la alegada contradicción de motivos que al entender del recurrente presenta la sentencia impugnada, ya que en una de sus partes establece que no puede referirse a los gastos en que incurrió el recurrente en el inmueble en cuestión porque esto es propio de una demanda en partición que no es de su competencia, mientras que en otro considerando le reconoce el 50% de la propiedad de dicho inmueble en provecho de la co-recurrida L.M.S.A., lo que es prácticamente la primera etapa de una partición; ante estos planteamientos se puede comprobar que en la sentencia impugnada se establece lo siguiente: “que en lo que respecta a la intervención voluntaria de la señora L.M.S.A., este tribunal entiende que la misma debe ser incluida en el certificado de titulo, ya que existen pruebas en el expediente donde el señor J.D.D. declara que el inmueble fue adquirido por los dos mientras se encontraban casados; por lo que se establece que debe ser ordenada la expedición de un certificado de titulo a favor de ambos, es decir, de L.M.S. y J.D.D."; que lo transcrito anteriormente revela que el tribunal a-quo no incurrió en la contradicción de motivos invocada por el recurrente en el primer medio, sino que tras ponderar los elementos de prueba puestos bajo su consideración pudo establecer los derechos de co-propietaria de la co-recurrida L.M.S.A., en vista de que el propio recurrente reconoció en la confesión judicial prestada ante dicho tribunal que el inmueble en cuestión fue adquirido durante el matrimonio de este con dicha señora, por lo que al decidir de la forma ya dicha, el tribunal a-quo no invadió el ámbito de la jurisdicción civil ni inició el proceso de partición como alega el recurrente, sino que dicho tribunal se limitó a reconocer el estado de indivisión de dicho inmueble al existir un régimen de copropiedad sobre el mismo producto de una comunidad de bienes; que en consecuencia, al reconocerle sus derechos de co-propietaria de un inmueble registrado a la referida señora, el tribunal actuó bajo la esfera de su competencia sin incurrir en contradicción, ya que sus motivos se justifican con lo decidido, por lo que se rechaza este medio;

Considerando, que en cuanto a lo que alega el recurrente de que al reconocerle derechos en el referido inmueble a la señora L.M.S.A., sin observar que la competencia en materia de partición de bienes de la comunidad legal se encuentra regida por el derecho civil y que la acción en partición de bienes de comunidad ya había prescrito al momento de que dicha señora reclamó sus derechos, con lo que dicho tribunal violó los artículos 815 y 822 del Código Civil e incurrió en la desnaturalización de los hechos; para responder este alegato es oportuno resaltar que tal como ha sido establecido en el motivo anterior, el tribunal a-quo no fue apoderado de una acción en partición de bienes de comunidad, lo que evidentemente es de la competencia de la Jurisdicción Civil, sino que el apoderamiento de dicho tribunal versó sobre una litis en derechos registrados tendente a obtener la nulidad de una venta y la reivindicación de un inmueble registrado que con maniobras simuladas salió del patrimonio del entonces demandante y hoy recurrente; resultando que dicho inmueble fue adquirido por dicho reclamante durante su matrimonio con la co-recurrida L.M.S.A., por lo que ante la intervención voluntaria de esta a fin de que le fueran reconocidos sus derechos de co-propietaria al ser un bien proveniente de la comunidad fomentada con su esposo, dicho tribunal procedió, como era su deber, a tutelar de forma efectiva los derechos de co-propietaria de dicha señora, sin que esto en modo alguno signifique que ha invadido la esfera de la jurisdicción civil ni ha estatuido sobre la partición de dicho inmueble, como pretende el hoy recurrente; que en cuanto a lo que alega el recurrente de que el tribunal a-quo al dictar su decisión incurrió en la violación del artículo 815 del Código Civil al haber prescrito la acción en partición de bienes de comunidad al momento en que la co-recurrida reclamó sus derechos sobre el referido inmueble, ante este alegato esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que el recurrente incurre en una evidente confusión al interpretar dicho texto, ya que el plazo de prescripción contemplado por el artículo 815 del Código Civil no tiene aplicación en materia de inmuebles registrados, y por lo tanto el derecho de co-propiedad cuando recaiga sobre un inmueble registrado fomentado en una comunidad de bienes, como ocurre en la especie, resulta imprescriptible, por aplicación de lo dispuesto en el Principio IV de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., por lo que procede rechazar los alegatos del recurrente, ya que los motivos de dicho fallo se justifican con lo decidido sin que se observe desnaturalización;

Considerando, que en la parte final de su segundo medio el recurrente alega que el tribunal a-quo ha violado el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil al compensar las costas en parte, en cuanto a la demanda principal, sin observar que la demandada principal es la señora A.M.A.S. quien intentó tomarse para sí el inmueble de su propiedad, pero que esta señora sucumbió totalmente, tanto en primer como en el segundo grado, por lo que debió ser condenada a la totalidad de las costas, además de que dicho tribunal no se refiere a las costas del segundo grado por lo que su sentencia debe ser casada;

Considerando, que en lo referente al pago de las costas se ha podido establecer que en el ordinal quinto de su decisión el tribunal a-quo establece lo siguiente: “En cuanto a la demanda principal las costas se compensan en parte por haber sucumbido los litigantes respectivamente en algunos puntos según lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a las demandas reconvencionales se compensan en su totalidad"; que lo anterior indica que al proceder a compensar en parte las costas en cuanto a la demanda principal y a compensarlas en su totalidad en cuanto a las demandas incidentales, el tribunal a-quo no incurrió en la violación del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil como pretende el recurrente, ya que dicho tribunal tomó esta decisión fundamentado en lo establecido por el artículo 131 del mismo código, tras comprobar que el hoy recurrente sucumbió en algunas de sus pretensiones, por lo que al decidirlo de esta forma el tribunal a-quo actuó correctamente y en consecuencia se rechaza este alegato, así como procede rechazar los tres medios que se examinan;

Considerando, que en el cuarto medio el recurrente alega que los jueces del tribunal a-quo incurrieron en falta de estatuir, ya que en el dispositivo de su decisión no acogen ni rechazan las conclusiones al fondo que fueran presentadas por el hoy recurrente en su recurso de apelación parcial donde solicitaba que fueran modificados los ordinales tercero y cuarto de la sentencia dada en primer grado lo que tipifica el vicio de falta de estatuir por lo que dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que en el recurso de apelación parcial que fuera interpuesto por el entonces recurrido y hoy recurrente, dentro de las conclusiones formuladas por este, solicitaba que fueran modificados los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado en cuanto la demanda del señor J.D.D. y que fueran confirmados en cuanto a las hoy co-recurridas; que el ordinal tercero de dicha sentencia se refería a la orden dada por dicho tribunal para que el registrador de títulos de V. inscribiera el gravamen hipotecario en el certificado propiedad del hoy recurrente por el monto de RD$100,000; y en el ordinal cuarto, dicho tribunal procedió a rechazar en cuanto al fondo todas las demandas incidentales que fueran presentadas tanto por la parte demandante como por la demandada al considerarlas como improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; que al evaluar los recursos de apelación, tanto los principales como el incidental de que estaba apoderado, el tribunal superior de tierras procedió a confirmar con ciertas modificaciones la decisión rendida en primer grado, pero en cuanto a los ordinales tercero y cuarto que formaban parte de la apelación parcial interpuesta por el hoy recurrente, los mismos no sufrieron modificaciones, lo que evidencia que fueron rechazadas sus pretensiones; en consecuencia el alegado vicio de omisión de estatuir propuesto por el recurrente carece de fundamento por lo que debe ser rechazado;

Considerando, que por último en los medios sexto y séptimo, el recurrente alega que la sentencia impugnada incurrió en los vicios de falta de motivos y de falta de ponderación de documentos, ya que su motivación es escasa y genérica y dichos motivos no se corresponden con lo decidido, además de que dicho tribunal falló sin analizar los documentos que fueran aportados por el hoy recurrente que de haber sido ponderados lo hubieran llevado a fallar de forma distinta; que dentro de los documentos que no fueron ponderados están el certificado de titulo que era de su propiedad antes de que de manera engañosa fuera traspasado a nombre del señor M.G., el acta de divorcio entre la interviniente y el hoy recurrente que indica a nombre de quien estaba dicha parcela, la demanda introductiva de la interviniente y sus pretensiones originarias, así como el acta de estipulaciones de dicho divorcio, documentos que estaban depositados en el expediente, pero que fueron ignorados por dicho tribunal;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de motivos, el examen de la sentencia evidencia que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que se justifican con lo decidido y que permiten apreciar una correcta aplicación de la ley; por lo que se rechaza este medio: que en cuanto a la falta de ponderación de documentos se ha podido establecer que en la sentencia impugnada consta que los jueces del tribunal a-quo ponderaron ampliamente todos los documentos que conforman el presente expediente y a partir del examen de los mismos pudieron formarse su convicción escogiendo aquellos medios de prueba que resultaban más convincentes y fallar en el sentido que consta en el dispositivo de su decisión, estableciendo motivos adecuados que la fundamentan correctamente y que permiten que esta Corte pueda apreciar una buena aplicación de la ley, por lo que el alegado vicio de falta de ponderación de documentos no se observa en la especie; en consecuencia, se rechazan los medios que se examinan, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.D. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 31 de agosto de 2009, relativa a la Parcela núm. 75-40-A del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de M., P.V., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. B.G.R. y J.T.T., abogados de las recurridas y quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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