Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2000.

Número de resolución1
Fecha20 Diciembre 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., en funciones de P.; J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.G.M.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0801360-8, domiciliado y residente en la Calle 9, No. 3-B, U.J.P.D., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.S.T., abogado del recurrente, G.G.M.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.G.R.A., abogado de la recurrida, Montes & M., C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de noviembre de 1999, suscrito por el Dr. R.S.T., cédula de identidad y electoral No. 001-0801848-2, abogado del recurrente, G.G.M.V.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 1999, suscrito por el Dr. G.G.R.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0116764-1, abogado de la recurrida, Montes & M., C. por A.;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre del 2000, por el Magistrado Dr. J.S.I., en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la M.E.R.P., en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 23 de febrero de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechazan, por los motivos expuestos en esta misma sentencia las conclusiones incidentales de la parte demandada respecto a la falta de calidad del demandante y a la prescripción de la demanda; Segundo: Se rechaza por improcedente, mal fundada y sobre todo por falta de pruebas, la demanda que por despido injustificado intentara el trabajador Sr. G.G.M.V., en contra de los empleadores Montes & M., C. por A.; Tercero: Se condena a la parte que sucumbe G.G.M.V., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. G.G.R.A., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial D.M.M., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. G.G.M.V., contra la sentencia relativa al expediente No. 1015-97, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades de la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se confirma el ordinal segundo de la sentencia recurrida; y en consecuencia, se rechaza por improcedente, mal fundado y sobre todo por falta de pruebas, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. G.G.M.V., contra la empresa Montes & Merino, C. por A.; Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. G.G.R.A., por afirmar éste haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el medio de casación siguiente: Unico: Falta de pronunciamiento sobre sus conclusiones. Falta de ponderación de la prueba aportada. Desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación del principio de la irretroactividad de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente expresa, sin síntesis, lo siguiente: que el tribunal no se pronunció sobre el pedimento formulado por él en el sentido de que se declarara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador; que de igual manera dejó indefinida la situación del contrato de trabajo al no indicar si su terminación se produjo por medio de un despido, un abandono, una dimisión o un mutuo consentimiento; que le restó valor probatorio al informe del Inspector de Trabajo J.M.O., a pesar de que fue depositado en primera instancia y en grado de apelación, desnaturalizando además los hechos de la causa al expresar que el empleador no se limitó a negar la existencia del contrato de trabajo, sino que además ha negado haber despedido al recurrente, en vista de que esa negativa nunca se produjo; que la Corte a-qua rechazó el pago del salario de navidad y de las vacaciones bajo el alegato de que la Ley No. 25-98, que establece ese pago no tiene efecto retroactivo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que carece de valor probatorio el informe del Inspector de Trabajo que se limita a recoger las declaraciones de las partes, sin indagar la veracidad de las informaciones que le han sido formuladas. Por lo cual dicho informe no constituye una prueba suficiente para demostrar el hecho material del despido alegado por el recurrente, ni lo injustificado del mismo; que por el análisis de las pruebas aportadas por el recurrente, como son las copias de facturas y otros documentos que constan en el expediente, y después de haber sido ponderadas, esta Corte ha llegado a la conclusión de la existencia del contrato de trabajo, aplicándose para ello la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo, y dado el hecho de que ésta no fue controvertida ni combatida por la recurrida al no presentar pruebas verosímiles ni fehacientes sobre la existencia de otro tipo de relación contractual; que en el caso de la especie, el empleador Montes & M., C. por A., no se limitó a negar la existencia del contrato de trabajo, sino que además ha negado haber despedido al recurrente, por lo cual éste último estaba en la obligación no solo de probar el despido, sino que el mismo había sido injustificado, tal y como lo establece el artículo 2 del Reglamento 258-93, de fecha primero (1ro.) de octubre de 1993; que la terminación del contrato de trabajo por despido, tiene que ser producto de una decisión inequívoca del empleador de poner fin al contrato de forma unilateral, no pudiendo ser deducido de una expresión vaga, y que todo como corresponderá al trabajador que lo invoca probar el hecho material del mismo; que si bien es cierto, que el artículo 223 del Código de Trabajo, establece la obligatoriedad a todas las empresas de otorgar una participación equivalente al diez por ciento (10%) de las utilidades o beneficios netos anuales a sus trabajadores, no menos cierto es que en caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancia de éste el Director General de Impuestos disponga las verificaciones de lugar, según lo dispone el artículo 225 del Código de Trabajo. En el caso de la especie, el recurrente debió agotar el procedimiento precedentemente descrito, teniendo en consideración que tenía a su cargo el fardo de la prueba relacionada con la existencia de beneficios de la empresa en el último año fiscal, lo cual no hizo; que la parte recurrente, acorde con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, tenía a cargo el fardo de la prueba relativa a sus alegatos relacionados con la existencia de salarios trabajados y no pagados, y no hizo prueba de la existencia de estos créditos, razón por la cual la Corte rechaza; que si bien es cierto, que existen derechos adquiridos por el trabajador tales como vacaciones y salario de navidad que persisten independientemente de la modalidad de terminación del contrato de trabajo, tal como lo señala la Ley No. 25-98, aprobada y publicada en 1998, no menos cierto es que existe el principio constitucional de que las leyes sólo tienen efecto para el porvenir. La irretroactividad de las leyes está establecida por el artículo 47 de la Constitución de la República, que textualmente dice: "La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que está sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley, ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivadas de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior". La demanda original fue introducida con anterioridad a la ley, por lo que la misma no puede aplicársele;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el pago de prestaciones laborales por el despido injustificado invocado por el trabajador, ponderó las pruebas que le fueron aportadas, llegando a la conclusión de que éste no probó haber sido despedido por el empleador, haciendo uso de sus facultades de apreciar esas pruebas, lo que le permitió restarle valor probatorio al informe del inspector de trabajo actuante y a las declaraciones del testigo presentado por el demandante, sin que se advierta que al hacerlo haya cometido desnaturalización alguna;

Considerando, que al declarar que el demandante no probó haber sido despedido, como era su obligación, el Tribunal a-quo no podía pronunciar que dicho contrato terminó con responsabilidad del empleador, pues tratándose de una demanda fundamentada en un despido injustificado, correspondía al recurrente la existencia de ese despido, caso en el cual se comprometía la responsabilidad de la recurrida;

Considerando, que de acuerdo al artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de probar los hechos que se establecen a través de los libros y documentos que el empleador está en la obligación de registrar, comunicar y conservar, tales como: P., carteles y el libro de sueldos y jornales, lo que en la especie comprometía al empleador a demostrar que había pagado los salarios reclamados por el demandante, una vez establecida la prestación del servicio;

Considerando, que la Corte a-qua no da motivos pertinentes para rechazar el pago de los salarios correspondientes a los últimos tres meses laborados por el recurrente, limitándose a señalar que el empleador alegó que en el mes de diciembre del año 1996, el trabajador tenía tres meses que no se presentaba a la empresa, lo que según la sentencia impugnada, no fue objetado por el recurrente, contradiciendo la posición de este último en el sentido de que el contrato de trabajo concluyó el día 16 de enero del año 1997, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que por otra parte, si bien el derecho al pago de una compensación económica por vacaciones no disfrutadas al término del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación del contrato fue establecida por la Ley No. 58-98, del 15 de enero del 1998, por lo que en la especie no era aplicable ese pago al recurrente por haber concluido su contrato de trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, como afirma el Tribunal a-quo, es incorrecto el rechazo del pago del salario navideño decidido bajo ese mismo fundamento, en razón de que ese derecho corresponde a los trabajadores, sin distinguirse la causa de terminación del contrato de trabajo, no en virtud de la indicada ley, sino del propio Código de Trabajo y del carácter de salario diferido que reiteradamente le ha reconocido esta Corte de Casación, razón por la cual la sentencia también debe ser casada en ese aspecto;

Considerando que cuando ambas partes han sucumbido en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de julio de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la reclamación de salarios dejados de pagar y del salario navideño; y envía el asunto así delimitado a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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