La recusación, la declinatoria por sospecha legítima, la inhibición

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"La recusación, la declinatoria por sospecha legítima, la inhibición"

Rosalía Sosa Pérez, Franklin García Fremín.

Poco se ha escrito sobre estos temas, al parecer se presume que el juez es un ser impoluto, que su investidura descansa en la imparcialidad dentro del sigiloso camino procesal de cada expediente.

No obstante, el juez es un ser humano, puede que se dé el caso que el litigio corra el riesgo de la parcialidad, por lo que constituye un grave peligro de idoneidad para el propósito de la justicia. Por ello, para que ésta se pueda desenvolver es imprescindible que el juez esté revestido de los principios generales de la imparcialidad.

Para asegurar tal situación en un proceso, la ley fija las bases para al momento de surgir una simple presunción legal de sospecha de parcialidad, apartar al juez del conocimiento del caso. O por el contrario, que él mismo sea el que solicite su exclusión, siempre que esté consciente de que existe cualquier amenaza de ser recusado.

Tales resultados se obtienen mediante la recusación, la declinatoria por sospecha legítima y la inhibición, que, aunque tienen finalidades determinadas, operan con objetivos comunes.

La Recusación

Es la solicitud de una de las partes para que se excluya del conocimiento de la litis a un juez, en vista de que existe cierta presunción de sospecha de parcialidad para conocer el fondo del litigio.

El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil enumera limitativamente las causas que pueden motivar recusación de los Jueces de Primera Instancia, de las Cortes de Apelación y de la Suprema Corte de Justicia.

El artículo 44 señala expresamente las causas de recusación de los Jueces de Paz: "Se podrá recusar a los Jueces de Paz en los casos siguientes;

1 Cuando tenga interés personal en la contestación o litis;

2 Cuando sean parientes o aliados de cualquiera de las partes hasta el grado de primo hermano inclusive;

3 Si dentro del año que precedió la recusación ha mediado proceso criminal entre ellos y una de las partes, o sus cónyuges o sus parientes y afines en línea directa;

4 Si hubiere pleito civil entre ellos y una de las partes, o su cónyuge;

5 Siempre que hubieren dado opinión por escrito sobre el asunto de que se trata".

La recusación de los demás jueces está sometida a las razones siguientes: "Art. 378.- Todo juez puede ser recusado en razón de cualquiera de las causas siguientes:

1 Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive;

2 Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido;

3 Si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discuta entre las partes;

4 Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes;

5 Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta;

6 Porque exista proceso civil entre el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación;

7 Cuando el juez sea tutor, promotor o curador, heredero presuntivo o donatario, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera;

8 Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas;

9 cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, en los seis meses precedentes a la recusación propuesta".

Es importante hacer notar que la recusación va dirigida contra el juez individualmente, no contra el tribunal. Por el contrario, la declinatoria como excepción va dirigida al tribunal no contra el juez.

PRECISIONES

La recusación del juez penal se encuentra sometida a las reglas establecidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y especialmente, por el artículo 385 que dispone que el Secretario remitirá al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, el acto de recusación para los fines del procedimiento correspondiente. (B. J. No. 304, noviembre de...

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