Sentencia nº 030-2002 de Tribunal Contencioso Tributario, 9 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002

FECHA 9/4/2002

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) COMPAñíA DE SEGUROS PALIC, S. A

ABOGADO (S) DR. L. GUILLERMO QUIñONES HERNáNDEZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 030-2002

En Santo Domingo de G

uzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil dos (2002), años 159' de la Independencia y 139' de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y.D.M.K., J.A.H.P., J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la Compañía de Seguros Palic, S.A., compañía por acciones constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su abogado Dr. L. G.Q.H., dominicano, mayor de edad, casado, matriculado en el Colegio de Abogados bajo el número 2725-4589, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0204343-7, con estudio profesional ubicado en la avenida C.N.P. No. 62, esquina F.H. y C., G., de esta ciudad, contra la Resolución No. 055-99, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 1ro. de marzo de 1999

Vista y leída la instancia introductiva de fecha 8 de marzo de 1999, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario el 16 de marzo de 1999, suscrita por el Dr. L. G.Q.H., de generales que constan, en representación de la Compañía de Seguros Palic, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso-tributario incoado en contra de la Resolución No. 055-99, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 1ro. de marzo de 1999, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello por el Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992; Segundo: Que se ratifique la inconstitucionalidad del principio de solve et repete consagrado en los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario, por violar el artículo 3, el literal j) del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 8, el artículo 10, el artículo 100 y el artículo 109 de la Constitución de la República Dominicana, de fecha 14 de agosto de 1994, así como por violar Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional y por ser contrario a los principios generales del derecho; Tercero: Que nos concedáis un plazo adicional de sesenta (60) días para depositar un escrito ampliatorio del presente recurso contencioso-tributario; Cuarto: Que por las razones que serán expuestas en detalle en el escrito ampliatorio de este recurso que será depositado en Secretaría oportunamente, sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, la Resolución No. 055-99, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 1ro. de marzo de 1999, por ser improcedente, mal fundada en derecho y por no ceñirse ni a la letra ni al espíritu del Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992”

Visto y leído el Auto No. 11-99 de fecha 19 de marzo de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, concediéndole a la recurrente un plazo de veinte (20) días, para los fines indicados en la supra indicada instancia

Visto y leído el escrito ampliatorio de fecha 7 de abril de 1999, suscrito por el Dr. L. G.Q.H., en representación de la recurrente Compañía de Seguros Palic, S.A., y depositado el 13 de abril de 1999 en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, el presente escrito ampliatorio del recurso contencioso-tributario incoado en contra de la Resolución No. 055-99, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 1ro. de marzo de 1999, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello por el Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992; Segundo: Que se ratifique la inconstitucionalidad del principio de solve et repete consagrado en los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario, por violar el artículo 3, el literal j) del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 8, el artículo 10, el artículo 100 y el artículo 109 de la Constitución de la República Dominicana, de fecha 14 de agosto de 1994, así como por violar Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional y por ser contrario a los principios generales del derecho; Tercero: Que por las razones expuestas en detalle en nuestro recurso contencioso- tributario de fecha 16 de marzo de 1999 y en el presente escrito ampliatorio de este recurso, sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, la Resolución No. 055-99, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 1ro. de marzo de 1999, por ser improcedente, mal fundada en derecho y por no ceñirse ni a la letra ni al espíritu del Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992”

Visto y leído el Auto No. 82-99 de fecha 14 de abril de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario ( Ley No. 11-92), de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 134-99 de fecha veintisiete (27) de abril de 1999, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Unico: Declarar irrecibible el recurso contencioso-tributario interpuesto por la Compañía de Seguros Palic, S.A., en fecha 16 de marzo de 1999 contra la Resolución Jerárquica No. 55-99 (dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas y notificada a la parte recurrente el 1ro. de marzo de 1999) por la franca inobservancia de la parte recurrente de la formalidad sustancial de orden público procesal que, so pena de irrecibilidad, estipulan taxativa e imperativamente los artículos 63, 80 y 143 de la Ley 11-92 y en atención a lo que disponen expresamente los artículos 164 del Código Tributario de la República Dominicana, y 46 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978; y a lo que consagran los criterios jurisprudenciales constantes citados”

Visto y leído el Auto No. 122-99 de fecha 28 de abril de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen ut-supra citado a la parte recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el Auto No. 80-99 de fecha 12 de octubre de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario donde se fija audiencia pública para el día 26 de octubre de 1999, a fin de dar lectura a la sentencia dictada en ocasión del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No. 80-99 de fecha 26 de octubre de 1999, del Tribunal Contencioso-Tributario, donde se declara la inconstitucionalidad de los artículos 63 (primera parte), 80 y 143 del Código Tributario, se declara admisible en cuanto a la forma el recurso contencioso-tributario interpuesto por la Compañía de Seguros Palic, S.A., y se conmina al Magistrado Procurador General Tributario a que produzca su dictamen sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio No. 80-99 de fecha 26 de octubre de 1999 de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario notificando la sentencia indicada al abogado de la parte recurrente

Visto y leído el Oficio No. 80-99 de fecha 26 de octubre de 1999 de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario remitiendo dos (2) copias certificadas de la sentencia de este tribunal a la Procuraduría General Tributaria

Visto y leído el Auto No. 042-2001 de fecha 19 de enero del 2001, de la Magistrada Juez...

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