Sentencia nº 003-2010 de Tribunal Contencioso Tributario, 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010

FECHA 12/1/2010

MATERIA AMPARO

RECURRENTE (S) INDUSTRIAS ZANZIBAR, S. A

ABOGADO (S)

RECURRIDO (S) RESOLUCIóN DE RECONSIDERACIóN NO.428-07 DICTADA POR LA DIRECCIóN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AñO 2007

ABOGADO (S)

En la Ciudad de Santo Do

mingo, Distrito Nacio

nal, Capital de la República Dominicana, a los DOCE (12) días del mes de ENERO del año dos mil diez (2010), año 166 de la Independencia y 147 de la Restauración

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle J.S.R. #1-A esquina S.S., Sector Gazcue, Distrito Nacional, con la presencia de sus jueces: S.H.M., J.P.; JUDHIT CONTRERAS ESMURDOC, J.; F.E.F. DE LA CRUZ, J.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de A., y en audiencia pública la sentencia que sigue

CON MOTIVO DEL RECURSO DE AMPARO interpuesto por INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A., entidad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal en el Municipio Pedro Brand, de la Provincia de Santo Domingo, debidamente representada por su P.C.A.B.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0194122-1, domiciliado en este Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los DRES. S.C.I., C.S. y LIC. ULISES A.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0169830-6, 001-0056708-9, 001-0722501-3 y 027-0037786-0, con estudio profesional abierto en el E.C.I., Oficina de Abogado, ubicado en la Calle Paseo de Los Locutores No. 51, sector E.M. de esta ciudad, lugar este último donde el recurrente hace formal elección para todas las consecuencias legales del presente recurso, CONTRA la Resolución No. CDC-RD-SG-037-2009 de la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales del Comercio y Medidas de Salvaguardas, dictada en fecha 24 de agosto del 2009

VISTA Y LEIDA la instancia introductiva del recurso de fecha 09 de septiembre del año 2009 y depositada por ante la Secretaría de este tribunal en fecha 10 del mismo mes y año, suscrita por su P.C.A.B.P., y por los DRES. R.G.S., C.S.P. y el LIC. ULISES A.M., de generales anotadas, en representación de INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: "PRIMERO: Admitir el presente Recurso de Amparo interpuesto por INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A., en su condición de único productor de botellas de vidrio del país, contra la Resolución No. CDC-RD-SG-037-2009 emitida el 24 de agosto del 2009 por la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales del Comercio y Medidas de Salvaguarda, publicada el 31 de Agosto del 2009, por cumplir con las condiciones de forma establecidas en la Ley No. 437-06; SEGUNDO: Acoger el presente Recurso de Amparo contra la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales del Comercio y Medidas de Salvaguarda, por violar mediante la Resolución No. CDC-RD-SG-037-2009, el derecho constitucional de la exponente a la Libertad de Empresa, de Comercio y de Industria, los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad de las decisiones de los Poderes Públicos y la Seguridad Jurídica; TERCERO: Ordenar a la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales del Comercio y Medidas de Salvaguarda la imposición inmediata de la medida de salvaguarda definitiva solicitada por INDUSTRIAS ZANZIBAR, mediante un incremento del arancel hasta el 130% durante cuatro años para la sub-partida 701090, independientemente del país de origen de los productos; CUARTO: S., y solo en el hipotético caso de que las conclusiones anteriores no fueren acogidas, ordenar a La Comisión Reguladora la imposición del arancel consolidado fijado por la OMC de un 35% sobre el valor de las importaciones para la partida arancelaria 7010.90, durante cuatro años independientemente del país de origen de los productos; QUINTO: En todos los casos, imponer a la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales del Comercio y Medidas de Salvaguardas un astreinte de Cien Mil (U5$100,000.00) Dólares Norteamericanos o su equivalente en pesos, al momento de dictar la sentencia a intervenir, por cada día de retraso en darle cumplimiento a la misma. SEXTO: Ordenar la notificación de la decisión a la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales del Comercio y Medidas de Salvaguardas y a la Dirección General de Aduanas, para los fines de lugar. SEPTIMO: Costas de Oficio."

VISTO Y LEIDO el Inventario de Documentos depositados por INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A., en fecha 11 de septiembre del año 2009

VISTO Y LEIDO el Auto No.1396-2009 de fecha 15 de septiembre del año 2009, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, donde se fija audiencia pública para el día martes veintidós (22) de septiembre del año 2009, y autorizando a la parte recurrente a citar a la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales del Comercio y Medidas de Salvaguardas y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo, a los fines de que comparezcan a la citada audiencia

VISTA Y LEIDA la Intervención Voluntaria de la Sociedad Comercial Vidriera Centroamericana, S.A., (VICESA), de fecha 21 de septiembre del 2009, y depositado en este tribunal en la misma fecha, cuyas conclusiones son las siguientes: "UNICO: Acoger como buena y válida la demanda en intervención realizada por la empresa Vidriera Centroamericana, S. A. (VICESA)"

VISTA Y LEIDA la Intervención Voluntaria de la Sociedad Comercial Vidriera Guatemalteca, S.A., (VIGUA), de fecha 21 de septiembre del 2009, y depositado en este tribunal en la misma fecha, cuyas conclusiones son las siguientes: "UNICO: Acoger como buena y válida la demanda en intervención realizada por la empresa Vidriera Guatemalteca, S. A. (VIGUA)"

VISTA Y LEIDA la Intervención Voluntaria de la Sociedad Comercial Vidrios Panameños, S.A., (VIPASA), de fecha 21 de septiembre del 2009, y depositado en este tribunal en la misma fecha, cuyas conclusiones son las siguientes: "UNICO: Acoger como buena y válida la demanda en intervención realizada por la empresa Vidrios Panameños, S. A. (VIPASA)"

VISTA Y LEIDA la Intervención Voluntaria de la Sociedad Comercial Asociación Dominicana de Fabricantes de Cervezas (ADOFACE), de fecha 21 de septiembre del 2009, y depositado en este tribunal en la misma fecha, cuyas conclusiones son las siguientes: "UNICO: Acoger como buena y válida la demanda en intervención realizada por la empresa Asociación Dominicana de Fabricantes de Cervezas (ADOFACE)."

VISTO Y LEIDO el Escrito de Intervención Voluntaria depositada en fecha 22 de septiembre del año 2009 por la Compañía Vidriera, S.A., de C.V., (VITRO), suscrito por los Licdos. M.P.R. y B.R.P., cuyas conclusiones son las siguientes: "PRIMERO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo el presente escrito en intervención voluntaria, por tener Compañía Vidriera, S.A., de C.V., interés legítimo para participar en el presente proceso; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar por las razones expuestas, las peticiones principales y subsidiarias presentadas por INDUSTRIAS ZANZIBAR, S. A; TERCERO: Declarar el presente procedimiento libre de costas, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley No. 437-06"

VISTO Y LEIDO el Escrito de Intervención Voluntaria de la sociedad Baltimore Dominicana, C.P.A., (BALDOM) de fecha 23 de septiembre del año 2009, suscrito por el Lic. F.F.P.T., cuyas conclusiones son las siguientes: "PRIMERO: Acoger como buena y válida en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo el presente escrito en intervención voluntaria, por tener la Compañía Baltimore Dominicana, C.P.A., (BALDOM) interés legítimo para participar en el presente proceso; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechazar las conclusiones principales y subsidiarias presentadas por INDUSTIAS ZANZIBAR, C. POR A"

VISTO Y LEIDO el Escrito en Intervención Voluntaria de la empresa Brugal & Co. C.P.A., de fecha 23 de septiembre del año 2009, suscrita por el Dr. M.N.D. y la Licda. A.G.V., cuyas conclusiones son las siguientes: "PRIMERO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en intervención Voluntaria interpuesta por la empresa Brugal & Co. C.P.A.; una vez ha sido parte en el proceso de investigación de medida de salvaguarda aperturado por la Comisión Reguladora sobre Prácticas Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguarda, y poseer un interés legítimo en este Recurso de Amparo; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazando el presente Recurso de Amparo solicitado por la empresa INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A., por ser a todas luces improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por las razones a ser expuestas en escritos posteriores"

VISTO Y LEIDO el Depósito Documentos depositado por la sociedad Baltimore Dominicana, C.P.A., (BALDOM) en fecha 25 de septiembre del año 2009

VISTO Y LEIDO el Escrito de Intervención Voluntaria depositada en fecha 30 de septiembre del año 2009, por la Asociación de Industrias de Bebidas Gaseosas de la República Dominicana (ASIBEGAS), Inc., suscrito por el Dr. J.M.. P.G., y Licdos. H.H.V., L.M.R. y J.J.R.B., cuyas conclusiones son las siguientes: "PRIMERO: Declarar como buena y válida en cuanto a la forma, la presente intervención voluntaria hecha por la exponente, Asociación de Industrias de Bebidas Gaseosas de la República Dominicana (ASIBEGAS), Inc., por cumplir con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: De manera principal: A) Comprobar y declarar que en virtud de la sentencia que declara el administrador judicial; B) Comprobar y declarar que en virtud de la instancia contentiva del presente recurso de amparo, la recurrente, la entidad INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., manifiesta estar representada por el señor C.A.B.P., una persona distinta del señor L.B.; C) Comprobar y declarar que el señor C.A.B.P., no ha probado ser el representante legal de la recurrente...

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