Sentencia nº 068-2006 de Tribunal Contencioso Tributario, 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006

FECHA 19/10/2006

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) VILLAGE CARIBE TENNIS GOLF BEACH RESORTS S. A

ABOGADO (S) LIC. P.H.H.R.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 068 - 2006

En el Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil seis (2006), año 163º de la Independencia y 144º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, Provincia Santo Domingo Este, con la presencia de los jueces: S.H.M., Y. de M.K., J.C.E. y J.A.H.P., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso tributario, y en audiencia pùblica la sentencia que sigue:Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la empresa Village Caraibe Tennis Golf Beach Resorts, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el Complejo Turístico de Playa Dorada, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, debidamente representada por su vicepresidente señor Elías

Manuel Hazoury Díaz, dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-008966-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. P.H.H.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0192339-9, con su estudio profesional abierto en la Avenida R.B., No.1706, Edificio R & T, primera planta, apartamento F-1, de la ciudad de Santo Domingo, donde la recurrente hace formal elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente recurso, contra la Resolución No.242-02, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 18 de diciembre del 2002

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 27 de diciembre del 2002, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha citada, suscrita por el Licdo. P.H.H.R., de generales que constan en representación de la empresa Village Caraibe Tennis Golf Beach Resorts, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: "1. Que declaren bueno y válido este recurso contencioso tributario en cuanto a su forma, al haber sido presentado en el plazo hábil conforme con lo establecido en la Ley 11/92. 2. Otorgarnos un plazo de quince días adicionales, para depositar un Escrito Ampliatorio de sustentación del presente recurso"

Visto y leído el Auto No.001-2002 de fecha 2 de enero del 2002, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, concediéndole un plazo de quince (15) a la parte recurrente, para el fin indicado en la instancia transcrita precedentemente

Visto y leído el escrito ampliatorio del recurso de fecha 13 de enero del 2003, y depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 14 de enero del mismo año, suscrito por el Licdo. P.H.H.R., de generales anotadas, en representación de la empresa recurrente Village Caraibe Tennis Golf Beach Resort, S.A., cuyas conclusiones dicen lo siguiente: "En cuanto a la forma: Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma el presente ampliatorio al recurso contencioso-tributario incoado contra la Resolución No.242-02 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 18 de diciembre del 2002, por haberse presentado en la forma y el tiempo que estipula la ley y el derecho, así como dar acta de la validez de la elección del domicilio presentado por Village Caraibe Tennis Golf Beach Resort, S.A.; Segundo: Ordenar que el presente Ampliatorio al recurso contencioso-tributario, sea comunicado a la parte recurrida según lo establece el Art. 159 de la Ley 11-92, y disponer de cualquier otro acto de procedimiento subsecuentes a la fecha de recepción de este recurso que se considere oportuno, así como de cualquier otra medida de instrucción necesaria, a fin de hacer contradictorio y oponible el presente recurso y obtener una decisión justa, en cuanto al fondo: Primero: Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 60 y 63, parte I y 143 del Código Tributario por ser violatoria al principio de igualdad de derecho de prejuzgando el derecho de defensa del recurrente, por lo que está violando nuestra Constitución y no aplica en nuestro caso, por ser una reducción de pérdida fiscal que no origina diferencia a pagar; Segundo: Revocar la Resolución No. 242-02 de fecha 18 de diciembre del 2002, rendida por la Secretaría de Estado de Finanzas, ordenándose en consecuencia la eliminación de los ajustes presentados en su oportunidad por la Dirección General de Impuestos Internos, los cuales se recurren en esta instancia de la forma siguiente: 1. Gastos no admitidos RD$460,946.00, eliminación total de este ajuste, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. 2. Deducciones no Admitidas RD$1,381,495.00, eliminación total de este ajuste por tratarse de impugnaciones excesivas, por parte de la Dirección General de

Impuestos Internos; 3. Otras Impugnaciones RD$1,871,957.00, eliminación total de este ajuste por tratarse de impugnaciones excesivas, por parte de la Dirección General de Impuestos Internos. Es justicia que se os pide y espera merecer"

Visto y leído el Auto No.006-2003 de fecha 15 de enero del 2003, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario

Visto y leído el Dictamen No.67-2004 de fecha 2 de septiembre del 2004, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Declarar irrecibible el recurso contencioso-tributario interpuesto por la empresa Village Caraibe Tennis Golf Beach Resort, S.A., contra la Resolución No. 242-02 de fecha 18 de diciembre del 2002, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por violación a los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario de la República Dominicana (Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992)"

Visto y leído el Auto No. 045-2004 de fecha 2 de septiembre del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen citado a la parte recurrente para los fines procedentes, de conformidad con los artículos 160 y 161 del Código Tributario

Vista y leída la réplica de la recurrente de fecha 15 de septiembre del 2004, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha citada, suscrita por el Lic. P.H.H.R., en representación de la empresa Village Caraibe Tennis Golf Beach Resort, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, el recurso contencioso-tributario que incoáramos en fecha 27 de diciembre del 2002, su escrito ampliatorio de fecha 13 de enero del 2002, en contra de la Resolución No. 242-02, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 18 de diciembre del 2002, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos necesarios para ello por el Código Tributario de la República Dominicana, Ley No.11-92 de fecha 16 de mayo de 1992. Segundo: Que declaréis admisible en cuanto a la forma el presente escrito de réplica en contra del Dictamen No.67-2004 de fecha 2 de septiembre del 2004, emitido por el Magistrado Procurador General Tributario, por ser procedente en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo. Tercero: Que sea rechazado el Dictamen No.67-2004 de fecha 2 de septiembre del 2004, emitido por el Magistrado Procurador General Tributario, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal. Cuarto: Que se declare inconstitucional la aplicación del Principio de Solve et Repete consagrado en los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario aprobado por la Ley No.11-92 del 16 de mayo del 1992, por violar el artículo 3, el literal j) del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 8, el artículo 10, el artículo 100 y el artículo 109 de la Constitución de la República Dominicana, de fecha 14 de agosto de 1994, así como por violar Tratados Internacionales vigentes, ratificados por el Congreso Nacional y por ser contrario a los principios generales del derecho. Quinto: Que por las razones expuestas en detalle tanto en nuestro recurso contencioso-tributario que incoado en fecha veintisiete (27) de diciembre del dos mil dos (2002), en nuestro Escrito Ampliatorio de fecha 13 de enero del dos mil tres (2003) y en el presente Escrito de Réplica, sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, la Resolución No.242-02, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil dos (2002), por ser improcedente, mal fundada en derecho y por no ceñirse ni a la letra ni al espíritu del Código Tributario de la República Dominicana, Ley No.11-92 de fecha dieciséis (16) de mayo de 1992"

Visto y leído el Auto No.057-2004 de fecha 16 de septiembre del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No.166-2004 de fecha 28 de diciembre del 2004, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, reiteramos el criterio de esta Procuraduría General Tributaria, dejar este aspecto de la disputa al criterio y soberana apreciación de ese Honorable Tribunal Contencioso- Tributario; Segundo: En...

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