Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2013.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha05 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/06/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Cigari Inmobiliaria, S. A

Abogado(s): L.. R.R.C., I.P.M., L.N.N.

Recurrido(s): Istar Financial, Inc., L.C., S. A

Abogado(s): L.. P.. G.P., L.. Carmen Cecilia Jiménez Mena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cigari Inmobiliaria S. A., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle B.G.G. núm. 10, A.H., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.P.M., en representación de los Licdos. L.N.N. y R.R.C., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. C.C.J.M., por sí y por el Lic. P.O.G.P., abogados de la co-recurrida, Istar Financial Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre de 2009, suscrito por la Lic. L.M.N.N., por sí y por el Lic. R.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0195767-8 y 001-0098751-0, respectivamente, abogados de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. N. De los Santos Ferrand y C.C.J.M., por sí y por los Licdos. P.O.G.P., L.A.G.L., E. de J.S.O., R.P.S. y G.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0794573-5, 001-0929360-5, 001-0751975-3, 001-1627588-4, 001-1714824-7, 001-0058176-8 y 001-1714991-4, respectivamente, abogados de la co-recurrida, Istar Financial Inc.;

Visto la Resolución núm. 6-2011, de fecha 11 de enero de 2011, dictada por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la co-recurrida Lange Comercial, S.A.;

Que en fecha 8 de junio de 2011, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con laLey núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leynúm. 156 de 1997, y los artículos 1 y65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una solicitud de inscripción de embargo inmobiliario depositada ante el Registro de Títulos de Higüey en relación a las Parcelas núms. 86-Q-006.954 y 86-006-950-955 del Distrito Catastral núm. 11/4ta. de Higüey, el Registrador de Títulos, en ocasión de un Recurso de Reconsideración elevado por la hoy recurrente, dictó el oficio núm. U-OF-08-01306, mediante el cual rechazó la inscripción solicitada; b) que contra dicho oficio, la hoy recurrente interpuso el correspondiente Recurso Jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros de Títulos, la cual dictó en fecha 18 de diciembre de 2008, la Resolución núm. 21-1208, cuyo dispositivos es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el presente Recurso Jerárquico interpuesto por Cigari Inmobiliaria S. A. contra la actuación del Registrador de Títulos de Higüey, de fecha 28 de noviembre del 2008, por haber cumplido con las formalidades establecidas por la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, y del Reglamento General de Registros de Títulos; Segundo: En cuanto al fondo, Rechaza el Recurso Jerárquico presentado por Cigari Inmobiliaria, por las razones indicadas en el cuerpo de esta decisión;Tercero: Ordena la notificación de la presente Resolución a las partes envueltas, consignando que la misma está sujeta al Recurso Jurisdiccional, dentro del plazo establecido en el Reglamento General de Registros de Títulos"; c) que sobre el Recurso Jurisdiccional interpuesto contra esta resolución en fecha 29 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. R.R.C. y L.M.N.N., intervenido la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo, el recurso jurisdiccional incoado por la Sociedad Cigari Inmobiliaria, S.A., por conducto de sus abogados, L.R.R.C. y L.M.N.N., en fecha 29 de enero del año 2009, contra la Resolución No. 21-1208, dictada por el Director Nacional de Registro de Títulos, en fecha 18 de Diciembre del año 2008, en relación a las Parcelas Nos. 86-Q-006.954 y 86-006-950-955, ambas del Distrito Catastral No. 11/4ta del Municipio de Higüey; Segundo: Acoge las conclusiones formuladas por los L.P.G.P., C.C.J.M., L.G.L. y E.S.O., en representación de la Razón Social Istar Financial Inc., debidamente representada por el señor W.D.B.J.; Tercero: Confirma la Resolución Número 21-1208, emitida por el Director Nacional de Registro de Títulos en fecha 18 de Diciembre del año 2008, en relación a la Parcelas Números 86-Q-006.954 y 86-006.950-955, del Distrito Catastral No. 11/4ta Parte del Municipio de Higüey, Provincia de La Altagracia, mediante la cual se resuelve lo siguiente: "Por tales motivos, Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el presente Recurso Jerárquico interpuesto por Cigari Inmobiliaria S. A. contra la actuación del Registrador de Títulos de Higüey, de fecha 28 de noviembre del 2008, por haber cumplido con las formalidades establecidas por la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, y del Reglamento General de Registros de Títulos; Segundo: En cuanto al fondo, Rechaza el Recurso Jerárquico presentado por Cigari Inmobiliaria, por las razones indicadas en el cuerpo de esta decisión;Tercero: Ordena la notificación de la presente Resolución a las partes envueltas, consignando que la misma está sujeta al Recurso Jurisdiccional, dentro del plazo establecido en el Reglamento General de Registros de Títulos";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación por errónea interpretación del artículo 31 del Reglamento General de los Registros de Títulos; Violación por errónea interpretación de la Resolución núm. 194, de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la Suprema Corte de Justicia; Violación de los artículos 545 y 673 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación por errónea interpretación del artículo 61 literal e) del Reglamento General de los Registros de Títulos; Desnaturalización de las circunstancias de la causa; Tercer Medio: Violación del artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la co-recurrida Istar Financial Inc., solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación fundamentado en los siguientes aspectos: a) la derivada del carácter administrativo del proceso juzgado; b) la derivada de la naturaleza del recurso jurisdiccional como extraordinario y único de la jurisdicción inmobiliaria; c) la derivaba de que no se trata de una sentencia en única o última instancia, y; d) la derivaba de un agotamiento de un doble grado de jurisdicción administrativo;

Considerando, que los referidos aspectos se sintetizan en que: la decisión impugnada posee un carácter administrativo, toda vez que la misma es fruto de un recurso jurisdiccional, el cual no es más que un recurso extraordinario destinado a atacar decisiones administrativas, por lo que la decisión que se deriva del mismo sigue teniendo la misma naturaleza administrativa; que las decisiones emanadas del Tribunal Superior de Tierras en virtud de un recurso jurisdiccional no son susceptibles de casación en razón de que, se trata de un recurso extraordinario exclusivo de la jurisdicción inmobiliaria que convierte en definitiva la actuación administrativa, por tanto, la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliaria no establece el recurso de casación contra esas decisiones; que la sentencia impugnada es fruto de un recurso especial no ordinario y exclusivo de la jurisdicción inmobiliaria donde se ponderan decisiones de carácter administrativo, que para que una sentencia en única o última instancia sea susceptible de casación, dicha posibilidad debe de estar establecida intrínsecamente en la ley, lo que no ocurre en la especie, ya que la citada ley núm. 108-05 no establece que esas decisiones son dictadas con carácter de única o última instancia y, en dicho ámbito ha habido un agotamiento del doble grado de jurisdicción administrativo y el subsecuente último recurso disponible para revisar dichas decisiones es el recurso jurisdiccional, que de aceptarse el recurso de casación sería recorrer dos grados administrativos y dos jurisdiccionales;

Considerando, que el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que: "La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial";

Considerando, que el presente caso trata de un recurso de casación contra una decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras con motivo de un recurso jurisdiccional interpuesto por la recurrente, decisión ésta de naturaleza sui géneris en razón de que si bien surge con motivo de una actuación administrativa termina con una decisión revestida con carácter jurisdiccional, de conformidad con lo estipulado por los reglamentos de la jurisdicción inmobiliaria que establecen que el recurso jurisdiccional se conocerá de forma contradictoria, siguiendo el procedimiento establecido para las litis sobre derechos registrados;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la recurrida, al convertirse la decisión impugnada en una verdadera sentencia dictada en última instancia, revestida del carácter jurisdiccional, que emana de un tribunal del orden judicial, es preciso admitir que las mismas sean susceptibles del recurso de casación, de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, los fundamentos de la alegada inadmisión son desestimados;

Considerando, que respecto al recurso de casación, la recurrente en su primer medio alega en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua para justificar su fallo sostiene, entre otras cosas, que a fin de embargar inmobiliariamente el acreedor ejecutante debe tener una hipoteca previamente inscrita ante el Registro de Títulos, desvirtuando el artículo 31 (actual artículo 28) del Reglamento deRegistros de Títulos y mal interpretando la Resolución núm. 194, del 9 de marzo de 2001, dictada por la Suprema Corte de Justicia; más aún, violando el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil al exigir la inscripción de una hipoteca para que un acreedor pueda embargar inmobiliariamente y desconociendo el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que prevé que cualquier acreedor provisto de un título ejecutorio puede proceder al embargo inmobiliario mediante la notificación de un mandamiento de pago a tales fines;

Considerando, que sigue agregando la recurrente que el artículo 31 del Reglamento de Registros de Títulos se limita a establecer el principio del tracto sucesivo, pero la interpretación que la Corte a-qua le ha dado es en el sentido de que todo acreedor que desee embargar inmobiliariamente debe tener una hipoteca previamente inscrita, siendo contrario esto a lo que disponen los artículos 573 y 673 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que respecto de lo alegado, la Corte a-qua expresa en su sentencia: "Que la Ley de Registro Inmobiliario pone a cargo del Registro de Títulos las funciones de registrar todos los derechos reales inmobiliario, velar por la correcta aplicación de la Ley dentro de su competencia y entre otras funciones, la función de calificación, función de carácter administrativa que permite al Registrador de Títulos examinar, verificar y calificar la documentación que se somete a los fines de inscribir y/o anotación de derechos, cargas y gravámenes sobre inmuebles, la cual deberá cumplir con los requisitos que establece la Ley de Registro Inmobiliario, el Reglamento General de los Registros de Títulos, el Código Civil y las Disposiciones complementarias que apliquen, de conformidad con el procedimiento y las facultades previstas en los artículos 48 y siguientes del citado reglamento; que, dicha función es exclusiva del R. y le permite calificar bajo su responsabilidad los documentos que se sometan, no sólo desde el punto de vista de la capacidad de los otorgantes, aspectos de forma, sino también de validez de los actos y títulos presentados, por aplicación del principio de legalidad, que exige que el documento a registrar se baste a sí mismo y que cumpla con todos los requisitos y formalidades que mande la Ley para el acto de que se trate; que en ese sentido, un acto que no contenga la descripción del inmueble (Designación Catastral) que no se refiera a un derecho existente, es decir, derechos inscritos, da lugar a su rechazo; la redacción de documentos en un idioma distinto al idioma oficial del país, etc., la naturaleza del derecho real, que sea el objeto de la inscripción, son cuestiones que debe decidir el Registrador, aceptando o rechazando la incorporación al Registro de dicho documento; que, evidentemente, siendo esta una función no judicial, las partes que resulten afectadas por el rechazo de su documentación, pueden recurrir esta actuación mediante los recursos previstos en la Ley de Registro Inmobiliario, como en el caso de la especie, han hecho, que al examinar los alegatos esgrimidos ante este Tribunal, se advierte, que ambas partes, coinciden y admiten la existencia de las irregularidades que presenta la documentación rechazada, pero difieren en cuanto a la apreciación de las mismas y prueba sobre su ineficacia desde el punto de vista registral; al punto, de ser cuestionada la competencia de esta Jurisdicción para decidir sobre el recurso jurisdiccional; que en este sentido, cabe destacar que la calificación no es una función judicial ni jurisdiccional, se limita a una actuación administrativa de dar asiento e inscripción a un derecho que se pretende registrar, o denegarlo, cuando existan errores insubsanables o cuando concurran circunstancias que constituyan un obstáculo a la inscripción solicitada, si al practicarla se efectúa en desconocimiento de los Principios Registrales que regulan el Registro de los Derechos Reales, tal como acontece en el presente caso, especialmente, en violación a los principios de Especialidad y de la regla del Tracto Sucesivo, al pretenderse ejecutar actuaciones procesales que conforme a este último principio, deben estar precedidas de la inscripción del acto generador del derecho inscrito, vale decir, el asiento previo del P.N. y su consiguiente inscripción, cumpliendo con el procedimiento que regula la inscripción y registro de Hipotecas Judiciales señalado por las Resoluciones dictadas, al efecto, por la Suprema Corte de Justicia, señaladas en el cuerpo de la presente sentencia, y que a juicio de este Tribunal, han sido suficientemente explicadas en la Resolución recurrida, sin necesidad de ahora repetirlas";

Considerando, que por lo transcrito precedentemente se evidencia que la Corte a-qua estimó que el caso de la especie, las pretensiones de la recurrente violan el principio de especialidad al querer consignar erróneamente una parcela en el documento a registrar sino que también es contrario al principio del tracto sucesivo al solicitar la inscripción del procedimiento del embargo inmobiliario, sin previamente inscribir el título que afecta el inmueble; que el Pagaré Notarial es un título ejecutorio suficiente el cual permite que el acreedor quirografario pueda trabar embargo inmobiliario sin exceptuar que dicho instrumento sea inscrito previamente, ya que la referida inscripción lo que busca es preferencia y su consecuente persecución no obstante una transferencia; que lo antes dicho no implica violación alguna al principio del tracto sucesivo, que no es más que la secuencia de transmisiones y afectaciones de que ha sido objeto el inmueble, a partir de su primer registro, por tanto, cuando se trate de un inmueble registrado, para satisfacer los requisitos de oponibilidad y publicidad, así como para revestir de garantía y seguridad jurídica toda operación convencional que pudiere afectar un inmueble registrado, es indispensable la inscripción, pues solo así se asegura que todo acreedor previa concertación de un préstamo cuente con un mecanismo que le permita verificar el estatus jurídico de un inmueble, de lo contrario lo contemplado en la ley como categoría o rango de los acreedores quedaría trastornado, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que la recurrente en su segundo medio alega en síntesis que: la Corte a-qua incurrió en una mala interpretación del artículo 61 (actual artículo 58) literal "e" del Reglamento de Registros de Títulos el cual dispone que los actos que presenten vicios de forma sustanciales al no consignar erróneamente o de forma insuficiente o equívoca los datos que permitan aplicar correctamente el principio de especialidad en relación a los sujetos, al objeto y a la causa del derecho a registrar poseen irregularidades insubsanables, por lo que es irrazonable sancionar con el rechazo definitivo la comisión de un error material que no ha generado confusión o equívoco en torno al objeto, los sujetos y la causa del derecho a registrar; que, en el caso de la especie, se trató de un simple error material, deslizándose la letra "Q" en una de las parcelas y el tribunal desnaturalizó los hechos de la causa al considerar tal error como grave, en razón de que existían otros documentos que determinaban e individualizaban el objeto;

Considerando, que respecto de lo alegado, la Corte a-qua estimó: "que, del estudio del expediente y de los alegatos esgrimidos por las partes cabe señalar que contrario al criterio externado por la recurrente, en el sentido de que al colocar una Q en la Designación Catastral descrita en el acto que se pretendía asentar y registrar, constituye un error leve, a juicio de este Tribunal es un error de suma importancia que cambia y motiva el rechazo mismo del documento a registrar, tomando en consideración que el inmueble es la base fundamental del sistema registral inmobiliario, pues sobre él recaen todos los asientos de inscripciones, anotaciones y cancelaciones de derechos reales, cargas y gravámenes que le afecten, en consecuencia, en todo acto que constituya, transmita, declare, modifique o extinga derechos reales, cargas y gravámenes sobre un inmueble debe contener en primer término, su Designación Catastral y demás datos que permitan su correcta y exacta identificación, por aplicación del principio de Especialidad que consiste en la determinación e individualización del sujeto, objeto y causa del derecho a registrar";

Considerando, que del análisis de la sentencia se evidencia que en la documentación presentada ante el Registro de Títulos de Higüey, la recurrente admite haber consignado en una de las parcelas objeto del embargo inmobiliario la letra "Q", lo que a su juicio constituye un error subsanable que no daba lugar al rechazo definitivo de la inscripción; que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia está cónsono con el criterio esgrimido por la Corte a-qua en el sentido de que dicho error constituye un error relevante que genera el rechazo del documento que contenga dicho error, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de Registros de Títulos, debido a que rompe con el principio de especialidad, y además, porque el Registrador de Títulos, según establece el artículo 50 de dicho reglamento, al ejercer la función calificadora no está facultado para presumir aquello que no está expresamente consignado en los documentos presentados, siendo en el presente caso la consignación de la letra "Q" en una de las parcelas, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que la recurrente alega en su tercer y último medio, lo siguiente: que la Corte a-qua violó el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario al valorar la validez del acto auténtico de reconocimiento de deuda que sirvió de base al embargo, cuestionamiento que no había sido tratado por el Registrador de Títulos de Higüey ni por la Dirección Nacional de Registros de Títulos, debido a que dicho asunto es de la competencia del juez del embargo inmobiliario, por lo que los Registradores de Títulos deben proceder a la inscripción del embargo y dejar a las otras autoridades la validez o no de los actos que causan dicho embargo; cabe decir que el artículo 675, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil no exige tan siquiera que se indique en el acto de embargo la designación catastral del inmueble embargado, sino que cuando se trata de bienes rurales, como el caso de la especie, basta que en el acta de embargo se designen los edificios que hubiere y la naturaleza, entre otras cosas, con todo lo cual cumplió cabalmente la recurrente;

Considerando, que sobre lo aludido por la recurrente, la Corte a-qua expresó que: "la actuación del Registro de Títulos y de la Dirección Nacional de Registros de Títulos es correcta, razón por la cual este Tribunal decide mantenerla, sin detrimento ni violación a las disposiciones del Párrafo I del artículo 3 de la Ley de Registro Inmobiliario, que confiere competencia a los Tribunales Ordinarios con exclusión de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de los Embargos Inmobiliarios y los Mandamientos de Pago tendente a esos fines, en razón de que, sólo se discute en esta Jurisdicción si la actuación de aceptar o de rechazar realizada por el Registrador de Títulos en el ejercicio de la función de calificación de la documentación que se pretenda registrar, ha sido conforme a las disposiciones legales de la Ley que rige la materia, su reglamento y todas aquellas que sean aplicables de conformidad con el Principio VIII y el Párrafo II del artículo 3 de la Ley de Registro Inmobiliario; sin juzgar o prejuzgar la nulidad, validez de la operación contenida en el documento no inscrito, siendo esta cuestión extraña a la función de calificación del Registrador de Títulos";

Considerando, que olvida la parte recurrente, que la inscripción del procedimiento de embargo inmobiliario que se perseguía recae sobre un inmueble registrado al tenor de la Ley núm. 108-05; que las operaciones jurídicas o procedimiento de ejecución forzosa cuando se trate de inmuebles registrados están revestidas de mayor seguridad jurídica por los principios de publicidad, especialidad y oponibilidad, por tanto, la designación técnica catastral es única para cada inmueble y para que cualquier acto sea de naturaleza convencional o nopueda afectar el inmueble, debe contener las especificaciones técnicas acorde con el principio de especialidad, por lo que en la fase de inscripción la ley le da al Registrador de Títulos la función calificadora; que tal como lo establecieron los jueces, al variar la designación catastral del inmueble que se pretendía afectar con los datos contenidos en el proceso de embargo inmobiliario, no era posible afectar el inmueble ya que no se correspondía a las descripciones técnicas, por tanto, el medio examinado, al igual que los anteriores, debe ser rechazado y con ellos el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cigari Inmobiliaria S. A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de agosto de 2009, en relación a las Parcelas núms. 86-Q-006.954 y 86-006-950-955 del Distrito Catastral núm. 11/4ta. de Higüey, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho de los Licdos. P.O.G.P., C.C.J.M., L.A.G.L., E. de J.S.O.; N. De los Santos Ferrand, R.P.S. y G.G.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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