Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 1999.

Fecha05 Mayo 1999
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.G.F.A. y M. del Carmen Augerot Vda. F., con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 24 de julio de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.A.P., abogado de las recurrentes A.M.G.F.A. y M. del Carmen Augerot Vda. F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.A.J.N., abogado del recurrido O.A.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 1986, suscrito por el Dr. P.A.P., portador de la cédula personal de identidad No. 20262, serie 54, abogado de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de 19 de octubre de 1986, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.A.J.N., portador de la cédula de identidad personal No. 31035, serie 47, abogado del recurrido Dr. O.A.C.;

Visto el auto dictado el 4 de Mayo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo del replanteo del Solar No. 5 de la Manzana No. 1731, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, el cual asumió un carácter contradictorio con las propietarias de los Solares Nos. 6 y 7 de la misma manzana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 17 de junio de 1985, la Decisión No. 28, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Que debe ordenar y ordena a la Dirección General de Mensuras Catastrales disponer una inspección del Solar No. 5 de la Manzana No. 1731, Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional, para que compruebe si el replanteo practicado por el agrimensor R.C.G. esta correcto y si existe o no la invasión a que alude el agrimensor contratista de parte de las dueñas del Solar No. 5 debiendo someter a este tribunal el informe correspondiente; SEGUNDO: Que debe disponer y dispone que los gastos que ocasione la ejecución de esta medida técnica, deben ser cubiertos por las Sras. A.M.F. y M. del Carmen Augerot Vda. F.; TERCERO: Que debe fijar y fija un plazo de 45 días, a partir de la fecha de esta decisión, para realizar la medida ordenada; haciendo constar que este tribunal se reserva la facultad de decidir este asunto, con las pruebas que obran en el expediente, si transcurre el plazo establecido sin que se ejecute la medida ordenada"; b) que luego en fecha 21 de octubre de 1985, dictó otra decisión No. 42, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; c) que sobre el recurso interpuesto el 30 de octubre de 1985, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 24 de julio de 1986, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1º. Se declara válido, en cuanto a la forma, y se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.A.P.M., a nombre de las señoras A.M.G.F.A. y M. del Carmen Augerot Vda. F., contra la Decisión No. 42 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictada en fecha 21 de octubre de 1985, en relación con el Solar No. 5 de la Manzana No. 1731 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional; 2º. Se rechaza, por extemporánea, la intervención solicitada por el Dr. J.A.J.N., a nombre de la señora A.L.P.R., propietaria del Solar No. 2 de la Manzana No. 1731 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, pero se retienen los hechos articulados en su instancia de fecha 21 de marzo de 1986 y se designa a la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en el Distrito Nacional, Dra. C.Z.C.C., para que conozca de los mismos, debiendo ser desglosada la referida instancia y remitida a dicha juez, al serle notificada la presente decisión; 3º. Se confirma, en todas sus partes la referida decisión cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Que debe aprobar y aprueba los trabajos de replanteo practicados por el agrimensor R.C. Garrido en el Solar No. 5, Manzana No. 1731, Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional; SEGUNDO: Que debe ordenar y ordena el desalojo de la porción del Solar No. 5, ocupada irregularmente por las señoras A.M.G.F.A. y M. del Carmen Augerot Vda. F.; TERCERO: Que debe ordenar y ordena que por cada día que transcurra sin cumplir lo ordenado en el ordinal segundo, las señoras F.A. y Augerot Vda. F. deban pagar al Dr. O.A.C. un astreinta de RD$50.00 pesos diarios, calculados a partir de la fecha en que esta decisión sea ejecutoria";

Considerando, que las recurrentes A.M.G.F.A. y compartes, en su memorial de casación proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falsa aplicación de la teoría de las astreintes;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, las recurrentes alegan en resumen: a) que al conocer el Tribunal a-quo del resultado de la inspección ordenada en jurisdicción original, sin siquiera darle oportunidad de discutirlo en audiencia pública, se ha incurrido en la violación de su derecho de defensa y se ha violado la Ley No. 1542 de la Ley de Registro de Tierras, según la cual los asuntos sometidos a esa jurisdicción debe recorrer los dos grados de jurisdicción; b) que sin que en la especie haya una parte condenada, ni exista entre las partes una obligación preexistente, se ha hecho un uso indebido y abusivo de la teoría de las astreintes, al fijar una astreinte de RD$50.00 diarios contra las recurrentes, no obstante admitir que las recurrentes ocupan la totalidad del área adquirida por ellas y soslayando que tanto el solar objeto del replanteo como los de las recurrentes, son producto de la sub-división de la Parcela No. 116-A-3-B-1, del D. C. No. 3, del Distrito Nacional, en relación con la cual intervino la Decisión No. 2 de Jurisdicción Original, del 9 de noviembre de 1972, referente a los Solares Nos. 6 y 7 propiedad de las recurrentes, sin que esa decisión haya sido aún revisada por el Tribunal Superior de Tierras, pero;

Considerando, que en relación con el primer medio del recurso en la sentencia impugnada, se expone lo siguiente: "Que en el plazo que le fuera concedido a la parte apelante a través de su abogado Dr. P.A.P.M., éste depositó una certificación suscrita por el Director General de Mensuras Catastrales de fecha 6 de febrero de 1986, donde se informa que la agrimensora N.C. de A., realizó una inspección sobre los solares de que se trata; que el 21 de marzo de 1986, el Dr. J.A.J.N., depositó un escrito ratificando sus conclusiones de audiencia, por lo que el expediente quedó en estado de recibir fallo; que posteriormente, mediante oficio No. 1153 de fecha 1ro. de abril de 1986, fue depositado el informe rendido por la agrimensora N.C. de A., en relación con la supra dicha medida de inspección así como el croquis correspondiente; que al examinar la decisión apelada este tribunal ha podido comprobar que el J. a-quo hizo una sana interpretación de lo hechos y una correcta aplicación de la ley puesto que el resultado de la medida de instrucción ordenada por él revela que, efectivamente, el Solar No. 5 de la Manzana No. 1731 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, resulta invadido en una faja de 95.55 Mts2., en su lindero sur, por la ocupación de los propietarios del Solar No. 6, señoras A.M.G.F. y M. del Carmen Augerot Vda. F., tal y como fue comprobado por los trabajos de replanteo realizados por el agrimensor R.C. Garrido, en virtud de resolución de fecha 8 de octubre de 1984, dictada por el Tribunal Superior de Tierras; que, abundando, es preciso señalar que según se desprende del informe de la agrimensora N.C. de A., la referida invasión se operó cuando las propietarias de los solares 6 y 7 trataron de completar en su ocupación los derechos que había adquirido, sin tomar en cuenta que el trazado de la calle F.G. le disminuyó área a la Manzana No. 1731, con respecto al plano particular de venta; que si se observa el plano catastral de la manzana no podrá comprobar que los Solares 6 y 7, que originalmente tenían 51 Mts. lineales de frente, aparecen en la ocupación actual con un frente de 53.10 Mts. lineales como puede comprobarse en el croquis de inspección que se anexa al mencionado informe; que tomando en consideración estas razones, y al no existir en el expediente ninguna prueba o elemento de juicio que pueda contradecirla, es lógico que el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.A.P.M., contra la Decisión No. 42 de fecha 21 de octubre de 1985, carece de fundamento y debe ser rechazado, aunque procede declararlo válido en cuanto a la forma por haber sido efectuado dentro del plazo y con las demás formalidades exigidas por la ley";

Considerando, que en relación con el agravio de que el referido informe debió ser sometido al doble grado de jurisdicción para que las partes tuvieran oportunidad de discutirlo, en el fallo recurrido, también se expresa: "Que carece de fundamento, así mismo, el alegato de que la medida de instrucción ordenada por el Juez a-quo y cuyo resultado no fue sometido oportunamente al tribunal, debe recorrer el doble grado de jurisdicción, puesto que con ella el Tribunal a-quo solo quiso preservar, como lo hizo, el derecho de defensa de la parte proponente de dicha medida y al transcurrir el plazo que le fue otorgado sin que la misma se cumpliere, el tribunal entendió innecesario su resultado para decidir el caso; que al coincidir el informe rendido por el Director General de Mensuras Catastrales, con el criterio que pudo comprobar el juez con los demás elementos de juicio que le fueron aportados en la instrucción del expediente, resulta evidente que el análisis de dicho informe no puede cambiar la suerte del fallo, puesto que ya este tribunal de alzada ha comprobado, como se dijo antes, que el juez hizo una sana interpretación de los hechos y correcta aplicación de la ley dando motivos suficientes y claros que este tribunal hace suyos sin necesidad de reproducirlos, por lo que resultaría frustractorio remitir de nuevo el expediente después de haberse éste encontrado en estado de fallo, recorra el doble grado de jurisdicción, por lo que procede rechazar las conclusiones de la parte apelante sobre este punto";

Considerando, que de los motivos expuestos en la sentencia impugnada, se advierte que las recurrentes solicitaron al Juez de Jurisdicción Original, ordenar a la Dirección General de Mensuras Catastrales disponer la inspección del Solar No. 5 de la Manzana No. 1731, del D. C. No. 1, del D.N., propiedad del recurrido Dr. O.A.C., para comprobar si el replanteo practicado por el agrimensor R.C. Garrido, era correcto y si existe o no la invasión a que dicho agrimensor alude por parte de las actuales recurrentes en perjuicio del indicado propietario del referido solar; que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, acogiendo dicho pedimento ordenó la medida solicitada, por su Decisión No. 18 del 17 de junio de 1985, cuyo dispositivo se ha transcrito precedentemente; que habiendo transcurrido el plazo de 45 días fijado por dicho tribunal de primer grado, sin que la medida se cumpliera, procedió a decidir el caso, por disponer de suficientes elementos de juicio que les fueron aportados en la instrucción del expediente, que le permitieron comprobar que los resultados de dicha medida resultaban innecesarios; que tal situación fue también comprobada por el Tribunal a-quo, al examinar el informe que le fue rendido por la Dirección General de Mensuras Catastrales, en el cual, como se expone en la sentencia impugnada, se dá constancia de que al realizar la agrimensora N.C. de A., la inspección ordenada por el tribunal, comprobó que efectivamente, tal como resulta del replanteo realizado, por el agrimensor C. Garrido, el Solar No. 5 ya mencionado, está invadido en una faja de 95.50 Mts2., en su lindero Sur, por la ocupación de las propietarias del Solar No. 6, señoras A.M.G.F. y M. del Carmen Augerot Vda. F.;

Considerando, que la falta de fundamento del alegato contenido en la letra a) se pone de manifiesto, si se advierte que sus pretensiones de que el informe rendido al Tribunal a-quo por la Dirección General de Mensuras Catastrales, fuera sometido al doble grado de jurisdicción, lo que sólo era posible cuando, contrario a lo que ocurre en la especie no existen otros elementos de juicio suficientes que permitieron a los jueces comprobar la invasión no negada por las propias recurrentes, que para el replanteo de un lindero cuando éste no puede ser establecido en el terreno a satisfacción de las partes, resulta suficiente con que el agrimensor proceda e acuerdo con el artículo 15 del Reglamento General de M.C., que le impone como única obligación verificar la línea del lindero o linderos en discusión y rendir un informe; que como tanto por los resultados de la instrucción del asunto, como del propio replanteo, así como de la inspección realizada por el agrimensor comisionado para ejecutar la decisión al respecto dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original y el croquis preparado por el inspector al realizar la inspección, el tribunal comprobó que ciertamente existe la invasión del Solar No. 5, y que la porción de dicho solar invadida estaba siendo ocupada por las actuales recurridas, no ha incurrido en ninguna violación, porque en las circunstancias señaladas es obligación de las recurridas, tal como se desprende de las disposiciones de la sentencia impugnada restituir al recurrente el terreno así ocupado por ellas o sufrir las consecuencias de un desalojo;

Considerando, que en cuanto a la violación a la Ley de Registro de Tierras, la lectura de la sentencia impugnada demuestra que para fallar como lo hicieron los jueces del fondo se fundaron no sólo en la veracidad de los informes presentados por la inspectora de mensuras catastrales, según se ha señalado precedentemente, informes comprobatorios de que el replanteo del agrimensor R.C. Garrido era correcto, siendo demostrativas ambas actuaciones de que las recurrentes habían ocupado parte del terreno del Solar No. 5, sino además, en los resultados de la instrucción del asunto y en los demás elementos de juicio que le fueron aportados, que al razonar de ese modo, el Tribunal a-quo ha dado motivos precisos, concluyentes y pertinentes en la sentencia aludida;

Considerando, en cuanto a la letra b, relativa al segundo medio del recurso, que la astreinte es una condena pecuniaria, accesoria y condicional que se agrega a instancias del acreedor de un derecho o de una obligación a la condena principal, con miras a asegurar la ejecución de la misma; que el importe de esa astreinte es proporcional al retraso o renuencia que ponga el deudor en la ejecución de la condena principal; que como en la especie, tal como se ha expresado en parte anterior del presente fallo, los jueces del fondo comprobaron que las recurrentes han venido ocupando la mencionada porción de terreno propiedad del recurrido, disponiendo su desalojo, también podían tal como le fue solicitado por el recurrido, imponerle a las impugnantes el pago de una astreinte diaria por cada día de retraso en el cumplimiento de la orden judicial de abandono del terreno invadido por ellas, sin que con ello hayan incurrido en las violaciones invocadas en el recurso de casación que se examina;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente se evidencia que los jueces del fondo dedujeron de los hechos comprobados en la causa, las consecuencias jurídicas que correspondían; que en tales condiciones, los medios del recurso de casación que se examina carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.G.F.A. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 24 de julio de 1986, en relación con el Solar No. 5, de la Manzana No. 1731, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. J.A.J.N., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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