Sentencia nº 047-2006 de Tribunal Contencioso Tributario, 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006

FECHA 22/6/2006

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) CERVECERÍA NACIONAL DOMINICANA, C. POR A

ABOGADO (S) DR. FABIAN R. BARALT

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 047-2006

En el Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidos (22) días del mes de junio del dos mil seis (2006), años 163' de la Independencia y 143' de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, Provincia Santo Domingo Este, con la presencia de los jueces: S.H.M., Y. de M.K., Judhit Contreras Esmurdoc, J.A.H.P., R.A.C., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso- tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la empresa Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., sociedad comercial e industrial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Autopista 30 de Mayo esquina calle S.J.B., Km. 6 ½, del Distrito Nacional, la que actúa representada por su Presidente, Ing. R.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, provisto de la cédula de identidad y electoral No.001-0102563-3, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. F.R.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0071167-0, con estudio profesional en la Avenida Italia, Urbanización General A.D., 2da. Planta No.24, sector de Honduras, contra la Resolución No. 163-05 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 24 de noviembre del 2005

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 7 de diciembre del 2005, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha ut supra citada, suscrita por el Dr. F.R.B., de generales que constan, en representación de la firma Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el presente recurso contencioso tributario por haber sido interpuesto en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 157 y 158 de la Ley No. 11-92, y dentro del plazo establecido en el artículo 144 de dicha ley. Segundo: En cuanto al fondo, declarar nula o inexistente, por no estar sustentada en base legal, ni ser ajustada al derecho, la Resolución No.163-05, dictada por el Secretario de Estado de Finanzas en fecha 24 de noviembre del año 2005, declaratoria que, por vía de consecuencia, deberá arrastrar a la comunicación No. DFH-117, de fecha 8 de diciembre del año 2004, y a la decisión de reconsideración No.752, de fecha 18 de enero del año 2005, con apoyo en las motivaciones que se articulan a continuación: 1º) La obligación tributaria no nace como consecuencia de un acuerdo de voluntades o por la ocurrencia de un delito, sino que es la propia ley la que da origen a la obligación de dar o pagar una suma de dinero o cosas determinadas. 2º) La ley de Hidrocarburos No. 112-00 ni la Resolución No.164 de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio han creado un tributo. 3º) En el caso de la especie no está tipificado un hecho generador de impuesto creado o establecido en ley alguna. 4º) Sin obligación tributaria no hay tributación. 5º) El artículo 7 de la ley No. 112-00 sólo penaliza a las empresas que son detectadas haciendo un uso indebido de los combustibles. 6º) El consumo de combustibles, por encima de la cuota, en un determinado mes, no constituye una distorsión, ni un uso ilegal de la exención otorgada, que conlleve violación a la ley No. 112-00, ni al Reglamento No. 307-01. Tampoco afecta tal situación las recaudaciones potenciales del Estado Dominicano por concepto del impuesto al consumo. No constituye un acto de evasión fiscal por parte de Cerveceria Nacional Dominicana, empresa que no ha pretendido, ni pretende defraudar al fisco. 7º) Cerveceria Nacional Dominicana no ha hecho un uso indebido de los combustibles importados y utilizados bajo la exención. No los ha transferido a terceros ni a sus empresas asociadas, ni los ha desviado del destino correcto de su empleo o utilización. Tampoco ha incurrido ella en un ilícito tributario, ni ha observado una actitud dolosa o fraudulenta. 8º) Que en la comunicación No. DFH-117, de fecha 8 de diciembre del año 2004, dirigida a Cerveceria Nacional Dominicana por el Departamento de Fiscalización de Hidrocarburos de la Secretaría de Estado de Finanzas, y en la Resolución No. 163-05, emitida por el señor Secretario de Finanzas, no existe una determinación de obligación tributaria, ni determinación impositiva alguna, y que no procede, por tanto, la intimación formulada a la empresa "para el pago de la suma adeudada al Fisco". 9º) Que tanto la comunicación DFH-117, cuanto la decisión de Reconsideración No.752, y la Resolución No. 163-05, como Actos Administrativos que son, han infringido el principio de legalidad instituido en el artículo 37, párrafo 1 de la Constitución de la República. 10º) Que no es ajustada a la realidad de los hechos, ni tiene sustentación legal, el criterio externado por la Secretaría de Estado de Finanzas por órgano del señor S. de esa Cartera en la Resolución No. 163-05, en el sentido de que "el uso o importación de dichas cantidades excedentarias está sujeto al pago de los impuestos establecidos legalmente, pudiendo constituir el incumplimiento de esa obligación tributaria una falta sancionable de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992". Tampoco resulta ajustada al caso de la especie la afirmación de que "al requerir el pago de los impuestos generados por dichos excedentes, el Departamento de Fiscalización de Hidrocarburos de esta Secretaría de Estado, ha actuado atendiendo a lo dispuesto en la señalada Resolución No. 82", ello así, no sólo porque tal interpretación de la indicada resolución no está ajustada a su contenido, sino además, porque la Resolución No. 82 fue dictada por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio en fecha 10 de agosto del año 2004, y la Resolución cuyo violentamiento se aduce, la No. 164, es de fecha 28 de julio del año 2003, y su vigencia terminó el 28 de julio del año 2004, cuando aún la invocada Resolución No. 82 no había sido dictada. Tercero: Que procede recibir el presente recurso sin el recibo de pago de las sumas alegadamente adeudadas al Fisco, pues por sentencia No. 79-98, de fecha 23 de diciembre del 1998, ese Tribunal Contencioso-Tributario declaró la inconstitucionalidad de los artículos 63 (primera parte), 80 y 143 del Código Tributario, y por haber sido...

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