Sentencia nº 069-2006 de Tribunal Contencioso Tributario, 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006

FECHA 19/10/2006

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) PLAZA LAMA, S. A

ABOGADO (S)

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 069-2006

En el municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil seis (2006), años 163º de la Independencia y 144º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, Provincia Santo Domingo Este, con la presencia de los Jueces: S.H.M., J.C.E., y J.A.H.P., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso- tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por P.L., S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la Ave. Duarte, No. 78, V.F., de la ciudad de Santo Domingo, con RNC #101-17111-1, representada por su V.L.. P.M.L.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0089820-4, domiciliado en Santo Domingo, debidamente representado para estos fines por la firma M. M. Consultores Asociados, S.A., con domicilio social en la calle C., No.33, apartamento No. 2, del sector de G., de esta ciudad, quien designa como abogado constituido y apoderado especial al Lic. J.D.P.L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1132409-1, abogado de los Tribunales de la República, con exequátur No. 376-03, de este domicilio, contra la Resolución No. 175-04, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 11 de noviembre del 2004

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 29 de noviembre del 2004, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 1ro. de diciembre del mismo año, suscrita por el Lic. J.D.P.L., de generales anotadas, en representación de Plaza Lama, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Que se declare recibible, en cuanto al fondo, aún sin haber cumplido con las disposiciones de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, que crea el Solve et Repete, ya que esta regla ha sido declarada inconstitucional por ese Honorable Tribunal, mediante sentencia No.01-98, de fecha 9 de enero de 1998; Tercero: Modificar en cuanto al fondo, las partes expuestas de la Resolución No. 175-04, de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en su condición de instancia jerárquica por no haberse efectuado una correcta verificación de los hechos alegados, con apego al buen derecho y la equidad, tomando en consideración que la Rectificativa de la Declaración Jurada de Impuesto sobre la Renta, del ejercicio fiscal comprendido entre el 1ro. de abril del 2001 al 31 de marzo del 2002 confirma el monto total de los ingresos operacionales de la compañía en el ejercicio, por lo cual debe modificar tanto la Resolución de Estimación de Oficio de la DGII, como la Resolución Jerárquica objeto de este recurso, de manera que la diferencia a ajustar para los meses objeto de la estimación de oficio guarde proporción con el incremento de los ingresos considerados por la DGII en la Declaración Rectificativa de fecha 13 de agosto del 2002, cuyos detalles serán especificados en ampliatoria; Cuarto: A los fines de que ese tribunal pueda contar con la información necesaria para emitir un juicio acabado respecto a la validez de las impugnaciones instrumentadas por la DGII, en contra de la empresa recurrente, y que así pueda compararse con nuestros alegatos y pruebas aportadas solicitamos a ese Honorable Tribunal autorizar la realización de un peritaje al expediente instrumentado por la DGII y que entendemos está disponible en el departamento de reconsideración de esa Dirección General, ya que, aunque a la empresa siempre se le permite transcribir textualmente los informes al respecto, es nuestro entender que dicha información debe ser confirmada en la fuente por el tribunal; Quinto: Y que dado que las impugnaciones objeto del presente recurso data de operaciones que se materializaron tres años atrás, lo que con el cúmulo de documentos de todas las operaciones de los sucesivos períodos dificulta la identificación y reproducción de documentos, solicitamos se nos permita depositar en secretaría en un plazo no mayor de treinta (30) días, las pruebas documentales que servirán de aval a esta instancia”

Visto y leído el Auto No. 010-2004 de fecha 14 de diciembre del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, otorgándole un plazo de veinte (20) días a la parte recurrente, para el fin indicado en la instancia transcrita precedentemente

Visto y leído el escrito ampliatorio de fecha 20 de diciembre del 2004, y depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha, suscrito por el Lic. J.D.P.L., en representación de la empresa Plaza Lama, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Que se declare recibible, en cuanto al fondo, aún sin haber cumplido con las disposiciones de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, que crea el Solve et Repete, ya que esta regla ha sido declarada inconstitucional por ese Honorable Tribunal, mediante sentencia No.01-98, de fecha 9 de enero de 1998; Tercero: Modificar en cuanto al fondo, las partes expuestas de la Resolución No. 175-04, de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en su condición de instancia jerárquica, por no haberse efectuado una correcta verificación de los hechos alegados, con apego al buen derecho y la equidad, tomando en consideración que la Rectificativa de la Declaración Jurada de Impuesto sobre la Renta, del ejercicio fiscal comprendido entre el 1ro. de abril del 2001 al 31 de marzo del 2002 confirma el monto total de los ingresos operacionales de la compañía en el ejercicio, por lo cual debe modificar tanto la Resolución de Estimación de Oficio de la DGII, como la Resolución Jerárquica objeto de este recurso, de manera que la diferencia a ajustar para los meses objeto de la estimación de oficio guarde proporción con el incremento de los ingresos considerados por la DGII en la Declaración Rectificativa de fecha 13 de agosto del 2002, tal como se ha indicado en este escrito ampliatorio y atribuirle la doceava parte de la parte gravable en cada uno de los meses objeto de este recurso; Cuarto: y que en cuanto a los recargos por mora, por tratarse de una diferencia determinada por la administración tributaria, habiendo la recurrente efectuado todas las declaraciones de ITBIS de los meses a que se contrae la presente instancia y pagado oportunamente el impuesto causado en cada uno, no existe asidero a la fijación de recargos sobre tales diferencias; por lo que solicita que conforme a la Sentencia 083-2000 dictada por ese Honorable Tribunal en fecha 26 de octubre del 2000, se revoquen todos los recargos liquidados como consecuencia de la fiscalización objeto del presente recurso

Visto y leído el Auto No. 093-2004 de fecha 23 de diciembre del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 26-2005 de fecha 7 de marzo del 2005, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Dejar a la soberana y sabia apreciación del Honorable Tribunal Contencioso-Tributario lo concerniente a la aplicación de los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario; y Rechazar la solicitud de la realización de un peritaje al expediente instrumentado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en razón de que esta medida de instrucción no aportaría nada nuevo al expediente, resultando innecesaria para la solución de este litigio; Segundo: Sobre el fondo del asunto que se rechace, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el recurso contencioso-tributario incoado por Plaza lama, S.A., contra la Resolución No. 175-2004, de fecha 11 de noviembre del 2004, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas confirmando en consecuencia, en todas sus partes la indicada Resolución”

Visto y leído el Auto No. 017-2005 de fecha 9 de marzo del 2005, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen citado a la parte recurrente para los fines procedentes, de conformidad con los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Vista y leída la réplica de la recurrente de fecha 22 de marzo del 2005, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 23 de marzo del mismo año, suscrita por el Lic. J.D.P.L., en representación de la empresa Plaza Lama, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes:Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válido la presente réplica al Dictamen No. 26-2005 del Procurador General Tributario, de fecha 7 de marzo de 2005, relativo al recurso contencioso-tributario interpuesto por Plaza Lama, S.A., en contra de la Resolución No. 175-04, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 11 de noviembre del 2004, toda vez que ha sido intentado en plazo hábil y por cumplir con las...

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