Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2012.

Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución99
Número de sentencia99
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): L.N.G., R.L.C.

Abogado(s): L.. B.S.G., J.R., J.L.A., Dr. R.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F., S. A.

Abogado(s): L.. M. de J.A.R., J.G., R.C., Emilio Ortiz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.N.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 048-0058025-2, domiciliado y residente en la Cotorra, Sabana del Puerto, provincia M.N., con domicilio procesal en la oficina de sus abogados, ubicada en la calle D.G., esquina Prof. G.A.G., edificio Invernosa, de la ciudad de Bonao, imputado y civilmente demandado; y R.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 048-0088147-8, domiciliado y residente en Bonao, provincia M.N., domicilio de elección en la oficina de sus abogados ubicada en la calle D. núm. 97, del sector Los Amapolos de la ciudad de Bonao, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 022, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. B.S.G., conjuntamente con los Licdos. J.R., J.L.A. y el Dr. R.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 6 de noviembre de 2012, a nombre y representación de la parte recurrente;

Oído al Lic. M. de J.A.R., por sí y por los Licdos. J.G., R.C. y E.O., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 6 de noviembre de 2012, a nombre y representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.F.R.H., por sí y por el Lic. J.L.A.R., a nombre y representación de L.N.G., depositado el 13 de marzo de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.S.R. y B.N.S.G., a nombre y representación de R.L.C., depositado el 14 de marzo de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto los escritos de intervención suscritos por el Lic. M. de J.A.R., por sí y por los Licdos. J.A.G.C., R.C. y E.O.M., a nombre y representación de la razón social Fourtrade, S.A., representada por el Ing. L.M.L.P. y el Lic. R.E.L.S., depositado el 2 de abril de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2012, la cual declaró admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlos el 6 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de abril de 2011, la razón social Fourtrade, S.A., representada por el Ing. L.M.L.P. y el Lic. R.E.L.S., presentó formal acusación en contra de L.N.G. y R.L., representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de Bonao, imputándolos de violar la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad, el artículo 51, acápite 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República que consigna el derecho de propiedad y el artículo 479 numeral 1, del Código Penal Dominicano; b) que al ser apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., se procedió a la fase conciliatoria, en la cual se levantó un acta de no acuerdo entre las partes, por lo que se fijó el conocimiento del fondo del proceso; c) que el 28 de septiembre de 2011, dicho tribunal emitió la sentencia núm. 00044/2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al imputado L.N.G., de generales que constan, por haberse demostrado con las pruebas presentadas que este es quien ordena la introducción a dicho predio sin la autorización de su propietario, en consecuencia, se condena al pago de una multa ascendente a la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), acogiendo a su favor lo establecido en el artículo 463 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara culpable al imputado R.L.C., de generales que constan, por haberse demostrado con las pruebas presentadas que este es quien ordena la introducción a dicho predio sin la autorización de su propietario, en consecuencia, se condena al pago de una multa ascendente a la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), acogiendo a su favor lo establecido en el artículo 463 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Declara buena y válida la constitución en actor civil presentada por los querellantes Ing. L.M.L.P. y el Lic. R.E.L.S., en representación de Fourtrade, S.A., a través de sus abogados y representantes legales L.. M. de J.A.R., E.O.M. y R.C., en contra de los señores L.M.N.G. y R.L.C., por haber sido hecha conforme a la ley y al debido proceso; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena a los imputados L.M.N.G. y R.L.C., al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de los querellantes y actores civiles ing. L.M.L.P. y el Lic. R.E.L.S., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados; QUINTO: Condena a los imputados L.M.N.G. y R.L.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. M. de J.A.R., E.O.M. y R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena el desalojo inmediato de cualquier persona que se encontrare ocupando los terrenos que correspondan conforme al título de propiedad a la parcela perteneciente a los querellantes y actores civiles; SÉTIMO: Difiere la lectura integral de la presente decisión para el día jueves seis (6) del mes de octubre del año dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.). Quedando convocadas las partes presentes y debidamente representadas"; d) que la referida decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 022, objeto del presente recurso de casación, el 19 de enero de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza, el recurso de apelación interpuesto por los licenciados R.R. y B.N.S.G., quienes actúan en representación del imputado R.L., en contra de la sentencia núm. 00044/2011, de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar, los recursos de apelación interpuestos el primero, por los Licdos. J.F.R.H. y J.L.A.R., quienes actúan en representación del imputado L.N.G.; el segundo los Licdos. M. de J.A., J.A.G.C., R.C. y E.O.M., quienes actúan en representación de F.S.A., representada por el Ing. L.M.L.P., en esa virtud sobre la base de las comprobaciones de los hechos ya fijados en la sentencia modifica los ordinales 1ro, 2do y 4to, para que en lo adelante digan de la manera siguiente: Primero: Declara culpable al imputado L.N.G., por violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en consecuencia, se condena, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), y a una condena de cinco (5) meses de prisión corrección, y en esa virtud al acogerse circunstancias extraordinarias de atenuación se exime al imputado L.N.G., del cumplimiento de dicha pena, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 340 ordinales 3ro y 5to del Código Procesal Penal, a fin de que preste durante ese período trabajo comunitario en el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Bonao, los días sábados de 8:00 a 12:00 p.m., bajo la supervisión y vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena, ante quien deberá presentar mensualmente hasta el término del período establecido un reporte que contenga los trabajos comunitarios prestados por el imputado L.N.G., al referido Cuerpo de Bomberos; Segundo: Declara culpable al imputado R.L., por violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en consecuencia, se condena, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), y a una condena de cinco (5) meses de prisión corrección, en esa virtud al acogerse circunstancias extraordinarias de atenuación se exime al imputado R.L., del cumplimiento de dicha pena, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 340 ordinales 3ro y 5to del Código Procesal Penal, a fin de que preste durante ese período trabajo comunitario en el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Bonao, los días sábados de 8:00 a 12:0 P.M., bajo la supervisión y vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena, ante quien deberá presentar mensualmente hasta el término del período establecido un reporte que contenga los trabajos comunitarios prestados por el imputado R.L., al referido Cuerpo de Bomberos; Tercero: Se condena a los imputados L.N.G. y R.L., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), cada uno, a favor y provecho de los querellantes y actores civiles señores Ing. L.M.L.P. y Lic. R.E.L.S., en representación de la compañía Fourtrade, S.A., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por los imputados; TERCERO: Se confirman los demás aspectos de la decisión recurrida; CUARTO: Condena a L.N.G. y R.L., al pago de las costas penales y civiles del proceso ordenándose su distracción en provecho de licenciado M. de J.A.; QUINTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la lectura del día de hoy";

En cuanto al recurso de L.N.G., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente L.N.G., por intermedio de sus abogados propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Incongruencia entre la acusación y la condena; Segundo Medio: Incorrecta valoración de las pruebas; Tercer Medio: Incorrecta valoración de la ley";

Considerando, que el recurrente L.N.G., en el desarrollo de sus medios, planteó en síntesis lo siguiente: "Que sobre él no pesaba la acusación de ‘ordenar que alguien se introduzca en una propiedad privada’, o sea que en todo caso al recurrente ni se le probó el cargo principal, pero tampoco se le condenó por el mismo; que la decisión atacada cometió violaciones de tipo constitucional, toda vez que emitió una condena que no está contenida en ley alguna en este país, transgrediendo así lo establecido en el artículo 69 numerales 7 y 8 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; que la condena aplicada se asemeja a la autoría intelectual, figura inexistente en nuestra legislación y mucho menos contenida en la pre-aludida ley sobre violación a la propiedad, así se viola lo establecido por los artículos 73 de la Constitución Dominicana, del 26 de enero de 2010, así como los artículos 1, 7 y 26 del Código Procesal Penal Dominicano; que al fallar como lo hizo, la Corte a-qua vició la decisión recurrida al no valorar que el recurrente acreditó dos testimonios, de los cuales, los señores F.C.M.H. y S.I.P.B. fueron los titulares; estos testigos establecieron en el plenario que el señor L.N.G. no penetró a la propiedad de los recurridos; en el caso específico de la señora S.I.P.B., quien dijo ser capataz de una brigada de Medio Ambiente, señaló que: ‘Yo estaba en ese hecho que dicen que estaba L.N.G. y yo nunca lo vi dentro de esa tierra’; que la acusación acreditó dos testimonios convergentes con los términos de la presunta acusación, dos personas asalariadas de los recurridos, y que por demás implicaron al recurrente con la presunta violación de propiedad; por lo que surge la duda razonable ante la existencia de dos testigos que aseguran que él no entró a la propiedad y dos testigos que aseguran lo contrario; que el tribunal valoró los siguientes documentos presentados en fotocopia como si estuvieron revestidos de legalidad: certificado de título núm. 314098551125, 315009304061 y 315008391324, el contenido de esas fotocopias no fue corroborado con ningún otro medio probatorio por lo que así se vulneraron las normas establecidas por el Código Procesal Penal para valorar las pruebas (numeral 27 de la página 19 de la sentencia impugnada); que la decisión recurrida en el aspecto probatorio fue dada sobre la base de los testimonios ya comentados por el recurrente, las fotocopias de títulos, y fotografías fotocopiadas en las cuales no aparece la imagen de L.N.G., lo que resulta insuficiente para fundar una sentencia condenatoria; otro aspecto que no mereció valoración por parte de la juzgadora fue el relativo a la intervención voluntaria hecha por el Ministerio de Medio Ambiente, a través de su representación legal; mediante la cual estableció que es esta entidad estatal la que incursiona en las áreas amparadas en el Decreto núm. 571-09 que crea la zona objeto del conflicto como un área protegida, alrededor del lago de la Presa de R., fijando su extensión a cien (100) metros de ancho del nivel máximo donde llegan las aguas; que se cometió una violación constitucional puesto que los representantes de Medio Ambiente dijeron que ellos enviaron sus brigadas, ellos entraron en virtud del Decreto núm. 571-09, que declara la zona como parque nacional, por lo que con la presente decisión se violó el artículo 40.14 sobre derecho a la libertad y seguridad personal. 14) nadie es personalmente responsable por el hecho de otro, en violación además a lo establecido por el artículo 73 de la Constitución Dominicana; que en sus conclusiones, tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua, el recurrente solicitó el rechazo de la acusación en virtud de la falta de calidad de los querellantes, quienes han dicho representar, sin poder probarlo en el plenario, a la entidad empresarial Fourtrade, S.A., al Ing. L.M.L.P. y el Lic. R.E.L.S., para sorpresa la juzgadora no acogió la solicitud de rechazo; que se dio como no controvertido el hecho de la inexistencia del referido poder, pero mucho menos los recurridos pudieron exhibir los estatutos de la empresa Fourtrade, S.A., ni el acta de asamblea contentiva de la voluntad de los accionistas para otorgarle poder de representación en el caso de la especie; que contrario a lo que se esperaba ese aspecto no fue correctamente examinado por el Tribunal a-quo, el cual solo se limitó a destacar que en el expediente moraba el título de un inmueble a nombre de F., S.A., con esta respuesta no queda satisfecha la motivación del medio propuesto aquella vez y ahora en el marco del recurso de casación, máxime, cuando este solo fue depositado en fotocopia";

En cuanto al recurso de R.L.C., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente R.L., por intermedio de sus abogados propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, motivaciones de las decisiones; Segundo Medio: Falsa interpretación del artículo 172 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Falta de calidad de los demandantes; Cuarto Medio: Violación a la interpretación de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios, planteó en síntesis lo siguiente: "Que el tribunal no se pronunció ni ponderó las informaciones suministradas por el Ministerio de Medio Ambiente; que la decisión impugnada contiene una exposición vaga e imprecisa de los hechos, así como una mención superficial del derecho aplicado, de modo que resulta imposible reconocer los elementos de la incriminación, necesarios para la aplicación de la norma jurídica; que no ha sido suficientemente motivada como lo establece el artículo 24 del Código Procesal Penal, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 15 de la Ley 1014 de 1935, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 de la Ley 3726 de 1953; que la prueba aportada no es precisa, ni contundente que se pueda determinar la responsabilidad penal del imputado, en la cual no fue posible determinar que el querellado penetrara a la propiedad objeto de este litigio; que de las imputaciones relativas a los hechos en que se fundamenta la querella, no se encuentran sustentadas por pruebas que sirvan de fundamento a los hechos alegados y no constituyen una evidencia de la comisión de los mismos, insuficientes para condenar al imputado, por una querella que no está sustentada en prueba que demuestren los alegatos; que fue descalificado su testigo a descargo, alegando que se trataba de un testigo de cuartada, que debió ser sustentado su testimonio con otra prueba, quedan determinado que se parcializa la decisión; que al momento de valoración de la prueba se violó el derecho de igualdad entre las partes; que él fue un técnico del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la misma pertenece al Estado Dominicano, que sus actuaciones corresponden a la administración central, actúa bajo mandato, por lo que su actuación es responsabilidad del mandatario, el Estado Dominicano, pero además la corte ratifica y apoya la posición de primera instancia que por el hecho de Medio Ambiente no depositara una orden que demostrara que las brigadas trabajan a nombre de esta institución se rechaza, sin embargo se pasó por alto las declaraciones de J.G.A.A., el cual fue admitido como representante del Ministerio de Medio Ambiente y no fue objetado por ninguna de las partes éste explicó con detalles ante el primer grado sin embargo ni este tribunal ni la corte se pronunciaron al respecto y al contrario le dan aquiescencia a que Medio Ambiente no demostró nada, pero como si pasaron por alto dichas declaraciones y no fueron ponderadas; que uno de los fundamentos esenciales y pedimentos desde el primer grado viene siendo que los querellantes no tienen ni un poder ni el acta de asamblea de la empresa Fourtrade para demostrar que dicha empresa de manera legal los apoderara para representarla ante la justicia con relación a la demanda en violación de propiedad contra él; que la Corte solo se limitó a decir lo que dijo el tribunal de primer grado de que la empresa otorgó dicho poder siendo falso ya que lo solicitó una y otra vez en primera instancia y dicho poder no estaba por lo que la Corte debió confirmar si estaba y si fue depositado en el tiempo y lugar; que la magistrada apoderada de la querella, al momento de ponderar e interpretar la Ley núm. 5869, no lo hizo de forma correcta, en el sentido de que lo primero que tenía que hacer era determinar los elementos constitutivos de la infracción: la introducción del querellado a la propiedad, segundo la intención delictuosa y tercero el apoderamiento de la propiedad; que los testigos manifestaron que vieron al coronel dentro de una camioneta, lo que significa que no fue él que se introdujo a la propiedad objeto de la litis y los testigos a descargo manifestaron que el día que sucedieron los hechos el coronel estaba en Villa Altagracia en la reunión de la Comisión de Permisos; que tampoco se determinó que el imputado haya cometido ningún otro ilícito penal ni realizado una actuación que implique un delito o cuasidelito susceptible de comprometer su responsabilidad civil, al tenor de lo que disponen los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil";

En cuanto al recurso de L.N.G., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación presentado por el recurrente, dio por establecido lo siguiente: "Que del análisis de los medios propuestos por el recurrente, de la decisión recurrida y las piezas que integran el legajo investigativo se comprueba que el tribunal dictó una decisión debidamente motivada mediante una valoración de todas las pruebas aportadas por las partes en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, donde se demuestra que el imputado recurrente L.N.G., fue declarado culpable del mismo ilícito penal contenido en la acusación privada presentada por la parte querellante y actor civil al haber sido acusado junto al imputado R.L., en fecha 8 de abril del año 2011, ante el Tribunal a-quo, de violar el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad y artículo 479 numeral 1ro del Código Penal, donde el tribunal constató que los imputados violentaron el artículo 1 de la referida Ley 5869, porque se introdujeron sin permiso de la parte querellante a su propiedad la cual se encontraba limitada por una alambrada que establecía las colindancias de dicho terreno, que realizaron labores de siembra a sabiendas de que era una propiedad privada; en ese sentido si bien el a-quo en la parte dispositiva de la decisión declara culpables a los imputados por ser quienes ordenaron la introducción a la propiedad de la parte querellante sin su autorización, el tribunal dejó establecido en las motivaciones contenidas en la decisión específicamente en las páginas 19 a la 29, que a través de las fotografías depositadas como medios probatorios las cuales corroboraron las declaraciones que habían dado los testigos a cargo, señores J.A.S.S. y D.R., quienes declararon que los imputados se introdujeron dentro de la finca donde sembraron plantas sin autorización del propietario, al declarar el testigo J.A.S.S. lo siguiente: ‘los trabajadores entraron a la propiedad señalando que estaban dentro R.L. y L.R.. Yo entiendo que una gente que entra a una finca, rompe el alambre y deja entrar gente sin ser dueño no es de respeto. Yo los vi fui el primero que los vi, con más de 25 personas en horas de la mañana’; el testigo D.R., declaró confirmando en todas sus partes las declaraciones del testigo J.A.S.S., al decir lo siguiente: ‘Yo los veo casi todas las semanas, cuando entraron a la finca rompieron la empalizada (sic) e hicieron una finca’, y que las declaraciones de la testigo de la defensa, señora S.I.P.B., demostraron la introducción y siembra dentro en la finca, al manifestar que los imputados entraron en la finca, que R. estaba presente, que diferentes puertas de los postreros se encontraban abiertas, que sembraron plantas y que el ganado se convirtió en un desorden; declaraciones que le resultaron al tribunal precisas y contundentes, con lo cual está acorde esta instancia al haber hecho el a-quo una correcta valoración de las pruebas aportadas, dándole credibilidad a los testimonios de los testigos a cargo y al testimonio de la testigo de la defensa señorea S.I.P.B.; también consignó el tribunal en su decisión que quedaron configurados los elementos constitutivos del delito de violación de propiedad, el elemento material y el intencional, que consistió en el hecho de introducirse los imputados sin permiso del propietario a sabiendas de que es una propiedad privada y por haber sembrado plantaciones sin tener autorización, por lo que el hecho de que en la parte dispositiva declara culpables a los imputados de ordenar la introducción a los terrenos de la parte querellante, constituyó un error material que puede ser subsanado por esta instancia sin necesidad de revocar la decisión, al haber establecido claramente el a-quo en sus motivaciones que los imputados cometieron el delito de violación de propiedad en violación del artículo 1 de la Ley 5869, por tanto, en virtud de lo que dispone el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, procede dictar directamente la decisión del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida, y en ese sentido, procede declarar al imputado L.N.G., culpable de violar el artículo 1ero de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, al constatarse que se introdujo junto al imputado R.L.C., a la propiedad de la parte querellante, sin su permiso";

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente L.N.G. en su primer medio, la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican la correlación existente entre la acusación y la sentencia, al determinar debidamente su participación en los hechos atribuidos y quedar destruido el estado de inocencia que le asiste, manteniendo la Corte a-qua el respeto a las garantías constitucionales, por haber sido juzgado dicho recurrente como autor de los hechos en virtud de una ley preexistente, y no como un autor intelectual como se describió en el dispositivo de la sentencia de primer grado, situación que fue corregida por la Corte a-qua; por lo que dicho argumento carece de fundamento y de base legal; en consecuencia debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio expuesto por el recurrente sobre la valoración de la prueba, es preciso establecer que los jueces de fondo ponderaron en uso de sus facultades y en virtud de la sana crítica cada una de las pruebas testimoniales aportadas en el proceso, dándole credibilidad a aquellas que se ajustaban más a los hechos, y tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho que escapan a la casación, siempre y cuando no se desvirtúe o desnaturalice lo narrado por los declarantes, situación que no se advierte en la especie, ya que la corte a-qua hizo una correcta valoración de los medios probatorios; en ese tenor, procede desestimar dicho medio;

Considerando, que el recurrente en su tercer medio, sobre la incorrecta valoración de la ley, plantea la falta de poder para representar a la persona jurídica o moral, en su calidad de querellante, al no presentar el Ing. L.M.L. peralta y el Lic. R.E.L.S., poder para representar a la empresa querellante Fourtrade, S.A., y los estatutos de la misma; la Corte a-qua, dio por establecido lo siguiente: "El Juez no incurre en una incorrecta aplicación de la ley cuando rechazó el pedimento del recurrente de que se rechazara la acusación porque los querellantes no demostraron tener calidad para actuar en justicia al no presentar un poder de representación de parte de la querellante, empresa Fourtrade, S.A., en razón de que había comprobado mediante el poder, que la empresa lo otorgó al Ing. L.M.L.P., para representarla en la acusación privada presentada en contra de los imputados por violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, por ante el Tribunal a-quo, además esta instancia en virtud de las comprobaciones de los hechos ya fijados en la decisión, donde el tribunal le otorga valor probatorio a las fotocopias de los certificados de títulos marcados con los números 314098551125, 315009304061 y 315008391324, aportados por la parte querellante, se demuestra sin ningún tipo de dudas que el señor L.M.L.P., es quien representa a la compañía Fourtrade, S.A., por lo que se desestima el vicio invocado por el recurrente al carecer de sustento legal"; por lo que la Corte a-qua le dio su verdadero sentido y alcance a las pruebas documentales a que hizo referencia y verificó la calidad para actuar en justicia del Ing. L.M.L.P.;

Considerando, que en lo que respecta, a la falta de los estatutos de la empresa Fourtrade, S.A., dicho argumento no fue invocado por el hoy recurrente L.N.G., en su escrito de apelación, por lo que no colocó a la Corte en condiciones de estatuir sobre el mismo.

En cuanto al recurso de R.L.C., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso presentado por el recurrente R.L.C., dio por establecido lo siguiente: "La decisión contiene una motivación que se ajusta a los requerimientos del artículo 24 del Código Procesal Penal, no como sostiene el apelante que contiene motivos aéreos la decisión, estableciendo el tribunal de manera clara y precisa que la presunción de inocencia de los imputados fue destruida a través de las pruebas valoradas las cuales fueron descritas anteriormente, donde el tribunal al valorar todas las pruebas aportadas tanto por la parte querellante como por la defensa de los imputados constató que los imputados habían violado el artículo 1 de la referida Ley 5869; ahora bien en cuanto a diversas comunicaciones consistentes en escritos de fecha 6 de diciembre del año 2010 y 17 de marzo del año 2011, lo que se resalta es una relación entre los querellantes y la Dirección de Medio Ambiente de Bonao, relativo a siembras y proyectos entre ambos, a los cuales el a-quo no les otorgó valor probatorio por entender que no se vinculaban con el proceso de marras y con respecto a las comunicaciones de fecha 14 y 17 de marzo, y el 1ero de abril del año 2011, aunque se evidencian situaciones referentes a la Dirección Provincial de Medio Ambiente de Bonao, al no haber sido corroboradas por ningún otro medio probatorio que refrendaran el contenido de estas, el tribunal tampoco les otorgó valor probatorio valoración que esa instancia entiende acorde a lo dispuesto por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Sobre las pruebas aportadas por Medio Ambiente en su intervención voluntaria el juez no tenía que referirse a éstas ya que dicho Ministerio de Medio Ambiente no formaba parte del proceso, limitándose el a-quo a permitirle que depositaran su escrito de intervención, figura que no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento procesal penal, por lo cual el a-quo no ha incurrido en ningún vicio como alega el apelante, además se estableció en parte anterior de esta decisión que constituyeron meros alegatos que los imputados se introdujeron a la propiedad por orden de Medio Ambiente porque no depositaron ningún medio probatorio que demostrara que recibieron una orden expresa para penetrar, sino que se comprobó sin ningún tipo de dudas que los imputados sin autorización de su propietario entraron en su terreno y provocaron los daños que ya han sido valorados, en ese sentido se desestima su argumento y también se rechaza el recurso interpuesto por el recurrente por infundado y carente de sostén legal";

Considerando, que en cuanto a todos los medios expuestos por el recurrente, se advierte que la Corte a-qua sí observó los documentos que menciona el recurrente, y apreció el valor de los elementos de prueba que le fueron sometidos, sin alterar el sentido claro y evidente de un hecho. Además, la sentencia recurrida se fundamentó en una correcta interpretación y aplicación de los textos legales cuya violación invoca el recurrente R.L.C., determinando de manera precisa la responsabilidad de éste en la comisión de los hechos, por lo que la sanción se aplicó ajustada al derecho;

Considerando, que en torno a la falta de poder para representar a una persona jurídica, en su calidad de querellante, procede aplicar la misma solución dada en el recurso anterior, toda vez que la sentencia recurrida brindó motivos suficientes sobre el indicado aspecto;

Considerando, que sobre la falta de intención delictuosa, la Corte a-qua valoró de manera correcta el hecho de que los imputados penetraron a la propiedad de la empresa querellante, sin el consentimiento de sus representantes, situación que castiga la ley que rige la materia; además de comprobar que éstos, en compañía de varias personas, removieron pastos, sembraron árboles, y rompieron parte de la empalizada; por lo que quedó debidamente destruida la presunción de inocencia; en consecuencia, procede desestimar cada uno de los medios descritos por el hoy recurrente.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la razón social F., S.A., en los recursos de casación interpuestos por L.N.G. y R.L.C., contra la sentencia núm. 022, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de enero de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza dichos recursos de casación, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. M. de J.A.R., J.A.G.C., R.C. y E.O.M., abogados de la parte interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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