Sentencia nº 128 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2013.

Número de resolución128
Fecha16 Enero 2013
Número de sentencia128
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/01/2013

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. W.A.Q.R.

Abogado(s): L.. M.V.S.

Recurrido(s): Residencial Villa España, Campo Finca del Río

Abogado(s): L.. E.Z., S.R.D., D.. F.R.M., J.C.S.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., P.; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.C.P.Á. y P.A.S.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día dieciséis (16) de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta, en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Con relación el recurso de apelación interpuesto por el L.. W.A.Q.R., contra la sentencia disciplinaria N.. 016/2011, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 06 de diciembre de 2011;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al alguacil llamar al recurrente L.. W.A.Q.R., quien estando presente declaró sus generales; al efecto, dominicano, mayor de edad portador de la Cédula de Identidad y Electoral N.. 001-0078731-6, C.P.H.I.N.. 23, esquina Correa y Cidrón, Apto. 4, Sector de la Zona Universitaria de la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional1;

Oído, al alguacil llamar a la recurrida, Residencial Villa España, Campo Finca del Río, representada por su P., J.F.A.R.; persona esta última quien estando presente declaró sus generales de ley;

O., a la L.. M.V.S., declarar que tiene la defensa del recurrente;

Oídos, a los L.. E.Z., S.R.D. y los D.. F.R.M. y J.C.S., declarar que tienen la representación de los intereses de la denunciante;

Oído, al representante del Ministerio Público en la presentación del caso;

Resulta, que luego de la presentación de las pruebas documentales y de las argumentaciones del Ministerio Público y de los abogados de las partes; la Suprema Corte de Justicia ofreció la palabra al recurrente, quien declaró y respondió a las preguntas formuladas por los Magistrados, el Ministerio Público y los abogados;

Resulta, que en fecha 23 de enero de 2012, el L.. W.A.Q.R. interpuso recurso de apelación por ante esta Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia disciplinaria N.. 116/2010, de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella depositada por ante la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados, por la Compañía Residencial Villa España y Campo Finca del Rio, con RNC Nos. 13017934 y 130066086, y su presidente J.A.R., en contra del L.. W.A.Q.R., y presentada por ante este Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana por el Fiscal Nacional del CARD; Segundo: En cuanto al fondo se declara al L.. W.A.Q.R., culpable de violar los artículos 1, 2, 3, 4 Y 14 del Código de Ética del Profesional del Derecho, y en consecuencia, se le suspende en el ejercicio de la profesión del derecho por un período de Dos (2) años; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada, por la Secretaria del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, a la Junta Directiva del CARD y al inculpado, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, así como también, en virtud de lo que establece el artículo 87 de dicho Estatuto, al Fiscal Nacional del CARD: Cuarto: Ordenar, como efecto ordenamos que la presente sentencia le sea notificada por acto de alguacil a la Suprema Corte de Justicia, al Procurador General de la República y a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo";

Resulta, que luego de examinar el recurso de apelación en materia disciplinaria, interpuesto por L.. W.A.Q.R., contra la sentencia descrita precedentemente, el P. de la Suprema Corte de Justicia fijó audiencia mediante auto, para el día 08 de mayo del 2012, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para conocer de dicho recurso de apelación;

Resulta, que en la audiencia del 08 de mayo del 2012, esta jurisdicción después de haber deliberado, falló:

"Primero: Acoge el pedimento tanto de la parte recurrente como la del Ministerio Público, en el sentido de que se reenvié o se aplaza el conocimiento de esta audiencia para una próxima fecha, a fin de citar a la parte recurrida en forma legal y de conformidad con lo que dispone el Código de Procedimiento Civil y así garantizar el derecho de defensa de dichas partes; Segundo: Se fija la audiencia del día doce (12) de junio del 2012, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), para continuar con el conocimiento del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Se Ordena a la parte recurrente y al Ministerio Público que están presente en esta audiencia tomar conocimiento de todas las piezas que constituyen el expediente de que se trata; Cuarto: Esta sentencia vale citación y tiene valor de notificación para las partes representadas en esta audiencia y el señor W.A.Q.R. y sus abogados; Quinto: Se ordena al Ministerio Público realizar la diligencia de la notificación de la parte apelada para la próxima audiencia";

Resulta, que en la audiencia del 12 de junio de 2012, esta jurisdicción después de haber deliberado, falló:

"Primero: Acoge el pedimento de la parte recurrente y en consecuencia fija para las 9 hora de la mañana del día 7 de agosto del año 2012, la nueva fecha que se conocerá el expediente de que se trata; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes que estuvieron presentes y representadas, y en consecuencias todas estas partes quedan citadas para dicha fecha, 9 horas de la mañana del 7 de agosto del 2012";

Resulta, que para el conocimiento de la audiencia de fecha 7 de agosto de 2011, el Magistrado G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, emitió el auto N.. 42-2012, de fecha 07 de agosto de 2012, mediante el cual, fue convocado al magistrado P.A.S.R., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de esta jurisdicción de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y conocer de las audiencias fijadas para esta fecha;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 07 de agosto de 2012, la abogada del recurrente concluyó:

"Primero: Que se acoja como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el L.. W.A.Q.R., por intermedio de sus abogados Dra. M.V.S., en contra de la sentencia N.. 016-2011, dictada por el Tribunal Disciplinarios del Colegio de Abogados, en fecha 26 de diciembre del año dos mil once (2011), por estar apegada a la ley, al procedimiento y actuar en tiempo hábil; Segundo: Que en cuanto al fondo revoque en todas sus partes la sentencia N.. 016-2011, dictada por el Tribunal Disciplinarios del Colegio de Abogados, en fecha 26 de diciembre del año dos mil once (2011), en contra del L.. W.A.Q.R.; Tercero: Que declare no culpable al L.. W.A.Q.R., por no haber violado los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 23, 28, 29, 73, 74, 75, 76 y 77 del Código de Ética del profesional de derecho y haréis una sana y justa justicia, conclusiones que leyó y decir están depositada en el expediente";

Resulta, que en la audiencia de fecha 7 de agosto de 2012, los abogados de la parte recurrida, concluyeron;

"Único: Que sea ratificada la sentencia N.. 016-2011, dictada por el Tribunal Disciplinarios del Colegio de Abogados, en fecha 26 de diciembre del año dos mil once (2011), en contra del L.. W.A.Q.R., en todas sus partes y haréis justicia";

Resulta, que en la audiencia de fecha 7 de agosto de 2012, Ministerio Público dictaminó:

"Primero: Que sea declarado regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por el L.. W.A.Q.R., en contra de la sentencia disciplinaria N.. 016/2011, dictada en fecha (06) seis del mes de diciembre del año 2011, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las formalidades legales; Segundo: En cuanto al fondo que sea revocada en todas sus partes la sentencia N.. 016/2011, de fecha seis (6) del mes de diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario el Colegio de Abogados de la República Dominicana, y en tal virtud, que sea descargado de toda responsabilidad disciplinaria y haréis justicia";

Resulta, que ésta jurisdicción, después de haber deliberado, decidió:

"Primero: Esta Jurisdicción se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en el presente Recurso de Apelación interpuesto, por el Apelante L.. W.A.Q.R., abogado, en contra de la sentencia disciplinaria N.. 016/2011, dictada en fecha (06) seis del mes de diciembre del año 2011, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, para dictarlo en una próxima audiencia; Segundo: La decisión a intervenir será notificada a las partes";

Considerando, que en el caso se trata de un recurso de apelación en materia disciplinaria por querella interpuesta contra decisión del Colegio de Abogados de la República Dominicana, dictada en ocasión de querella interpuesta por "Residencial Villa España, Campo Finca del Río", representada por su presidente, J.F.A.R., en contra del L.. W.A.Q.R., por presunta violación al Código de Ética del Profesional del Derecho;

Considerando, que el Artículo 3 letra f, de la Ley N.. 91, del 3 de febrero de 1983, establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones rendidas en materia disciplinaria por el Colegio de Abogados de la República Dominicana, al disponer:

"Para la consecución de sus fines, el Colegio de Abogados de la República tendrá facultad: f) para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo, si encontrare causa fundada, incoar el correspondiente procedimiento y proveer, por sí mismo sanciones en jurisdicción disciplinaria, conforme las disposiciones correspondientes de su Código de Ética. Queda expresamente derogado por esta Ley el artículo 142 de la Ley de Organización Judicial. Las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que por la disposición ante transcrita la Suprema Corte de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación trata la sentencia disciplinaria en cuestión;

Considerando, que, luego de la instrucción de la causa disciplinaria, las partes ligadas a este juicio concluyeron como consta en otra parte de esta decisión; y la jurisdicción se reservó el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia;

Considerando, que del análisis de la decisión recurrida y de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso resulta:

En el caso se trata de un recurso de apelación contra una decisión del Colegio de Abogados de la República Dominicana que condenó al procesado L.. W.A.Q.R. por alegadamente haber hecho un uso incorrecto de la resolución o decisión N.. 2009-3967, de fecha 29 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, al rebasar los límites de ella misma y en consecuencia causar daños a la parte querellada con el accionar impropio de un abogado;

que frente a la decisión dictada por el Colegio de Abogados, el recurrente elevó un recurso de apelación por ante esta Suprema Corte de Justicia, en funciones disciplinarias;

Considerando, que en ocasión de la instrucción de dicho recurso, la parte recurrente presentó como pruebas documentales e hizo valer:

Sentencia Disciplinaria N.. 16-2011;

Escrito ampliatorio de conclusiones, depositado por nosotros ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en fecha 21-09-2011, y anexo que cita;

D.N.. 10 del 26 de Enero 1961, mediante la cual se Determina la Heredad de la finada M.N., que lo son los sucesores y descendiente de su legítimo hermano J.T.N.:

Fotocopia del Certificado de Título N..61-261

Acto de Notoriedad, mediante el cual se Determina la heredad de los señores L.N. De P., Romana Núñez De P. y A.N.B.;

Tres (3) Certificaciones del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, mediante las cuales se hace constar que los Señores L.N. De P., Romana Núñez De P. y A.N. De P., son propietarios de una porción de terrenos, cada uno de ello, dentro del ámbito de la Parcela 36 del Distrito Catastral N.. 20 de S.F. de V.M., municipio de Santo Domingo Norte de la provincia de Santo Domingo;

Fotocopia de las Cedulas de Identidad y Electoral de los legítimos herederos de los Señores L.N. De P., Romana Núñez de P. y A.N. De P.;

Tres (3) Poder de Cuota Litis, otorgado por los legítimos herederos de los Señores L.N. De P., Romana Núñez de P. y A.N. De P.;

Diez y seis (16) Actos de Ventas bajo firma privada, suscripto entre supuestos herederos de múltiples copropietarios, que luego le vende al Villa España;

Poder otorgado por la finada (74 años de muerta, a la hora de firmar este poder) B.N. al L.. P.P.S., quien posteriormente, le vende a Residencial Villa España;

Notificación N.. 131-2010 y 132-2010, instrumentada por el Ministerial D.E., se podrá observar que nosotros lo que estábamos advirtiendo a las instituciones financieras del país, que la Parcela 36 del Distrito Catastral N.. 20 esta en litis;

Notificación N.. 318-2010 de fecha 13 de Agosto del 2010, instrumentada por el Ministerial D.E., lo que nosotros estamos notificando son las ordenanzas Nos. 0609-10 y 0532-10;

Acto de fecha 12 de Mayo del 2010 mediante el cual Residencial Villa España y/o Campo Finca Del Rio introduce su querella en contra del L.. W.A.Q.R., ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Escrito Ampliatorio de Conclusiones presentado por Residencial Villa España y/o Campo Finca Del Rio en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, en fecha 11 de Junio del 2010;

Acto N.. 652-2011, de fecha 7 de Julio del 2011 (13 meses después), mediante el cual el Colegio de abogados notifica su opinión de Admisibilidad de la Querella y Auto de Fijación de Audiencia;

Acto N.. 390-101, de fecha 3 de Mayo del 2010, instrumentado por el Ministerial F.S., mediante el cual ResidencialVilla España y/o Campo Finca Del Rio, notifican su Recurso de Casación, incoado por ante la Cámara’ de Tierra, Contencioso Administrativo, C.T. y L. en sus funciones de Corte de Casación de esa Honorable Suprema Corte de Justicia, mediante el cual los querellados recurren la Sentencia 2009-3967 del Tribunal Superior de Tierra;

Acto N.. 203-2010 de fecha 26 de Mayo del 2010, mediante nosotros notificamos nuestro escrito de Memorial de Defensa, el cual fue depositado ante esa Honorable Suprema Corte de Justicia, el cual habla por si solo;

D.N.. 1613, S/F, expediente N.. 031-2007-12289 del Tribunal de Tierra, Jurisdicción Inmobiliaria, Sala 5;

D.N.. 3967, de fecha 29 de Diciembre del 2009, Expediente N.. 031-2007-12289 del Tribunal Superior de Tierra Departamento Central;

Instancia de fecha 9 de diciembre del 2001 y anexos que cita, mediante la cual hemos solicitado reiteradamente y en múltiples ocasiones el fallo al expediente de referimiento N.. 031-2010-29876;

Instancia de fecha 9 de diciembre del 2001 Y anexos que cita, mediante la cual hemos solicitado reiteradamente y en múltiples ocasiones el fallo al expediente de oposición N.. 031-2009-925478;

Tres (3) Certificados de Títulos

Poderes Otorgados por Difuntos al L.. P.P.S., empleado de las empresas Residencial Villa España y/o Campo Finca Del Rio; quien luego le vende a su patrono;

Ordenanza N.. 0609-10 emitida por la Cámara de lo civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Poder de representación otorgado por el Señor J.A.R. ;

Considerando, que la parte recurrida presentó como pruebas documentales e hizo valer:

Decisión N.. 10 de fecha del año 1961, que determina la heredad de los sucesores, y además deja claramente establecida que la Parcela 36 tiene 2,500 tareas de tierra y 262 co- propietarios;

actos de embargos, que el distinguido colega actuó de una manera temeraria en la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos, en el Banco Popular, en el Banco de Reservas y en la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Certificados de Título de la Parcela N.. 36B, que no tiene nada que ver con la Parcela 36";

Considerando, que para retener la falta disciplinaria y condenar al L.do. W.A.Q.R., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana expone en la sentencia impugnada que:

"el L.. W.A.Q.R., hizo un uso incorrecto de la resolución o decisión No. 2009-3967, descrita en partes anteriores a este considerando, toda vez que rebasó los límites de ella misma y en consecuencia causó daños a la parte querellada con el accionar impropio de un abogado con pericia, y además el mismo querellando en su advertencia a los terceros les dice que actúa por el mandato de una sentencia, mandato este que nunca se ha apreciado en la sentencia supra indicada"; (sic);

Considerando, que la parte recurrida "Residencial Villa España, Campo Finca del Río" sustenta su querella disciplinaria contra el L.. W.A.Q., en el hecho de que éste procedió a presentar oposiciones por actos de alguacil al Banco Popular, institución que financiaba el proyecto inmobiliario del Residencial Villa España, con el propósito de impedir la venta de solares de dicho proyecto inmobiliario, lo que trajo como consecuencia que ellos experimentaran cuantiosos daños económicos;

Considerando, que al parecer de la parte recurrida "Residencial Villa España, Campo Finca del Río", las referidas oposiciones constituían una acción contraria a la ética por parte del querellado en el entendido de que las mismas recaían sobre la Parcela 36-B, del Distrito Catastral N.. 20, de S.F. de V.M., del Distrito Catastral N.. 20 de S.F. de V.M., sobre la cual no tenían derechos los representados por el querellante; por lo tanto esa actuación del abogado contrariaba las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República;

Considerando, que en sus medios de defensa el querellado, L.. W.A.Q., sostiene que sus oposiciones obedecen a la litis existente entre sus representados y el proyecto inmobiliario Residencial Villa España, Campo Finca del Río, por la posesión de la Parcela 36, del Distrito Catastral N.. 20, de S.F. de V.M., sobre la cual reconocen derechos los querellantes a los representados por el señor W.A.Q.;

Considerando, que el querellado sostiene que:

  1. -La única Parcela existente en el lugar es la 36, del Distrito Catastral N.. 20 de S.F. de V.M. y sobre la cual no se ha hecho la determinación de herederos ni se han divididos los lotes correspondientes para saber que porción le corresponde a cada una de las 262 personas que tienen vocación sucesoral sobre los mismos;

  2. -Que los terrenos, los cuales dicen poseer los propietarios del "Residencial Villa España y Campo Finca Rio", localizados en la Parcela 36-B, del Distrito Catastral N.. 20, de S.F. de V.M., fueron obtenidos irregularmente en lo concerniente a su titulación, ya que primero éstos le habían comprado supuestamente a personas fallecidas y segundo no se había hecho el deslinde para establecer que parte del terreno le correspondía a cada uno de los 262 sucesores;

  3. -Que la Parcela 36-B, del Distrito Catastral N.. 20, de S.F. de V.M., es una ficción creada por los propietarios del proyecto "Residencial Villa España y Campo Finca Rio", porque el único predio existente es la Parcela 36, del Distrito Catastral N.. 20, de S.F. de V.M. y fue esa la razón que los llevó a hacer la correspondiente oposición a la venta de terrenos del referido proyecto inmobiliario, en el entendido de que estaban ocupando unas tierras indivisas pertenecientes a una sucesión como dijimos más arriba, en la cual no se habían dividido en lotes la porción de terrenos indivisa para saber cual le correspondía a cada propietario;

    Considerando, que las partes envueltas en el presente conflicto mantienen en el Tribunal de Tierras un proceso consistente en una litis sobre terrenos registrados en lo concerniente a la referida Parcela;

    Considerando, que es en el marco de esta litis que:

  4. -El querellado, L.. W.A.Q., procede a hacer las referidas oposiciones a la venta de dichos terrenos en los señalados proyectos inmobiliarios, de donde resulta que sus actuaciones ciertamente y según la documentación consignada en el expediente han estado circunscritas al ejercicio de los intereses jurídicos que dice representar;

  5. -Que no se evidencia en ellas ninguna actuación contraria a la ética, ya que encontrándose en litis por ante el Tribunal de Tierras lo relativo a la propiedad y posesión de los referidos terrenos, la oposición por éste presentada forma parte de un ejercicio de un derecho que alegadamente le es atribuible y no se evidencia en la concreción del mismo un uso abusivo de las vías de derecho; motivo por el cual resulta improcedente la referida querella, toda vez que no están reunidos los elementos constitutivos de los referidos textos del Código de Ética para Abogados; por lo que, en las condiciones descritas, procede revocar la Resolución impugnada con todas sus consecuencias legales.

    Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión;

    FALLA:

Primero

En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el L.. W.A.Q.R., contra la decisión disciplinaria N.. 116/2012, dictada por el Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 06 de diciembre de 2011, y cuyo dispositivo ha sido transcrito en el cuerpo de la presente decisión;

Segundo

En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la decisión recurrida, y en consecuencias descarga de toda responsabilidad al L.. W.A.Q.R., por no haber cometido los hechos;

Tercero

Dispone que la notificación de este fallo al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de enero 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., P.A.S.R., G.A. de S., Secretaría General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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