LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS El nuevo régimen arbitral de la República Dominicana

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LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS. El nuevo régimen arbitral de la República Dominicana

Jacqueline Velásquez

Con la promulgación de la Ley No. 489-08 en fecha 19 de diciembre de 2008 (en lo adelante, la “Ley”), la República Dominicana se incorpora al grupo de países que en los últimos años han modificado su legislación arbitral.

Ese movimiento mundial en el plano legislativo se debe, en gran medida, a la necesidad de adecuar la norma arbitral a los requerimientos de la actualidad, tomando en consideración la necesidad de estimular las operaciones comerciales locales e internacionales y la importancia que amerita proveer de seguridad jurídica a las inversiones.

Esa tendencia legislativa ha sido propiciada a través de diferentes medios. Entre estos, cabe citar los numerosos tratados internacionales sobre comercio e inversión de hoy en día, como el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos, Centroamérica y la República Dominicana (DR-CAFTA). De la simple lectura del preámbulo de la Ley, la cual cita a este Tratado, se infiere su influencia en la modernización de nuestra legislación arbitral. DR-CAFTA, además de propugnar e impulsar el comercio y la inversión, prevé que cierto tipo de disputas que pudieren surgir con motivo de su ejecución sean solucionadas a través del procedimiento arbitral.

La nueva Ley pone fin a un régimen que data de la adopción del Código de Procedimiento Civil en 1884. Por 124 años, nuestro prodedimiento arbitral fue regido por los artículos 1003 al 1028 del Código de Procedimiento Civil, así como por ligeras modificaciones posteriores del artículo 1003 de dicho Código y del Artículo 631 del Código de Comercio, normas arcaicas y obsoletas desde hace tiempo. Durante los años de su vigencia, esa vetusta normativa fue prácticamente ignorada en las aulas universitarias y raras veces los comerciantes, empresarios y el público en general recurrían a ellas para solucionar sus conflictos. No fue sino con la promulgación en 1987 de la Ley No. 50-87, que le concedió facultades arbitrales a las Cámaras de Comercio y Producción del país, que el arbitraje comenzó –tímidamente- a tener cierto auge en el país.

La nueva Ley conjuga los principios y normas internacionales de vanguardia en materia arbitral con otras disposiciones producto de nuestra idiosincrasia local. En efecto, el legislador adoptó muchas de las disposiciones contempladas en la Ley Modelo UNCITRAL (siglas en inglés de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) o CNUDMI (siglas en español). Esta última no es una ley propiamente dicha, sino más bien una propuesta de legislación arbitral que la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil presentó a la comunidad internacional en el año 1985 y que luego enmendó en el 2006. Esa Ley Modelo comprende un conjunto de normas que pueden ser adoptadas o adaptadas a las respectivas legislaciones de las naciones con sistemas jurídicos, sociales y económicos diferentes. De ese modo, las Naciones Unidas persigue alcanzar un marco jurídico unificado que permita el logro de soluciones justas y verdaderamente efectivas en el ámbito de las operaciones comerciales internacionales. Hasta la fecha, muchos países –al modificar sus legislaciones arbitrales- han tomado como base las normas arbitrales previstas en la Ley Modelo UNCITRAL o han adoptado íntegramente sus preceptos.

La Ley No. 489-08 está integrada por cuarenta y siete artículos, muchos de los cuales merecen una singular atención no sólo por sus particularidades, sino por lo novedosas que resultan ser algunas de sus normas en nuestro sistema legal. Otras, deben ser cuidadosamente analizadas e interpretadas. Su repercusión en la Ley No. 50-87 constituye otro aspecto a sopesar.

Por vez primera, nuestra legislación arbitral regula tanto al arbitraje local como al internacional, estableciendo además los casos que tipifican un arbitraje internacional en función de algunos de los paradigmas de la Ley Modelo UNCITRAL. La Ley consagra, además, un sistema de regulación única, el cual rige tanto al arbitraje doméstico como al internacional; o sea, no contempla un sistema dual donde se reglamente por separado el arbitraje local y el internacional.

También regula una considerable gama de aspectos que se presentan en todo proceso arbitral desde su inicio hasta su culminación, a saber: a) define y traza normas relativas al arbitraje ad hoc y al administrado o institucional; b) establece cuáles controversias pueden ser arbitrables y aquellas que quedan excluidas; c) dispone que el número de árbitros debe ser impar y si las partes no se ponen de acuerdo al respecto, podrá ser designado sólo uno; d) contempla la renuncia del árbitro al ejercicio de sus funciones por razones de...

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