Sentencia nº 019-2003 de Tribunal Contencioso Tributario, 1 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003

FECHA 1/4/2003

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) AUTO PLAZA, S. A

ABOGADO (S) LIC. E.C.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 19-2003

En

Santo Domingo de Guz

mán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, al primer (1) día del mes de abril del año dos mil tres (2003), años 160° de la Independencia y 140° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, Distrito Nacional, con la presencia de los Jueces: S.H.M., J.P.; Y. De Moya K., Judhit Contreras E. y J.A.H.P.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la firma Auto Plaza, S.A., sociedad comercial legalmente organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida 27 de febrero No. 340 de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. E.C., dominicano, mayor de edad, abogado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0101380-3, con estudio profesional abierto en la calle M.H.U. No. 37, edificio Horwath, E.P., de esta ciudad, contra la Resolución No. 123-99 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 27 de abril de 1999

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 10 de mayo de 1999, depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso- Tributario el día 11 del mismo mes y año, suscrita por su abogado L.. E.C., de generales que constan en representación de la firma recurrente Auto Plaza, S.A., la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: “PRIMERO: Se declare bueno y válido el presente recurso por ser regular en la forma y en el fondo, y haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley. SEGUNDO: Que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 del Código Tributario; TERCERO: Que se desestimen en su totalidad los ajustes mantenidos en la Resolución No. 22-98 del 19 de mayo de 1998, confirmada por la Resolución No. 123-99 de fecha 27 de abril de 1999 de la Secretaría de Finanzas, ya que las mismas están basadas en una aplicación incorrecta de la Ley No. 11-92, desestimando deducciones al impuesto bruto de adelantos de impuestos a las compras locales probadas y gravando ventas no alcanzadas y exentas; CUARTO: Que se declaren satisfechas las obligaciones tributarias de Auto Plaza S. A., para el período fiscalizado”

Visto y leído el Auto No.113-99 de fecha 12 de mayo de 1999 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150, 159 y 160 del Código Tributario ( Ley 11-92), de fecha 16 de mayo del 1992

Visto y leído el Dictamen No.199-99 de fecha 14 de junio de 1999, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “UNICO: Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso-tributario interpuesto por Auto Plaza S. A., contra la Resolución No. 23-99 dictada en fecha 27 de abril de 1999 por la Secretaría de Estado de Finanzas por violación a los artículos 63, 80 y 143 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario

Visto y leído el Auto No.176-99 de fecha 15 de junio de 1999, suscrito por la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, comunicándole a la recurrente el dictamen ut-supra citado para los fines procedentes, de conformidad con los artículos 160 y 161 del Código Tributario

Visto y leído el escrito de réplica que hiciera la firma recurrente Auto Plaza, S.A., en fecha 12 de julio de 1999 depositado en la Secretaría de este Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 13 de julio de 1999, contra el Dictamen No. 199-99 de fecha 14 de junio de 1999 emitido por el Magistrado Procurador General Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: “PRIMERO: Ratificando las conclusiones vertidas en nuestro recurso de fecha once (11) de mayo de 1999 en el sentido de que previo al fondo se declare la inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 del Código Tributario (Ley 11-92) por ser violatorios del derecho de defensa y de igualdad; SEGUNDO: Que en cuanto al recurso: a) Se declare regular y valido en cuanto a la forma; b) Se rechace, la Resolución No.123-99; c) Que se dejen sin efectos los ajustes practicados por la Dirección General de Impuestos Internos, en atención a los argumentos vertidos en nuestro; d) Se nos reserve el derecho de someter pruebas adicionales las depositadas en caso necesario; e) que se declaren satisfechas las obligaciones de la recurrente para el período fiscalizado”

Visto y leído el Auto No. 196-99 de fecha 14 de julio de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General T. a los fines establecidos en el artículo 162 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 261-99 del Magistrado Procurador General Tributario de fecha 13 de agosto de 1999, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “UNICO: Ratificar, en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales el Dictamen No. 199-99 de fecha 14 de junio de 1999, emitido por esta Procuraduría General Tributaria”

Visto y leído el Auto No. 82-99 de fecha 12 de octubre de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario donde se fija audiencia pública para el día 26 de octubre de 1999, a fin de dar lectura a la sentencia dictada en ocasión del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No.82-99 de fecha 26 de octubre de 1999, del Tribunal Contencioso-Tributario, donde se pronuncia la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario, se declara admisible el recurso contenciosotributario interpuesto por Auto Plaza, S.A., y se conmina al Magistrado Procurador General T. a que produzca su dictamen sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio No.82-99 de fecha 26 de octubre de 1999 de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario notificando la sentencia indicada tanto al abogado de la parte recurrente, como a Auto Plaza, S. A

V. y leído el Oficio No.82-99 de fecha 26 de octubre de 1999 de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario remitiendo dos (2) copias certificadas de la sentencia de este tribunal a la Procuraduría General Tributaria

Visto y leído el Auto No. 132-2001 de fecha 11 de julio del 2001, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, a fin de dar cumplimiento al ordinal cuarto de la sentencia precitada

Visto y leído el Dictamen No. 17-2002 de fecha 20 de marzo del 2002 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Que se modifique en cuanto al fondo la Resolución No. 123-99, de fecha 27 de abril de 1999 en el sentido de que sean dejadas sin efecto las impugnaciones por concepto de “Adelantos No Admitidos” por valores de RD$44,889.00 y RD$22,999.00 correspondientes a los meses de Septiembre de 1996 y marzo 1994, respectivamente, por ser improcedentes y carentes de base legal; SEGUNDO: Que se confirme en todas sus demás partes la Resolución No. 123-99 de fecha 27 de abril de 1999 emitida por la Secretaría de Estado de Finanzas”

Visto y leído el Auto No. 013-2002, de fecha 21 de marzo del 2002, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen citado a la parte recurrente para los fines indicados, de conformidad con los artículos 160 y 161 del Código Tributario

Visto y leído el escrito de contrarreplica, de la parte recurrente de fecha 5 de abril del 2002, en contestación al dictamen del Magistrado Procurador General No. 17-2002 de fecha 20 de marzo del 2002, cuyas...

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