Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2013.

Fecha16 Enero 2013
Número de sentencia127
Número de resolución127
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/01/2013

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. A.R., A.O. de la Cruz

Abogado(s): L.. S.P. de los Santos

Recurrido(s): Induspalma Dominicana, S. A

Abogado(s): L.. F.P.T., Manuel Madera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., Presidente; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día dieciséis (16) de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Con relación al juicio disciplinario seguido en Cámara de Consejo a los procesados L.. A.R. y A.O. de la Cruz, imputados de haber violado el Artículo 8 de la Ley Núm. 111 del año 1942 sobre Exequátur de Profesionales;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al alguacil llamar al procesado L.. A.R., quien estando presente, declara ser dominicano, mayor de edad, casado, Abogado de los Tribunales de la República, portador de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-1431872-8 con estudio profesional abierto en la suite 308, 3er piso, del edificio N.. 41, ubicado en la Avenida P.L.C. esquina Avenida Duarte, E.L., en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído, al alguacil llamar al procesado L.. A.O. De La Cruz, quien estando presente, declara ser dominicano, mayor de edad, casado, Abogado de los Tribunales de la República, portador de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-1182640-0, Avenida J.M., Residencial Arroyo 2, Edificio 15, apartamento 2-B, Distrito Nacional;

Oído, al alguacil llamar al denunciante Induspalma Dominicana, S.A., representada por su Vicepresidente de Operaciones, J.M.A., quien no está presente en audiencia;

Oído, al L.. S.P. de los Santos, declarar que tiene la defensa de los procesados;

Oídos, a los L.. F.A.P.T. y M.M., declarar que asumen la defensa de los intereses de la denunciante;

Oído, al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y ratificar al apoderamiento al Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que luego de la presentación de las pruebas documentales y las argumentaciones del Ministerio Público y de los abogados de las partes; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en atribuciones disciplinarias, ofreció la palabra a los procesados L.. A.R. y A.O. de la Cruz, para que, declararan con relación a la imputación, si lo estimaban de lugar; procediendo sólo a declarar el procesado L.. A.R., según se hace constar en otra parte de las consideraciones de esta decisión;

Resulta, que con motivo de una querella disciplinaria de fecha 14 de marzo del 2012, interpuesta por Induspalma Dominicana, S.A., representada por su Vicepresidente de Operaciones, J.M.A., por presunta violación del Artículo 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por auto de fecha 13 de septiembre de 2012, fijó la audiencia del proceso en Cámara de Consejo el día 16 de octubre de 2012, a las nueve horas de la mañana;

Resulta, que la audiencia del 16 de octubre de 2012, la Corte decidió:

"Primero: Se acoge el pedimento de la parte procesada en el sentido de que se reenvía el conocimiento de esta audiencia a fin de tomar conocimiento de las piezas depositadas por la parte denunciante y el Ministerio Público y depositar defensa y piezas en apoyo de sus pretensiones; Segundo: se fija la audiencia para el día martes trece (13) noviembre a las 10:00 a. m. del año dos mil doces (2012), para continuar con el conocimiento del proceso; Tercero: Se ordena a la parte denunciante o querellante tomar comunicación, depositar en la secretaría del tribunal de esta jurisdicción los documentos que hará valer en apoyo a sus pretensiones, de sus alegatos y cualquier otra pieza que depositare antes de la fecha de la audiencia; Cuarto: Se ordena a las partes procesadas depositar en el plazo de cinco días a partir de esta fecha los documentos que hará valer en apoyo de sus intereses respectivos; Quinto: Igualmente se ordena al Ministerio Público tomar comunicación en el mismo plazo de las piezas que depositare la parte denunciante y las partes procesadas; todos estos depósito y toma de comunicaciones a través de la secretaría del tribunal; Sexto: La presente sentencia vale citación para todas las partes presentes y representadas en esta audiencia, para las diez 10:00 a. m. del día martes trece (13) de noviembre del año dos mil doces (2012);

Resulta, que la audiencia del 13 de noviembre de 2012, los abogados del procesado, solicitaron:

"Solicitamos que este Pleno tenga a bien aplazar el conocimiento de esta audiencia para que ordenar la comparecencia personal del denunciante directo de la acción disciplinarias J.M.A. que es la persona a requerimiento de la cual se interpone la acción disciplinaria, en contra de los procesados, es un pedimento de derecho y de procedimiento que hacemos a los fines de salvaguardar el derecho de defensa;

Resulta, que las conclusiones incidentales trascritas, los abogados de Induspalma Dominicana, S.A., se opusieron, al igual que lo hizo el representante del Ministerio Público;

Resulta, que la Corte después de haber deliberado, decidió:

"Primero: Rechaza el solicitud de comparecencia personal de J.M.A., en representación de Induspalma Dominicana, S. A hecha por la defensa; Segundo: Ordena la continuación del proceso";

Resulta, que la audiencia del 13 de noviembre de 2012, el Ministerio Público concluyó:

"Primero: Que los Licdos. A.R. y A.O. de la Cruz, sean declarados culpables de violar las disposiciones contenidas en el Artículo 8 de la Ley Núm. 111 de 1942, de fecha 3 de noviembre del año 1942, modificada por la ley 3985 del año 1954, sobre Exequátur de Profesionales; y en consecuencia, que sean inhabilitados para el ejercicio de la profesión durante el tiempo de un (1) año; Segundo: Que la sentencia a intervenir sea notificada al Colegio de Abogados de la Republica Dominicana, para los fines correspondientes";

Resulta, que la audiencia del 13 de noviembre de 2012, los abogados del denunciante, concluyeron:

"Primero: Declarar, en cuanto a la forma, como buena y válida la presente acción disciplinaria por haber sido interpuesta conforme a derecho; Segundo: Apoderar la Suprema Corte de Justicia en virtud del Artículo 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre del año 1942 modificada por la Ley Núm. 3958 de 1954 para que proceda a juzgar por mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de abogado del L.. A.R. y el Lic. A.O. De La Cruz quienes tienen estudio profesional abierto en común en la suite Núm.308, tercer piso, del edificio Núm.41, localizado en la Avenida P.L.C. esquina Avenida Duarte, E.L., Distrito Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-1431872-8 y 001-1182640-0; Tercero: Ordenar la cancelación del exequátur que ampara el ejercicio de los abogados L.. A. rosario y el Lic. A.O. De La Cruz por grosera y mala conducta notoria de todo profesional del derecho cometidas en el ejercicio de su profesión";

Resulta, que la audiencia del 13 de noviembre de 2012, el abogado del procesado, concluyó:

"Primero: Acoger el contenido del presente escrito de defensa en materia disciplinaria a favor de los procesados A.R. y A.O. De La Cruz; Segundo: Declarar inadmisible la presente acción o querella disciplinaria incoadas en contra de los procesados A.R. y A.O. De La Cruz; Tercero: Rechazar en todas sus partes las conclusiones vertidas en el escrito de querella o acción disciplinaria por los accionantes Induspalma Dominicana, S A y Sr. J.M.A.; Tercero: Que se declaren no culpables a los procesados";

Resulta, que en la audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2012, la Suprema Corte de Justicia, luego de la instrucción de la causa en la forma que figura en parte anterior del presente fallo, decidió:

"Único: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo a los procesados L.. A.R. y A.O. de la Cruz, para ser pronunciando en una próxima audiencia que será comunicada a las partes";

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia está apoderada de la causa disciplinaria seguida, contra los procesados L.. A.R. y A.O. de la Cruz, a consecuencia de una querella presentada por Induspalma Dominicana, S.A., representada por su Vicepresidente de Operaciones, J.M.A., por alegada violación al Artículo 8 de la Ley Núm. 111 del año 1942, sobre Exequátur de Profesionales;

Considerando, que el Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958 del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone:

"La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando, que en las circunstancias descritas y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede, esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de la acción disciplinaria de que se trata;

Considerando, que en el caso, a los Licdos. A.R. y A.O. de la Cruz, se atribuye haber incurrido en inconducta notoria por trabar dos (2) embargos ejecutivos de manera irregular, en perjuicio de Induspalma Dominicana, S.A; tomando como fundamento la sentencia laboral Núm. 2010-02-36, de fecha 15 de febrero del 2010, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ratificada por la Sentencia Núm. 218/2010, de fecha 21 del 2010, dictada por la Prima Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que en el expediente figuran, como depositadas por la parte denunciante los siguientes documentos:

Sentencia Laboral Núm. 2010-02-36, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el quince (15) de febrero del año 2010;

Certificación de fecha 4 de marzo del 2010 consignación de fondos emitida por el Banco Popular Dominicano C. por. A., Banco Múltiple respecto de las condenaciones contenidas en la sentencia Núm. 2010-02-36;

A.N.. 117/2010 del 26 de febrero del 2010, instrumentado por el Ministerial L.S.C., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Sentencia Núm. 218/2010 de fecha 21 de octubre de 2010 de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Acto de Alguacil Núm. 817/2010 instrumentado por el Ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la 1ra. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 25 de octubre del año 2010;

Acto Núm. 355/2010 del veintiocho (28) de octubre de 2010 instrumentado por el Ministerial Juan del C. bautista, Alguacil de Estrado del Juzgado de la Instrucción de Monte Plata;

Acto Núm. 845-2010 del veintiocho (28) de octubre de 2010 instrumentado por el Ministerial J.R.C.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Acto Núm. 975/10 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) instrumentado por el Ministerial E.L.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Acto Núm. 0675/10 instrumentado por el Ministerial J.L.L., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional;

Acto Núm. 1001/10 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) instrumentado por el Ministerial Eladio lebrón V., Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Acto Núm. 1009/10 instrumentado por el Ministerial Eladio lebrón V., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo de fecha 30 de noviembre del 2010;

Acto Núm. 531/2010 de fecha primero (1) de diciembre del año 2010 instrumentado por el Ministerial L.C.A.R., Alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de la Primera Sala del Distrito Nacional;

Acto Núm. 971-2010 de fecha 9 de diciembre de 2010 instrumentado por el Ministerial, J.R.C.A., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Recibo Núm. 15917435 de fecha 9 de diciembre del 2010 emitido por la Dirección General de Impuestos Internos;

Sentencia Núm. 07/201 1 de fecha 23 de febrero del año 2011 dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional;

Acto Núm. 593/2011 de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011) instrumentado por el Ministerial D.E.H.F., Alguacil de Estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional;

Acto Núm. 70/201 1 de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil once (2011) instrumentado por el Ministerial Juan del C. Bautista, Alguacil de Estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata;

Acto Núm. 29/2012 de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012) instrumentado por el Ministerial Oscar A.G., Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Recurso de apelación interpuesto por la señora L.M. contra la sentencia Núm. 07/201 1 del veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011) dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional;

Acto Núm. 97/2012 de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil doce (2012) instrumentado por el Ministerial L.S.C.L., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de acto de advertencia;

Copia recibida de la Demanda en nulidad de Mandamiento de Pago depositada en fecha 28 de febrero del año 2012 por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional;

Acto Núm. 40/2012 de fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) instrumentado por el Ministerial Leocadio C. Antigua R. Alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de embargo ejecutivo;

M.N.. 1685768 de fecha 18-04-2006. Emitida por la Dirección General de Impuestos Internos a favor de la sociedad Induspalma Dominicana S.A. correspondiente a un camión de carga marca Nissan, Placa Núm. L214443, C.B., año 2006, Chasis LKD210G00141;

Ordenanza Núm.0081/2012, correspondiente al expediente N.. 80/2012, de fecha 29 del mes de febrero del año 2012, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Copia del acuse recibido de la Demanda en nulidad de embargo ejecutivo interpuesta por Induspalma Dominicana, S.A., en fecha 7 de marzo de 2012 depositada por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional;

Acto Núm. 374/2012 de fecha seis (6) de marzo del año dos mil doce (2012), instrumentado por el Ministerial Algeni F.M., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Acto Núm. 132/2012 de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), instrumentado por el Ministerial L.S.C., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de notificación de la Ordenanza Núm. 0081/2012 dictada el 29 de febrero del 201 2 por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y requerimiento de entrega de bien embargado;

Considerando, que igualmente en el expediente figuran, como depositadas por la parte procesada, los siguientes documentos:

Sentencia Núm. 2010-02-36 de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional);

Sentencia Núm. 07/2011 Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional;

Sentencia Núm. 218, de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Sentencia Núm. 31-2011, de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional;

Sentencia Núm. 23, 25 -01-2012, emanada de la Suprema Corte de Justicia;

Acto Número 817/2010, notificación de sentencia laboral e intimación de pago tendente a embargo ejecutivo;

Acto Número: 766/2009, notificación de contrato poder cuota litis;

Acto Número 0675-2010, notificación de contrato cuota litis e intimación de pago de pago tendente a embargo ejecutivo;

Acto Número 2740/2010, constitución de abogado con motivo de recurso de casación y embargo ejecutivo;

Acto Número 1078-2011, notificación de sentencia laboral e intimación afines del levantamiento de embargo Retentivo u oposición;

Acto Número 694-2012, notificación de memorial de casación;

Acto Número 693-2012 notificación de instancia contentiva de demanda en suspensión de ejecución de ordenanza;

Acto Número 451-2011, embargo retentivo;

Acto Número 076-2012, notificación de memorial de casación;

Acto Número 338-2012, notificación de instancia contentiva de demanda en suspensión de ejecución de ordenanza;

Acto Número 463-2012, notificación de sentencia;

Acto Número: 387-2012, notificación de memorial de casación;

Acto Número: 218-2012, notificación de acta de audiencia y citación al fin de conocer el fondo de demanda en pago de prestaciones laborales;

Acto Número 386-2012 notificación de instancia contentiva de demanda en suspensión de ejecución de ordenanza;

Acto Número: 462-2012, notificación de sentencias Números 31-2011 y 21-2012;

Acto Número: 451-201, Contentivo de embargo Retentivo;

Copia de billete de la nominación de 100 Pesos, Serie: UK7064759;}

Copia cheque: 010437 del banco del Reservas;

Acto Núm. 975-2010 de fecha 23 de noviembre 2010, mediante cual se realizo la oferta real, Directamente a la Señora Lidia Mercedes, no así a los abogados apoderados violentando así la ética procesar;

C.N.. 2992780, de fecha 8-12-2010, se hace constar que el referido cheque de consignación, no es una oferta real de pago, toda vez que el cheque fue emitido a favor o a nombre del C. de Impuestos Internos, y no a favor de la trabajadora y en cumplimiento de la ley al Lic. A.R. y A.O., fijaos bien honorable magistrados que el cheque de la presente consignación no suspende la ejecución ya que el mismo no cumple con las disposiciones del Artículo 1257, ya que ellos lo que le están pagando es al colector de impuesto interno, y no a la trabajadora Señora Lidia Mercedes;

Considerando, que el Ministerio Público ha fundamentado la imputación contra los procesados en las razones descritas:

En el ejercicio de la abogacía, los Licdos. A.R. y A.O. de la Cruz incurrieron en faltas graves al ejecutar dos (2) Embargos Ejecutivos en perjuicio de Induspalma Dominicana S. A.; fundamentando su proceder en la sentencia N.. 2010-02-36 de fecha 15 de febrero del 2010, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional;

La sentencia precedentemente descrita fue recurrida en apelación, por la Sociedad Induspalma Dominicana, S.A., resultando confirmada por la sentencia Núm. 218/2010, de fecha 21 de octubre del 2010, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

La sentencia precedentemente descrita fue recurrida en casación por la Sociedad Induspalma Dominicana, S. A, y en consecuencia suspendida en el momento en que los Licdos. A.R. y A.O. de la Cruz llevaron a cabo el embargo ejecutivo contra Induspalma Dominicana S. A., en virtud a la formal interposición del recurso de casación en su contra, y la consecuente demanda en suspensión de ejecución trabada por Induspalma Dominicana S. A;

En cuanto al segundo embargo trabado de manera irregular que se les imputa a los Licdos. A.R. y A.O. de la Cruz, el mismo tuvo lugar en el siguiente contexto: una vez trabado el primer embargo, Induspalma Dominicana S. A. procedió a demandar en nulidad de embargo retentivo y validez de ofrecimiento y consignación de valores por ante la presidencia del Juzgado de trabajo del Distrito Nacional, la cual evacuó la sentencia Núm. 07/2011 cuyo fallo libró de responsabilidad a Induspalma Dominicana S. A., y declaró la nulidad del embargo ejecutivo;

Una vez dictada la sentencia precedentemente citada, la señora L.M. a través de los Licenciados Adriano Rosario y A.O. de la Cruz, recurrió en apelación el día 21 del mes de marzo del 2011, recurso que actualmente se encuentra cursando por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Posteriormente, fue notificada mediante acto N.. 29/2012 a Induspalma Dominicana S. A., Intimación de Pago tendente a Embargo Ejecutivo, así como la sentencia N.. 23 de fecha 25 de enero del 2012 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia;

No obstante, los L.A.R. y A.O. de la Cruz, procedieron a trabar un nuevo Embargo Ejecutivo contra Induspalma Dominicana S. A., apoyándose en las sentencias ya confirmadas por la Suprema Corte de Justicia, sin embargo el crédito que pretendían cobrar se encontraba suspendido en virtud al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Núm. 07/2011, que se encuentra pendiente de fallo por ante la Primera Sala de la Corte de trabajo del Distrito Nacional;

En consecuencia, es dictada la ordenanza Núm. 0081/2012, de fecha 29 de febrero del 2012, por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de Juez de los Referimientos;

Considerando, que durante la instrucción de la causa, el procesado L.. A.R., declaró;

"Cuando ellos dicen que nos notificaron la oferta real de pago y está claro que ese cheque se lo depositaron ellos a la señora L.M., que ahí fue donde hicieron la oferta real de pago mediante el cheque de (RD$156,000.00) mil pesos, dos días después es que van donde nosotros y nos notifica, después que ya el embargo estaba hecho; pero no obstante a eso ellos solicitaron una suspensión de ese embargo, la resolución salió el día 7 de marzo, nos la notificaron el día 8 y el 9 le entregamos el camión, el mismo día 9; también la señora L.M. fue condenada por la suma de (RD$5,000,00) mil pesos, por ese embargo y si ella fue condenada ya por ese embargo, por ese supuesto agravio que le hicieron a ella y nosotros lo pagamos, yo entiendo que ninguna persona puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y la magistrada nos descargo a nosotros, eso es lo primero, y en el segundo embargo si procede, porque nosotros notificamos la sentencia el 23/2/2012 y el día 5/3/2012, se ejecutó el segundo embargo, lo que significa que tiene plazo de más y ellos en ningún momento se refirieron a la sentencia de la Suprema sino al acto de notificación de la sentencia de la Suprema y no obstante a eso, inmediatamente el magistrado ordenó la suspensión nosotros recurrimos en casación esa decisión del magistrado J.P. de la Corte de Apelación, y por eso es que nosotros no le habíamos entregado el camión; ninguno embargo de esos duró más de un mes, el primero duró como cinco días y el segundo nosotros ni si quiera teníamos conocimiento de que ellos habían comprado al guardián, que le dieron dinero al guardián para que le entregara el camión, porque aquí fue que lo dijeron ellos, a hora mismo y si ya le entregamos el camión cual es el supuesto agravio; nosotros si tenemos agravios porque tenemos a una señora que está reclamando sus prestaciones laborales y todavía hacen tres años y no ha sido posible el pago de sus prestaciones porque ellos se han negado a pagar, es cuanto";

C., que del estudio y ponderación de los documentos que figuran en el expediente y que han sido descritas precedentemente y de las declaraciones de los procesados; esta jurisdicción ha podido concluir en el sentido de que se impone admitir que los comportamientos de los Licdos. A.R. y A.O. de la Cruz, constituyen la comisión de faltas graves en el ejercicio de la profesión, por los motivos siguientes:

Es un hecho no controvertible que los procesados L.. A.R. y A.O. de la Cruz figuraron como abogados constituidos de la señora L.M., en ocasión de una demanda en pago de prestaciones laborables incoada por ésta, en contra de la empresa Induspalma Dominicana, S. A.;

En fecha 15 de febrero de 2010, la Quinta Sala el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia condenando a la empresa Induspalma Dominicana, S.A., al pago de la suma de Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y Un Pesos con 73/100 (RD$28,881.73), a favor de L.M.; sentencia que por la materia en que fue dictada y de conformidad con el Artículo 539, del Código de Trabajo era ejecutoria no obstante apelación;

En fecha 4 de marzo de 2010, (certificación), la empresa Induspalma Dominicana, S.A., depositó en el Banco Popular Dominicano la suma de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Pesos con 38/100 (RD$164,685.39), equivalente a más del doble de la suma a que se contraen las condenaciones pronunciadas por la indicada sentencia; lo que fue hecho para garantizar la ejecución de la misma, según el citado Artículo 539, del Código de Trabajo;

Pese a dicha consignación de valores, hecha por la empresa Induspalma Dominicana, S. A., en fecha 1 de diciembre de 2010, los procesados L.. A.R. y A.O. de la Cruz procedieron a trabar embargo en perjuicio de la empresa condenada y al efecto embargaron ejecutivamente un camión de carga marca Daihatsu, color rojo, año 2002, placa y registro S001422;

Luego de la oferta rela de pago, en fecha 9 de diciembre, la empresa Induspalma Dominicana, S.A., procedió a consignar los valores ofertados a que se contraen las condenaciones pronunciadas por las sentencias; a) de fecha 15 de febrero de 2010, de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; b) de fecha 21 de octubre de 2010, la sentencia de dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Teniendo conocimiento de dicha oferta real de pago, en razón de la denuncia que le fue hecha y de que dicha oferta había sido notificada a la beneficiaria de la hecha sentencia, los procesados procedieron a trabar embargo ejecutivo y al efecto embargaron un camión de carga marca Nissan, Placa Núm. L214443, color blanco, año 2006, Chasis LKD210G00141; vehículo que el guardián procedió a devolver luego de haber pasado un plazo de 4 meses, según declaraciones la audiencia celebrada por ésta jurisdicción en fecha 16 de noviembre de 2021;

El trabar medidas ejecutorias en perjuicio de un deudor que ha consignado los valores para garantizar la ejecución de la sentencia, cuando se trata de la aplicación del Artículo 539 del Código de Trabajo, constituye una falta en el ejercicio de la profesión de la abogacía, ya que ningún abogado puede desconocer que después de la consignación de la garantía, la ejecución de la sentencia queda suspendida;

El hecho de trabar embargo ejecutivo en contra de una parte que luego de un mandamiento de pago ha ofertado pagar, constituye una falta profesional a cargo del abogado que dirige tales medidas ejecutorias ya que una vez ofertado el pago y más aún validado éste, la ejecución queda suspendida; criterio procesal que ningún abogado está llamado a desconocer;

La realización de actos que no son posibles, por parte de un profesional de la abogacía, bajo el alegato de desconocer la existencia de la ley y ante el principio según el cual (Nemo jus ignorare censetur), nadie está llamado a ignorar la existencia de la ley, constituye una falta profesional;

Considerando, que las actuaciones de los procesados L.. A.R. y A.O. de la Cruz, se corresponden con una mala conducta notoria de un abogado en el ejercicio de su profesión; por constituir una temeridad y actuaciones al margen de las disposiciones éticas, legales y procesales; por lo que procede sancionarlo;

Considerando, que incurre en violación al referido Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, el abogado que haya utilizado sin la debida prudencia los medios autorizados por la ley; y más aún cuando haya realizado actos de los cuales tenían conocimientos que no podían realizar, como ocurrió en el caso objeto de ponderación por esta decisión, por lo que ésta jurisdicción estima procedente retener una falta disciplinaria a los procesados L.. A.R. y A.O. de la Cruz;

Considerando, que el Artículo 8 de la Ley 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958 del año 1954, sobre sobre Exequátur de Profesionales:

"La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años";

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales citadas como fundamento de la presente decisión;

FALLA

Primero

Declara culpable a los Licdos. A.R. y A.O. de la Cruz, de violar el Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley Núm. 3958 de 1954; y en consecuencia dispone la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por un período de seis (6) meses, a partir del cumplimiento de los actos procesales que se disponen en el ordinal que sigue;

Segundo

Ordena que esta decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), a los interesados y que sea publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de enero 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., F.O.P., G.A. de S., Secretaría General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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