Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2012.

Fecha05 Diciembre 2012
Número de sentencia86
Número de resolución86
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., Claro-Codetel

Abogado(s): L.. W.R., Dr. T.H.M.

Recurrido(s): W.P.R., compartes

Abogado(s): L.. W.P., D.. A. de J.R., Dionisio Ortiz Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., también referida como Claro-Codetel, entidad comercial constituida y formada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio establecido en el Edificio Administrativo ubicado en la Ave. J.F.K., núm. 54, de esta ciudad, debidamente representada por el señor F.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0069814-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.R., por sí y por el Dr. T.H.M., abogados de la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., también referida como Claro-Codetel;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.P., por sí y los Dres. A. de J.R. y D.O.A., abogado de las recurridas W.P.R., I.A.M.S. y S.S.T.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de junio del 2011, suscrito por el Dr. T.H.M. y el Licdo. F.F.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7 y 031-0377411-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. A. de J.R.P. y D.O.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0538672-6 y 001-0943030-6, respectivamente, abogados de las recurridas;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 14 de noviembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por las señoras W.P., I.M.S. y S.S.T. contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de mayo del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 30 de julio del 2009, incoada por las señoras W.P., I.M.S. y S.S.T. contra la entidad Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la prescripción de la demanda por carecer de fundamento; Tercero: Declara inadmisible por falta de interés de las demandantes W.P., I.M.S. y S.S.T. la demanda laboral incoada en fecha 30 de julio de 2009, contra Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechaza los medios de inadmisión promovidos por la empresa, resultantes de las alegadas falta de calidad y prescripción, por los motivos expuestos; Segundo: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010), por las señoras W.P.R., I.A.M.S. y S.S.T., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación, acoge las pretensiones de las reclamantes señoras W.P.R., I.A.M.S. y S.S.T., y consecuentemente, les reconoce la proporción de los pagos del incentivo a largo plazo (ILP), en el alcance referido individualmente en la instancia de demanda, por las razones expuestas; Cuarto: Condena a la empresa sucumbiente, la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A. de J.R.P. y D.O.A.; quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley por falsa y errónea aplicación del artículo 703 e inobservancia del artículo 704, ambos del Código de Trabajo y falta de base legal por motivación insuficiente, errónea e imprecisa; Segundo Medio: Violación a la ley por errónea interpretación y falsa aplicación del Principio IX del Código de Trabajo e inobservancia del artículo 586 del Código de Trabajo y errónea interpretación del Principio V del Código de Trabajo, falta de base legal por desnaturalización de los hechos de la causa y medios de prueba, por contradicción de motivos y ausencia de ponderación de elementos de la causa; Tercer Medio: Violación a la ley por desconocimiento del artículo 541 del Código de Trabajo y el Principio de libertad de pruebas en materia laboral y por falta de ponderación de documentos;

Considerando, que en el primer medio de casación propuesto por la recurrente, se expresa lo siguiente: "la Corte a-qua al fallar su sentencia como lo hizo, la deja viciada de falta de base legal e insuficiencia de motivaciones, pues ha realizado una falsa y errónea interpretación y aplicación del artículo 703 y ha incurrido en una inobservancia del artículo 704 del Código de Trabajo; en el caso de la especie, las consideraciones contenidas en la misma evidencian que resulta ser un hecho no controvertido que entre la terminación de los contratos de trabajo y la demanda interpuesta, transcurrió más de un año y la Corte rechazó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por prescripción extintiva de la acción, sin explicar las razones por las cuales supone que el plazo estaba abierto, creando una situación de indefensión";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la documentación ut-supra transcrita y no impugnada por las partes, se advierte que el incentivo a largo plazo (ILP), sería pagado a las reclamantes conforme al cronograma que figura en las comunicaciones entregadas a éstas, a saber: tres (3) cuotas, con exigibilidad diferida para los meses de abril de los años 2008 y 2010";

Considerando, que la sentencia impugnada por el medio del presente recurso expresa: "que conforme al voto del artículo 703 del Código de Trabajo, a partir del mes de abril de cada año se renovaba el plazo de tres (3) meses para promover acción en reclamo de las respectivas cuotas de dicho incentivo (ILP), y como las comunicaciones de marras no refieren día específico, ha de suponerse que el plazo estaba abierto hasta el último día del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), vale decir que la instancia que contiene la demanda introductiva, de fecha treinta (30) de julio del año Dos Mil Nueve (2009), se promovió dentro del plazo legalmente prescrito, procede rechazar el medio propuesto"; y añade "que la razón social, Compañía Dominicana de Teléfonos, (Codetel), también promovió conclusiones incidentales reinvindicando la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés de las reclamantes, y en tal virtud, procede examinar sus méritos, antes de abordar aspecto alguno ligado al fondo del proceso";

Considerando, que el artículo 703 del Código de Trabajo establece un plazo de tres meses para interponer la acción a partir del hecho generador, en el caso de que se trata del plazo del mes de julio del 2009 para el pago de incentivo, con lo cual la acción fue interpuesta dentro del plazo establecido con relación al hecho generador, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el segundo medio de casación propuesto por la recurrente, se expresa lo siguiente: "la Corte a-qua desconoció los efectos normales de los recibos de descargo y finiquitos legales firmados por las recurridas en lo que constan que recibieron conforme valores pagados luego de la terminación de sus contratos de trabajo y en los cuales declararon que con la recepción de los indicados pagos no se adeudaba suma alguna relacionada con el contrato de trabajo, sin terminación o por cualquier otro concepto, en base a esos recibos, la actual recurrente planteó un medio de inadmisión por la falta de interés por ante la jurisdicción de primer grado y dicho medio de inadmisión fue acogido declarándose inadmisible la demanda introductiva como consecuencia de la falta de un interés cierto, legítimo y actual como resultado de los recibos de descargo firmados. No obstante, sin anular los referidos recibos y haciendo una aplicación antojadiza del Principio IX del Código de Trabajo, la corte a-qua revocó la sentencia de primer grado y rechazó el medio de inadmisión planteado, la Corte a-qua al dictar su sentencia incurre en el vicio de falta de base legal pretendiendo tener como fundamento legal el Principio IX, siendo el mismo no aplicable a la situación que tratamos, por lo que se trata de una errónea interpretación y una falsa aplicación que no permite motivar adecuadamente la decisión que se impugna; por otro lado la corte no ponderó las causas y las situaciones de la terminación de los contratos de trabajo de las recurridas, pues resulta que los contratos de trabajo de las señoras W.P. y S.S., terminaron por desahucio ejercido por la empresa y la señora I.M. terminó por mutuo acuerdo, la diferencia es importante en razón de que el contrato de la señora M. terminó sin responsabilidad para las partes y ésta recibió la suma de RD$7,027,114.00, con este pago la empresa no solo perseguía descargar las suma que legalmente pudieran corresponderle por concepto de derechos adquiridos sino que perseguía finiquitar cualquier derecho o suma que correspondiera a la señora M. y con ello cerrar el caso, no obstante la corte procede a condenar a la empresa a pagar el incentivo de largo plazo pese a que el propio recibo contempla el referido pago, con lo cual desnaturaliza los hechos de la causa; de hecho si la corte no hubiese incurrido en la errónea interpretación de los Principios V y IX y en una inobservancia del artículo 586 del Código de Trabajo, es evidente que la sentencia dictada hubiera podido producirse en un sentido diferente al actual, razón por la cual entendemos que la misma debe ser casada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que reposan, en adición, en el expediente conformado, depositado por las demandantes, los documentos siguientes: a) Copia de Liquidación de Empleados del 23 de abril del 2008, emitida por la empresa, correspondiente a la señora W.P., que cita lo siguiente: "Por lo cual otorga a ésta formal recibo de descargo y finiquito legal por la indicada suma, con el recibo de dicha suma declaro completamente satisfechas todas las prestaciones laborales, beneficios adicionales, proporción de regalía pascual, bonificación y/o haberes devengados a que tenía derecho por los servicios prestados a la empresa y en consecuencia reconozco que no me adeuda suma alguna relacionada con mi contrato de trabajo, su terminación por cualquier otro concepto" (sic); b) Copia de Liquidación de Empleados del 23 de abril del 2008 emitida por la demandada, correspondiente a la señora I.A.M., la cual dice lo siguiente: "Por lo cual otorga a ésta formal recibo de descargo y finiquito legal por la indicada suma, con el recibo de dicha suma declaro completamente satisfechas todas las prestaciones laborales, beneficios adicionales, proporción de regalía pascual, bonificación y/o haberes devengados a que tenía derecho por los servicios prestados a la empresa y en consecuencia reconozco que no me adeuda suma alguna relacionada con mi contrato de trabajo, su terminación por cualquier otro concepto" (sic); c) Copia de Liquidación de Empleados de fecha 8 de mayo del 2008, emitida por la demandada, correspondiente a la señora I.A.M., la cual cita lo siguiente: Por lo cual otorga a ésta formal recibo de descargo y finiquito legal por la indicada suma, con el recibo de dicha suma declaro completamente satisfechas todas las prestaciones laborales, beneficios adicionales, proporción de regalía pascual, bonificación y/o haberes devengados a que tenía derecho por los servicios prestados a la empresa y en consecuencia reconozco que no me adeuda suma alguna relacionada con mi contrato de trabajo, su terminación por cualquier otro concepto" (sic); d) Copia de comunicación de fecha 18 de abril del 2008, emitida por la demandada, dirigida a la señora I.M., en la cual se indica una gratificación ascendente a la suma de RD$7,027,114.00 Pesos";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que en la audiencia celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010), compareció por ante el tribunal a-quo, la co-demandante originaria, señora I.M., quien declaró : Preg. ¿A Cuánto asciende el monto de su reclamación? R.. Tengo dos cartas, una del 2007 que establece RD$4.3 Millones y pico de pesos y otra del 2008 que establece un monto similar; Preg. ¿Posterior a su salida recibió pagos relativos al incentivo? R.. Salí el 18 de abril del 2008, después de mi salida recibí dos pagos uno relativo a ese incentivo y otro relativo a un incentivo que se paga en una sola cuota, el primer pago lo recibí en fecha 23 de abril del 2008 y el segundo el 30 de marzo del 2009, firmé constancia de haber recibido dichos valores; Preg. ¿Al firmar el recibo, renunciaba al pago de incentivo? R.. Al firmar el documento dando fe de lo que se me estaba pagando en ese momento, contando que en los años siguientes se me iba a pagar esos incentivos, ya que no iba a reclamar algo que todavía no se le había vencido el plazo; Preg. ¿Había terminado el contrato cuando firmó el recibo? Res. Sí, estaba descargando de lo que se me pagó en ese momento y no estaba renunciando a lo que aún se me debía" (sic);

Considerando, que en el análisis de los interrogatorios la sentencia impugnada expresa: "que en la audiencia celebrada por la corte en fecha diez (10) del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011), se escuchó nueva vez, a la compareciente personal, señora W.P.R., misma que informó: Preg. ¿Cuándo la desahuciaron? Res. En abril del Dos Mil Ocho (2008); Preg. ¿A cuánto asciende el incentivo? R.. A Tres Millones y pico; Preg. ¿Esto estaba estipulado? R.. Sí, incluso hay una carta en el expediente donde se detalla lo de los incentivos; P.. ¿Firmó recibo de descargo? R.. Sí…; P.. ¿Posteriormente a la firma, recibió incentivo gerencial? R.. Sí, en abril del 2009, pero el de largo plazo no; P.. ¿Se le pagó parte de ese incentivo en las fechas convenidas? R.. En el 2008 sí, y se hizo de manera concomitante con el recibo, y las del 2009 y 2010 no se me pagaron";

Considerando, que en el caso de que se trata las partes firmaron un recibo de descargo relativo a las prestaciones laborales y la terminación del contrato, haciendo constar las recurridas que no tenía la recurrente deuda pendiente;

Considerando, que no podía renunciarse a un incentivo laboral que estaba estipulado a pagarse en determinado plazo y que tenía un carácter extraordinario sin este haber concretizado el beneficio como tal a salvedad de que se hubiera hecho constar en el documento o el mismo lo implicara implícitamente por su carácter general, situación no aplicable al caso de que se trata pues después de haberse terminado el contrato de trabajo de las recurridas la hoy recurrente, pagó el incentivo a largo plazo de las señoras W.P.R., I.A.M. y S.S.T.;

Considerando, que "En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe", como lo establece el Principio VI del Código de Trabajo, en ese tenor no puede alegarse desconocimiento cuando la empresa siguió pagando un incentivo que se había comprometido;

Considerando, que se violenta el principio de la buena fe y la reciprocidad generada por ella en las relaciones de trabajo, cuando se pretende desconocer las obligaciones contraídas y la materialidad de los hechos no controvertidos y probados como es el caso de pagos hechos luego de firmados los recibos de descargo, lo que se puede deducir en el examen soberano de los jueces del fondo en la apreciación, alcance y valoración de las pruebas sometidas a su examen, lo cual escapa a la casación, salvo la desnaturalización o evidente inexactitud material de los hechos, sin que se evidencie en el presente caso, en consecuencia el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el tercer medio de casación propuesto por la recurrente, se expresa lo siguiente: "que la Corte a-qua acogió el pedimento de la parte demandante sobre el reclamo de pago de incentivo a largo plazo, sin tomar en cuenta que la política que lo establece determina que se trata de un beneficio para altos ejecutivos a los fines de asegurar su lealtad y permanencia en la empresa y que el mismo solo sería exigible por empleados activos, sin embargo, resulta que entre los documentos depositados conjuntamente con el escrito de defensa figura el Manual de Procedimiento Incentivo a Largo Plazo para Ejecutivos, mediante los cuales se establecen las consideraciones que constituyeron los medios de defensa presentados para rechazar el indicado reclamo, pero la corte deja de ponderar esos documentos y a la vez obvia la existencia en el proceso, lo que constituye una grave violación al derecho de defensa de la exponente, y más grave aún se torna la situación de la señora I.M., la que a diferencia de las otras dos, su contrato terminó por mutuo acuerdo, lo cual implica una participación de voluntad, razones por las cuales la sentencia impugnada se encuentra viciada, lo que provoca que la misma sea anulable";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que si bien la razón social, Compañía Dominicana de Teléfonos, (Codetel), alega que: "El beneficio extraordinario denominado Incentivo a L.P. ha sido establecido como un mecanismo de retención para el empleado de la empresa, siendo improcedente su pago cuando el empleado deja de laborar…", a juicio de esta corte, las modalidades de las obligaciones, en la especie, la condición resolutoria, no se presume, por que, no habiendo la empresa probado su existencia, es forzoso concluir que las reclamantes eran acreedoras del mismo, conforme el cronograma y programa de pagos detallados en los sendos recuadros que figuran en las comunicaciones que la empresa les remitiera";

Considerando, que como ha establecido la corte a-qua, no habiéndose probado la extinción de las obligaciones del incentivo a largo plazo, ya sea por condición resolutoria, acuerdo entre las partes ya analizado anteriormente, quita voluntaria y si estableciéndose un cronograma de pagos, realizado en forma parcial por el recurrente, la corte a-qua, en el examen de la documentación demostró que el recibo no incluía esa partida, al determinarse en la existencia de los hechos la valoración correspondiente acorde a la primacía de la realidad y la materialidad de la misma, en consecuencia el medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Codetel), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. D.O.A. y A. de J.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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