Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2012.

Número de resolución79
Fecha03 Octubre 2012
Número de sentencia79
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): I.E.M.S.

Abogado(s): L.. C.R., R.E.P., D.L.A.H.G.C.

Recurrido(s): E.A.B., R.A.. Algarrobo de B.

Abogado(s): L.. N.A.V., L.. Rafael L. Suárez Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.E.M.S., dominicana y norteamericana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0106122-8 y Pasaporte núm. 426441329, domiciliada y residente en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.R., R.E.P. y el Dr. L.A.H.G.C., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.A.V., por sí y por el Lic. R.L.S.P., abogados de los recurridos E.A.B. y Roselene Alt. A.C. de B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. R.E.P. y el Dr. L.A.H.G.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 055-0012710-4 y 055-0001052-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. R.L.S.P., Ninive Alt. V.P. y R.D.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0088579-7, 001-1520940-5 y 001-1631343-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 25 de agosto de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1° de octubre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Terreno Registrado Deslinde (Nulidad de Venta) con relación al Solar núm. 14, de la Manzana núm. 4881, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, fue apoderada la 4ta. Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien dictó en fecha 20 de Mayo de 2008, la Sentencia 1747, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, en fecha 18 de julio del 2008, suscrito por los Licdos. J.C.P., R.E.P. y L.A.G., en representación de I.E.M.S., intervino la sentencia núm. 047, de fecha 15 de enero del 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "1ro.: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 18 de julio del 2008, suscrito por los Licdos. J.C.P., R.E.P. y L.A.G., en representación de I.E.M.S., contra la sentencia núm. 1747, de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por la Juez Liquidadora, 4ta. Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con una litis sobre terreno registrado (nulidad de venta) del apartamento núm. 402-A, C.L.L., construido dentro Solar núm. 14, Manzana núm. 4881, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional; 2do.: En cuanto al fondo se rechaza el indicado recurso de apelación por improcedente mal fundado y carente de base legal, así mismo se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por los abogados de la parte recurrente, por ser contrario al derecho; 3ro.: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por la Licda. N.A.V.P., conjuntamente con el Licdo. R.L.S.P., en representación de Roselene Algarrobo de B. y E.B., parte recurrida, por ajustarse a la ley y al derecho; 4to.: Se condena al pago de las costas del proceso causado en el Tribunal Superior de Tierras, a la señora I.E.M.S., a favor de los Licdos. N.A.V.P., conjuntamente con el Licdo. R.L.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; 5to.: Se confirma con modificaciones la sentencia núm. 1747, de fecha 20 de mayo del 2008, dictada por la Juez Liquidadora, 4ta. Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con una litis sobre terreno registrado (nulidad de venta) del apartamento núm. 402-A, condominio Los Laureles, construido dentro Solar núm. 14, Manzana núm. 4881, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la instancia introductiva de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrita por los Licdos. J.M.C.P., R.E.P. y L.A.H.G.C., en representación de la señora I.E.M.S., mediante la cual solicitan conocer de la litis sobre terreno registrado, con relación al apartamento 402-A, condominio Los Laureles, edificado dentro del ámbito del Solar núm. 14, Manzana núm. 4881, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, notificado por acto de alguacil núm. 39/07, de fecha 12 de diciembre de 2007, instrumentado por el Ministerial I.P.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de los señores E.B. y R.A.A.C. de B. por haber sido intentada de conformidad con las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, la instancia de fecha 14 de diciembre del 2007, suscrita por los Dres. J.M.C.P., R.E.P. y L.A.H.G.C., en representación de la señora I.E.M.S., así como sus conclusiones vertidas en audiencia de fecha 7 de marzo del 2008, y su escrito sustentativo de conclusiones de fecha 25 de marzo del 2008, en virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia, y por vía de consecuencia, mantiene toda su fuerza y valor legal la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 97-7319, que ampara el derecho de propiedad del apartamento 402-A, Condominio los L., con un área de construcción de 163.00 metros cuadrados, edificado dentro del ámbito del Solar núm. 14, Manzana núm. 4881, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional; Comuníquese: Al Registro de Título del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación contra la decisión recurrida, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de la Ley, Artículos 1108 y 1323 del Código Civil y Artículo 77 del Reglamento de los Tribunales de Tierras; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos suficientes";

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios los cuales se reúnen, por estar estrechamente ligados y así convenir a la solución del presente caso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "a) que nunca a dado su consentimiento para vender el inmueble en cuestión, ni a los que figuran falsamente como adquirientes, señores E.A.B. y R.A.A.C. de B., ni a otra persona física ni moral, por lo que dicho acto está afectado de nulidad radical o absoluta; b) que en la audiencia de primer grado se desconoció el acto de venta tanto en su letra como en su firma, y por otra parte sostiene, que aportó pruebas abundantes y rotundas de no haber consentido dicho acto de venta, dado que para la fecha de suscripción del mismo se encontraba en los Estados Unidos, pruebas que no fueron en modo alguno refutadas por la contraparte ni ponderadas por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en su justo valor probatorio y alcance; c) que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central incurrió en el vicio de falta de base legal, al pretender desconocer los hechos y circunstancias de la causa, debidamente probados por ella al tenor de pruebas documentales aportadas que no fueron refutadas ni contestadas por la parte recurrida, ni invalidadas por ninguna prueba en contrario; d) que el Tribunal Superior de Tierras resto relevancia y importancia jurídica al hecho comprobado, de que la vendedora no estaba presente físicamente el día 10 de marzo del 2007; e) que ni el Tribunal de Jurisdicción Original ni el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, se refirieron a las pruebas depositadas por ella, limitándose expresar lo siguiente: "No obstante los argumentos apartados por la recurrente, los mismos no han podido probar al tribunal la certeza de los mismos";

Considerando, que respeto a lo alegado por la recurrente en los medios reunidos, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central estableció lo siguiente: "que del estudio y ponderación de cada uno de los documentos que conforman el expediente se ha podido comprobar que en cuanto al agravio recogido, que este tribunal entiende y considera que en ningún momento la juez a-quo violó los artículos 60, 61, 66 y 77 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Original, así como tampoco violó los artículos 1108, 1315, 1323 y 1324 del Código Civil Dominicano, puesto que se celebró la audiencia de sometimiento de prueba el 23 de enero del 2008 y la audiencia al fondo el 7 de marzo del 2008, a las 9:00 horas de la mañana, todo de acuerdo a la ley y a las necesidades procesales; porque la parte apelante en ningún momento ha probado por documentos que la juez a-quo violó los artículos antes citados"; también agrega el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central lo siguiente: "que al tratarse de derechos registrados amparados en las prerrogativas contenidas en el principio IV de la Ley 108-05, así como en el artículo 90 de la misma ley que dispone que el registro es constitutivo y convalidante, el cual se presume exacto no admitiendo pruebas en contrario; es decir, que los derechos así registrados para ser modificados por sentencia del tribunal tiene que estar sustentado en pruebas suficiente que demuestre el origen fraudulento del acto que origina tal registro, que en la especie, no obstante los argumentos y documentos aportados por la recurrente, los mismos no han podido probar al tribunal la certeza de los mismos, ni siquiera han podido aclarar al tribunal a ciencia cierta de qué modo salió el titulo de la mano de su propietaria, por lo que de esta forma es imposible que este tribunal pueda anular el acto de compra venta de fecha 10 de marzo del 2007, y consecuentemente la constancia anotada expedida a favor de los demandados; que, igualmente, el artículo 87 del Reglamento indica el tiempo en que puede ser ordenada de oficio cualquier medida";

Considerando, que contrario a lo invocado por la recurrente, en el sentido de que el Tribunal Superior de Tierras no le ponderó las pruebas por ellas depositadas, a fin de probar que la firma estampada en el acto de venta cuya anulación perseguía no era la suya, de las motivaciones antes transcrita, se advierte contrario a dicho alegato, que el mismo ponderó todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, valorándolas conforme a su contenido y alcance, determinando correctamente la corte a-qua, que las mismas no eran suficientes para demostrar el origen fraudulento de dicho acto, ya que no bastaba con que dicha recurrente alegara que la firma plasmada en el acto de venta no era la suya, sino que dicha recurrente tenía que probar en la audiencia de presentación de prueba dicho alegato en base al principio de actor incumbi probation, o requerirle al Tribunal las medidas de instrucción pertinente, a fin de demostrar que no externó su consentimiento en el acto de que se trata, dado que lo fallado por el Tribunal Superior de Tierra del Departamento Central se trataba de derechos registrados amparado en la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, que dispone que el registro es constitutivo y convalidante, y se presume exacto no admitiendo pruebas en contrario; por lo que, procede rechazar este aspecto de los medios que se examinan;

Considerando, que también podía la ahora recurrente y no lo hizo, ante la negación de su firma si lo entendía pertinente, solicitar en la instrucción del proceso, la realización de un peritaje, para arrojar luz al Tribunal, todo esto en virtud de lo que establece el artículo 87 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de la Jurisdicción Inmobiliaria;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados, y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.E.M.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 15 de enero del 2008 en relación con al Solar núm. 14, Manzana núm. 4881, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Licdos. R.L.S.P., Ninive Alt. V.P. y R.D.F., abogados de los recurridos quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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