Sentencia que acoge la acción de amparo sometida por Mario José Redondo Llenas

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"Sentencia que acoge la acción de amparo sometida por Mario José Redondo Llenas"

JURISPRUDENCIA.

Tomando como fundamento los criterios de autores de todas las edades –Protágoras, Platón, Séneca, Beccaria, etc.-, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias del Derecho dominicano relativas a la libertad de expresión y al estatus jurídico de los condenados a prisión, así como las del Derecho español, chileno, etc., esta sentencia del Tribunal para la Ejecución de la Pena de San Cristóbal le reconoce al interno Mario José Redondo Llenas, condenado a treinta años de prisión por el sonado crimen en 1996 del menor José Rafael Llenas Aybar, el derecho a expresarse libremente y, en consecuencia, a publicar sus inquietudes en un diario digital, sin necesidad de hacer ninguna advertencia a la Dirección General de Prisiones.

TRIBUNAL PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Materia: Acción de Amparo

Interna: Mario José Redondo Llenas

Demandado: Dirección de Prisiones

RESOLUCIÓN No. 273-2010-301-01

En la ciudad de San Cristóbal, Provincia y Municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes septiembre del año Dos mil diez (2010), año 168 de la Independencia y 148 de la Restauración de la República.

El Tribunal para la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, regularmente constituido por el Juez Interino WILLYS DE JESUS NUÑEZ MEJIA, asistido de la Secretaria YSABEL MILENNY ORTIZ SIERRA, ubicado en uno de los apartamentos del Tercer Nivel del Palacio de Justicia de la ciudad de San Cristóbal, Dr. Máximo Manuel Puello Renville, sito en la calle Padre Borbón No. 15, en audiencia pública ha dictado en materia de Acción de Amparo la resolución siguiente:

CON MOTIVO de la solicitud de Acción de Amparo promovida por el interno MARIO JOSÉ REDONDO LLENAS, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1128194-5, recluido en la Cárcel Pública de Najayo, por intermedio de su abobado el LICDO. JORGE ANTONIO LÓPEZ HILARIO, abogado de los tribunales de la República, con domicilio profesional abierto en la Avenida Winston Churchill No. 5, Suite 3-F, del Sector La Julia, de esta Ciudad de Santo Domingo; En contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE PRISIONES.

OÍDO: Al Juez en la abrir la audiencia.

OÍDO: Al Alguacil de Estrados en la lectura y llamamiento del rol.

OÍDO: Al LICDO. JORGE ANTONIO LÓPEZ HILARIO, en representación del interno MARIO JOSÉ REDONDO LLENAS, en la exposición de sus alegatos y conclusiones manifestar lo siguiente: "Fundamentamos la acción en dos términos, primer término, en cuanto a los hechos que aperturan el recurso de amparo, y en cuanto al mérito a esta acción; el interno se ha mantenido durante 15 años recluido en prisión, y se ha caracterizado por el respeto a las autoridades y presentar un comportamiento ejemplar, ha ejercido su derecho constitucional a expresarse libremente, pero los actuales directivos se comunicaron con el interno para decirle que no tenía la facultad para expresarse, y ante dicha actitud acudimos a una reunión con el Director General de Prisiones, y le solicitamos mediante una instancia de fecha 13/05/2011 que reconsiderara su posición; no nos escuchó y recomendó al solicitante que planteara su solicitud por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal; ante tal actitud solicitamos e introducimos la Acción de Amparo Preventivo, por violación al artículo 49 de la Constitución, que es la libertad de expresión e información, y de ese artículo se desprende claramente que la Constitución no restringe en modo alguno este derecho, sino que más bien lo garantiza de la forma más absoluta, estableciendo que en ningún caso puede haber censura previa, de manera que partiendo de la propia Constitución el interno MARIO JOSÉ REDONDE LLENAS, tiene el derecho sin censura previa a la libertad de expresión y cualquier disposición de índole legal que la contradiga es inconstitucional, y la constitución siempre debe interpretarse a favor del hombre, y no en beneficio de los intereses y criterios de autoridades; existen múltiples tratados y convenciones internacionales que plantean y reconocen de manera contundente este derecho como lo constituye el artículo 13 de la Convención Americana, y el artículo 18 del Pacto Internacional de los Derechos civiles y políticos; los franceses han expresado que el ser humano no puede tener una prohibición a su libertad de expresión y no admite censuras previas de ningún tipo, porque llevaría al ser humano a abandonar su propia naturaleza, que es la de crear, expresar y desarrollar sin restricciones su personalidad; el hecho de que estén privados de libertad con algunos derechos restringidos no le prohíbe esa facultad de poder expresarse; hay muchos países en donde los internos aún privados de su libertad han escrito libros por lo cual concluimos: Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma la presente Acción de Amparo Preventivo, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la normas que rigen la materia; Segundo: En consecuencia, ordenar a la Dirección General de Prisiones que se abstenga de cualquier actuación que tienda a restringir el derecho constitucional a la libertad de expresión y difusión del pensamiento que tiene el ciudadano MARIO JOSÉ REDONDO LLENAS; Tercero: Compensar las costas del procedimiento por tratarse de una acción de amparo preventivo".

OÍDO: Al LICDO. FRANCIS A. VALDEZ, Procurador Adjunto, en representación del Ministerio Público y del Procurador General de la República, en sus alegatos y conclusiones manifestar al tribunal lo siguiente: "Esta representación fiscal hará varias puntualizaciones antes de concluir, y lo primero es que es una acción de amparo preventivo, ante la amenaza de una limitación de un derecho fundamental como es la libertad de expresión y difusión del pensamiento, dice la defensa del interno que la prohibición de que el interno pueda escribir nace de una persona que colabora en la Dirección General de Prisiones, pero no nos ofrece ningún nombre de una autoridad, por lo cual entendemos que no se ha realizado a la limitación de un derecho fundamental, ya que no tenemos el señalamiento de ninguna autoridad pública, y el segundo punto, es que ellos proceden a la Dirección General de Prisiones, y la dirección le responde y no le limita ese derecho, solo le dice que entienden que no es competente, que la autoridad competente es el Juez de la Ejecución de la Pena, por lo que no hay ninguna negativa por parte de la Dirección General de Prisiones; en ese orden entendemos que no tiene razón de ser la acción de amparo, ya que la persona que supuestamente hace la prohibición no fue identificada, y en segundo lugar la Dirección General de Prisiones no le limita ningún derecho, solo entiende que no es competente para conocer lo que establece el interno, por lo que no tiene razón de ser la presente acción, y al respecto concluimos: Primero: Que proceda a rechazar la Acción de Amparo incoada por el interno MARIO JOSÉ REDONDE LLENAS, debido a que no se ha probado que se haya producido la amenaza de limitación del derecho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento; Segundo: Que tal como se establece en el oficio 0004309, en ningún momento el director tiene la intención de limitarle un derecho al interno, sino que lo envía por el órgano correspondiente."

OÍDO: A los DRES. BIENVENIDO JIMENEZ RUBIO y PORFIRIO BOCIO PERALTA, dar calidades en representación del LICDO. ROBERTO O. PRESTOL, Director General de Prisiones, quienes expusieron lo siguiente: "La Dirección General de Prisiones ha analizado la instancia y las piezas que contiene el expediente, y ha entendido que el supuesto derecho fundamental inculcado por el interno MARIO REDONDO LLENAS, no ha sido violado ese derecho; y nosotros examinando el artículo 9 de la ley 224, que es la ley que instituye la Dirección General de Prisiones observamos las funciones de la Dirección General de Prisiones que son: a) Dirigir y supervigilar la marcha administrativa, técnica y orgánica del servicio; b) Proponer proyectos de reglamentos para el servicio y dictar las instrucciones para la correcta y cabal aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias; c) Destinar, trasladar y suspender a los empleados y funcionarios del servicio, a los cargos que corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias; d) Aplicar al personal de vigilancia las medidas disciplinarias que determine el reglamento; e) Disponer el traslado de los reclusos a su permanencia en los establecimientos penitenciarios y de readaptación; y f) Ejecutar las demás funciones que se le fijen por ley o reglamento, y conforme al artículo 128 de la Constitución, y el artículo 169 en su párrafo III, que establece primero el principio de jerarquía, y esos artículos dejan bien claro que la Dirección General de Prisiones es una dependencia de la Procuraduría General de la República; y observando los artículos 445 y 446 del Código Procesal Penal y la resolución 296-05, nos hemos dado cuenta que la Dirección General de Prisiones no tiene la facultad para reconocerle o negarle el derecho que alega el interno MARIO REDONDO LLENAS, en lo relativo a la violación del derecho del expresión y difusión del pensamiento; la Dirección General de Prisiones le dio una respuesta por escrito a la petición que hizo el interno; nosotros en ese escrito reconocemos las virtudes del interno MARIO JOSÉ REDONDO LLENAS, en los 15 años que lleva guardando prisión; MARIO JOSÉ REDONDO LLENAS no puede decir que la Dirección General de Prisiones ha pretendido limitarlo o negarle un derecho, y el abogado accionante no ha podido demostrar lo contrario, nosotros solo nos limitamos a decir que es el Juez de la Ejecución de la Pena la autoridad competente, nosotros lo que hacemos es una recomendación, para que sea el Juez de la Pena que...

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