Sentencia nº 079-1999 de Tribunal Contencioso Tributario, 26 de Octubre de 1999

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999

FECHA 26/10/1999

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) NITELLE, S. A

ABOGADO (S) LICDA. MINERVA ARIAS FERNáNDEZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 79-99

En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), años 156° de la Independencia y 137° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., P.; Y. de M.K., V.; M.A.R.C., J.A.H.P. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por N., S.A., en su calidad de propietaria de Cabañas Passion, sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Carretera San Isidro, Km. 3 ½ de esta ciudad, debidamente representada por su abogada constituida y apoderada L.. M.A.F., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 002-0021125-8, con estudio profesional abierto en la casa No. 1506-A de la avenida R.B., de esta ciudad, donde la recurrente hace formal elección de domicilio, para todos los fines y consecuencias del presente recurso, contra la Resolución de Oposición No. 1-99, dictada por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 26 de enero de 1999

Vista y leída la instancia introductiva del recurso, de fecha 8 de febrero de 1999, suscrita por la Licda. M.A.F., de generales que constan, en representación de Nitelle, S.A., en su calidad de propietaria de Cabañas Passion, y depositada en la secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha, cuyas conclusiones son las siguientes: "PRIMERO: Admitir, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso-tributario; SEGUNDO: Revocar en todas sus partes la resolución de oposición rendida, en fecha 26 de enero del año 1999, y marcada con el No. 01-99, por el Ejecutor Administrativo, que declara inadmisible la oposición interpuesta contra el embargo retentivo realizado arbitrariamente por el Estado Dominicano contra Cabañas Passion "y/o" Licda. M.A., mediante acto No. 19-99, instrumentado por S.M.V., en calidad de notificador, en fecha 14 de enero del año 1999, y denunciado el día 15 del mismo mes y año; y en consecuencia: (A) Declarar la nulidad radical y absoluta, tanto del certificado de deuda emitido por la administración tributaria en fecha 30 de septiembre del año 1998, como del embargo retentivo precedentemente descrito, trabado contra "Cabañas Passion", por recaer sobre un nombre comercial no sujeto de derecho; (B) Levantar pura simplemente el premencionado embargo retentivo u oposición, realizado en perjuicio de Cabañas Passion, y en manos de diversas entidades bancarias e instituciones públicas, por el Estado Dominicano (por intermedio del Ejecutor Administrativo y Consultor Jurídico de La Dirección General de Impuestos Internos, autorizado por el Lic. J.H.B., D. General de Impuestos Internos); (C) Dejar sin efecto la ejecución y poner término a la misma, por no existir riesgo para la percepción del pago del crédito que está siendo ejecutado por la administración tributaria; TERCERO: Disponer las medidas correspondientes que estiméis de lugar"

Visto y leído el Auto No. 23-99, de fecha 12 de febrero de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario (Ley No. 11-92), de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 87-99, de fecha 31 de marzo de 1999, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso-tributario incoado por N., S.A., en fecha 9 de febrero de 1999, contra la Resolución de Oposición No. 1-99 (dictada por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 26 de enero de 1999), por la manifiesta inobservancia de las formalidades sustanciales de orden público procesal que, so pena de irrecibilidad e inadmisibilidad, estipulan taxativa e imperativamente los Arts. 80, 117, 141 y 143 de la Ley 11-92, y en atención a lo que preceptúan expresamente los Arts. 4, 5, 96, 97 y 98 del Código Tributario de la Rep. Dom. 46 de la Ley 834 d/f 15 de julio de 1978, y además consagran los criterios jurisprudenciales constantes citados"

Visto y leído el Auto No. 79-99, de fecha 5 de abril de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen ut supra indicado a la recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el escrito de réplica de la recurrente al Dictamen No. 87-99, de fecha 20 de abril de 1999, suscrito por la Licda. M.A.F., abogada apoderada de Nitelle, S.A., y depositado el mismo día y año en la secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: "como cuestión previa al fondo: "Primero: Comprobar y declarar: Que ya (y, en la instancia principal) en fecha 28 de diciembre del año 1998, este mismo Tribunal Contencioso-Tributario declaró la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 de la Ley 11-92, del 16 de mayo de 1992 (Código Tributario); por ser violatorios de los derechos y principios constitucionales siguientes: ( A ) Derecho de tutela judicial efectiva, consagrado por el artículo 8, ordinal 2, literal "j", de la Constitución de la República; ( B ) Derecho de defensa, consagrado por el artículo 8, ordinal 2, literal "j", de la Constitución de la República; ( C ) Principio constitucional de la razonabilidad, consagrado por el artículo 8, ordinal 5, de la Constitución de la República; ( D ) Principio de igualdad consagrado por los artículos 8, ordinal 5, y el artículo 100 de la Constitución de la República; Segundo: En consecuencia: ( A ) Ratificar la nulidad de los artículos 80 y 143, de la Ley No. 11-92 (Código Tributario), y declarar nulo, de nulidad radical y absoluta, el artículo 117 (párrafo I), de ese mismo código, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 46 de la Constitución de la República; ( B ) Desestimar en todas sus partes el Dictamen No. 87-99, emitido en fecha 31 de marzo del año 1999, por el Magistrado Procurador General del Tribunal Contencioso-Tributario, en el sentido de: "Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso-tributario incoado por N., S.A., en fecha 9 de febrero de 1999, contra la Resolución de Oposición No. 1/99 (dictada por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 26 de enero de 1999), por la manifiesta inobservancia de las formalidades sustanciales de orden público procesal que, so pena de irrecibilidad e inadmisibilidad, estipulan taxativa imperativamente los artículos 80, 117, 141 y 143 de la Ley No. 11-92, y en atención a lo que preceptúan expresamente los artículos 4, 5, 96, 97 y 98 del Código Tributario y 46 de la Ley 834, d/f 15-7-78, y además consagran los criterios jurisprudenciales constantes citados; en cuanto al recurso contencioso-tributario: PRIMERO: Admitir, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso-tributario; SEGUNDO: Revocar en todas sus partes la resolución de oposición rendida, en fecha 26 de enero del año 1999, y marcada con el No. 01-99, por el Ejecutor Administrativo, que declara inadmisible la oposición interpuesta contra el embargo retentivo realizado arbitrariamente por el Estado Dominicano contra Cabañas Passion "y/o" Licda. M.A., mediante Acto No. 19-99, instrumentado por S.M.V., en calidad de notificador, en fecha 14 de enero del año 1999, y denunciado el día 15 del mismo mes y año; y en consecuencia: ( A ) Declarar la nulidad radical y absoluta, tanto del certificado de deuda emitido por la administración tributaria en fecha 30 de septiembre del año 1998, como del embargo retentivo precedentemente descrito, trabado contra C.P., por recaer sobre un nombre comercial no sujeto de derecho; ( B ) Levantar pura y simplemente el premencionado embargo retentivo u oposición, realizado en perjuicio de Cabañas Passion y en manos de diversas entidades bancarias e instituciones públicas, por el Estado Dominicano (por intermedio del Ejecutor Administrativo y Consultor Jurídico de La Dirección General de Impuestos Internos, autorizado por el Lic. J.H.B., D. General de Impuestos Internos); ( C ) Dejar sin efecto la ejecución y poner término a la misma, por no existir riesgo para la percepción del pago del crédito que está siendo ejecutado por la administración tributaria; TERCERO: Disponer las medidas correspondientes que estiméis de lugar"

Visto y leído el Auto No. 90-99, de fecha 20 de abril de 1999, de la Magistrada Juez...

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