Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2013.

Número de sentencia83
Número de resolución83
Fecha05 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Constructora Gazebo, S.A., Domingo Toka

Abogado(s): L.. E.T.M., S.O.P.

Recurrido(s): W.V. De los Santos, compartes

Abogado(s): L.. R.F., L.. Damaris Aristy

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Constructora Gazebo, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en la Avenida Sarasota núm. 75 del sector Bella Vista y el señor D.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0225295-8, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.A., por sí y por el Licdo. R.F., abogados de los recurridos, W.V. De los Santos, S.R. De la Cruz, Anius Saint Vilus y J.S.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. E.T.M. y S.O.P.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0014036-3 y 031-0258464-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2011, suscrito por el Licdo. R.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0037601-1, abogado de los recurridos;

Que en fecha 23 de enero de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos W.V. De los Santos, S.R. De la Cruz, Anius Saint Vilus y J.S.V. contra Constructora Gazebo e Ing. Domingo T., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 7 de mayo de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa, interpuesta por la Constructora Gazebo e Ing. Domingo T., en contra del Sr. R.M.N.; Segundo: En cuanto el fondo, se declara inadmisible la demanda en intervención forzosa por falta de interés de los demandantes S.. W.V. De los Santos, S.R. De la Cruz, Anius Saint Vilus y J.S.V., en oponer reclamaciones en contra del interviniente forzoso Sr. R.M.N., atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Se declara inadmisible en todas sus partes, la demanda interpuesta por los demandantes S.. W.V. De los Santos, S.R. De la Cruz, Anius Saint Vilus y J.S.V. en contra de Constructora Gazebo e Ing. Domingo T., por los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a los demandantes al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.E.F.R. y J.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores W.V. De los Santos, S.R. De la Cruz, Anius Saint Vilus y J.S.V., en contra de la sentencia de fecha 7 de mayo del 2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo en parte el recurso de apelación interpuesto y confirma en parte la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Acoge la reclamación el pago de los derechos adquiridos y en consecuencia condena a la empresa recurrida Constructora Gazebo, S. A. e Ing. Domingo T. a pagar a los señores W.V. De los Santos, S.R. De la Cruz, Anius Saint Vilus y J.S.V., los derechos de vacaciones y salario de Navidad proporcionales siguientes: al señor W.V. De los Santos, 7 días de vacaciones igual a RD$5,250.00; por concepto de salario de Navidad RD$8,937.05; por concepto de pago del último mes de salario RD$17,875.00; al señor S.R. De la Cruz, 7 días de vacaciones igual a RD$5,250.00; por de salario de Navidad RD$8,937.05; más la suma de RD$17,875.00 pago del último mes de salario; Anius Saint Vilus, 8 días por concepto de vacaciones igual a RD$4,800.00; por concepto de salario de Navidad la suma de RD$11,915.00 y por concepto del último mes de salario adeudado RD$17,875.00; al señor J.S.V., 14 días de vacaciones, igual a la suma de RD$6,300.00 Pesos; por concepto de salario de Navidad la suma de RD$8,936.25 y por concepto del último mes de salario adeudado la suma de RD$10,723.50; por concepto de la indemnización en daños y perjuicios por no inscripción en la seguridad social, la suma de RD$10,000.00 para cada uno de los trabajadores; Quinto: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Aplicación incorrecta del artículo 12 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de los dos primeros medios de casación, alegan lo siguiente: "que erróneamente fue aplicado por el Tribunal a-quo y actuando en contrario de sus propias motivaciones, el artículo 12 del Código de Trabajo, asimilando en su sentencia como intermediario al señor R.M.N., luego de haberlo considerado como un verdadero contratista, en cuyo caso no hay solidaridad de responsabilidades, como debió ocurrir en la especie, cayendo dentro de múltiples contradicciones cuando realiza una aplicación mutilada del propio texto que le sirvió de sustento a la incongruente decisión y reteniendo otra parte de la aplicación de dicho artículo en perjuicio de la persona moral que no fue parte en la supuesta relación del contratista con los recurridos, para mayor exactitud partiendo el hecho cierto de que ambos se distancian y difieren de los contratos por tiempo indefinido, y se impone aun más consignar el criterio jurisprudencial impetrante, ya que estamos frente a una decisión judicial objeto de casación, que se esmeró en explicar, tipificar y clasificar en presencia de cuál de los tipos de contrato nos encontrábamos y no tuvo vacilación al concluir la Corte, que se trataba sin temor a dudas ni equívocos de un contrato para servicio u obra determinada, teniendo el cuidado de aclarar que los recurridos no laboraron en varias obras sucesivamente si no solo en una construcción, lo cual reafirma la contundencia del artículo 31 del Código de Trabajo y al mismo tiempo de especificar quien ejercía el mandato y la subordinación respecto de los recurridos, de tal suerte, que las indemnizaciones o pagos adeudados jamás pueden ser vinculantes a los recurrentes";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que después de ponderados y analizados los documentos probatorios, los informes testimoniales y comparecencia personal de las partes, así como los hechos y circunstancias de la causa, esta Corte ha determinado lo siguiente: a) que los recurrentes real y efectivamente trabajaron para el señor R.M.N., quien los contrató, los dirigía, les pagaba y los paró en la construcción que realizaban; b) que el señor R.M.N., fue contratado por la recurrida Constructora Gazebo, S.A., para realizar los trabajos de carpintería de una obra determinada y específica denominada T.B. a todo costo y por ajuste; c) que los trabajadores laboraron para una sola obra con el señor R.M.N. por lo que se trató de contrato para una obra y servicio determinada; d) que los contratos de trabajo de los recurrentes con el señor R.M.N., finalizaron por haber terminado la obra o servicio determinado en el mes de septiembre del 2008";

Considerando, que así mismo la Corte a-qua en su sentencia expresa: "que el contrato de trabajo para una obra o servicio determinado de acuerdo a la ley, termina sin responsabilidad para las partes, con la terminación de la obra o de los servicios prestados; en el caso de la especie los recurrentes no probaron haber laborado en varias obras, ni tampoco que aún quedaba trabajo o servicio de los que prestaban por hacer" y "que en vista de la instrucción y examen exhaustivo de las pruebas que se ha hecho, y de los motivos que se han enunciado anteriormente, se rechaza la dimisión presentada por los recurrentes en contra de la recurrida en cobro de prestaciones laborales, de los derechos de preaviso, cesantía e indemnización supletoria previsto en los artículos 76, 80 y 95 del Código de Trabajo";

Considerando, que la Corte a-qua en el ejercicio de sus facultades de atribución y de su poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa a la casación, salvo desnaturalización, sin evidencia en la especie al respecto, determinó: 1º. La existencia del contrato de trabajo; 2º. La clasificación del contrato de trabajo como para una obra o servicio determinado; y 3º. La calificación de la forma de terminación del contrato de trabajo de los recurridos y la responsabilidad de la recurrente en cuanto a los derechos adquiridos;

Considerando, que la Corte a-qua en la fijación específica de las partes que ejecutan el contrato de trabajo expresa: "que el artículo 12 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: "no son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones propias con sus trabajadores" y establece "que en el caso de la especie procede aplicar los términos del artículo 12 del Código de Trabajo transcrito anteriormente, por los motivos de que en primer término los trabajadores aunque laboraban para el empleador R.M.N., sin embargo, quien se beneficiaba de los servicios prestados por estos era la empresa recurrida y por otra parte la recurrida por ninguna vía de derecho probó o estableció la solvencia económica del señor R.M.N. que le permitiera a éste hacer frente a las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo con los trabajadores; por estos motivos se declara a la empresa recurrida solidariamente responsable de los derechos que le corresponden y que han sido determinados en esta sentencia a los recurrentes";

Considerando, que es necesario que se demuestre a lo requerido por el artículo 12 del Código de Trabajo, ya fuere como persona física o persona moral, que éste se encuentre en condiciones económicas de afrontar las responsabilidades que se derivan de los contratos de trabajo que pacte para el cumplimiento de su obligación frente a los trabajadores. En la especie, tras ponderar las pruebas aportadas, la Corte a-qua llegó a la conclusión de que la recurrente no probó que el señor R.M.N., era un contratista independiente y que contara con los medios que le permitiera cumplir con sus compromisos frente a los trabajadores, sin que se advierta que omitiera ningún documento o elemento que pudiera tener una solución en el asunto, por lo cual los medios examinados carecen de fundamento y debe ser desestimados;

Considerando, que en cuanto al tercer medio los recurrentes plantean: "que la falta de ponderación de las conclusiones de la recurrente frente al juez a-quo constituye un hecho palpable en la propia decisión recurrida, toda vez que se invocó un medio de inadmisión por falta de calidad de los presuntos trabajadores, lo cual es un hecho innegable reconocido por el tribunal de primer grado como por la propia Corte, al extremo de hacer constar que no se trataba de contratos de trabajo por tiempo indefinido y que sus reclamaciones debían enmarcase dentro del ámbito de los derechos que le asisten a las personas contratadas para la realización de un servicio u obra determinada, de ahí que el dispositivo de la sentencia se contradice con sus motivaciones y como si fuera suficiente, el fin de inadmisión fue declinado sin ningún tipo de motivación para ser tratado como una defensa al fondo, ni ponderadas ni decididas ni previo al fondo, ni conjuntamente con este, pues no queda resquicio a la duda de que fueron vulneradas las previsiones consagradas por el legislador en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y por el criterio jurisprudencial imperante, es decir, las sentencias deberán contener, entre otras formalidades, la enunciación de las conclusiones de las partes y las respuestas a las mismas, cuya formalidad es esencial, ya que las conclusiones son las que circunscriben la esfera del litigio, limitando el poder de decisión del juez y el alcance de la sentencia y las que permiten verificar además a la Suprema Corte de Justicia si se soslayó la ponderación de los argumentos y pedimentos de las partes, como en efecto ocurrió en la especie";

Considerando, que no violenta las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, ni 537 del Código de Trabajo, cuando ante una solicitud de inadmisibilidad por alegadamente no tener la calidad de trabajador el demandante, el tribunal de fondo procede como al efecto a evaluar, examinar y analizar las pruebas presentadas en su integralidad y para un bien examen del proceso acorde con el principio de la búsqueda de la verdad material con lo cual como en la especie, la Corte a-qua respondió todas y cada una de las conclusiones presentadas sobre todo la que tenía que ver con la naturaleza del contrato entre las partes, en consecuencia dicho medio carece de fundamento, debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora Gazebo, S.A. y D.T., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. R.E.F.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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