Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2008.

Fecha20 Febrero 2008
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2008

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Academia Dominicana de la Historia

Abogado(s): D.. E.C.M., W.V., L.S.O., L.. M.G.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Ley impugnada: Núm. 139-97 del 19 de junio de 1997

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en inconstitucionalidad impetrada por la Academia Dominicana de la Historia, organismo de derecho público, con personalidad jurídica, creado por el Decreto núm. 186 del 1931 y con su Reglamento Orgánico establecido por Decreto núm. 972-02, representada por su P., Dr. E.C.M., dominicano, mayor de edad, abogado, con cédula núm. 001-0071247-0 y bajo la autorización otorgada por su Junta Directiva en sesión de fecha 19 de noviembre de 2007, contra la Ley núm. 139-97, del 19 de junio de 1997;

Vista la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2007, suscrita por los D.. E.C.M., W.V.B., L.S.O. y el L.. M.A.G.V., la cual termina así: “Primero: Que la reconozca como parte interesada en el presente recurso de inconstitucionalidad de la Ley No. 139-07, de fecha 19 de junio de 1997; Segundo: Pronunciar la nulidad, “erga omnes”, de la Ley No. 139-07, del 19 de junio de 1997, por ser contraria al Art. 98 de la Constitución de la República Dominicana. De manera alternativa. En caso de no acogerse el recurso contra la Ley 139-07 en su totalidad: Tercero: Declarar nulos por su carácter de inconstitucional, los Arts. 2 y 4 de la citada Ley No. 139-07”;

Visto la Ley núm. 156-97, de 1997 que modifica la Ley núm. 25-91, de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la Ley núm. 139-97, del 19 de junio de 1997, mediante la cual los días feriados del calendario que coincidan con los días martes y miércoles, jueves o viernes serán trasladados de fecha; así como su preámbulo;

Visto la Constitución de la República, particularmente los artículos 67 numeral 1, 46 y 98;

Visto las reformas constitucionales de los años 1865, 1872, 1874, 1875, 1877, 1878, 1879, 1880, 1881, 1887, 1896, 1907, 1908, 1924, 1927, 1929, 1934, 1942, 1947, 1955, 1959, 1961, 1962, 1963, 1966, 1994 y 2002;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 31 de enero de 2008, el cual termina así: “Único: Que procede declarar no conforme con el artículo 98 de la Constitución de la República las disposiciones de los artículos 2 y 4 de la Ley núm. 139-07 del 19 de junio de 1997, en lo relacionado con el traspaso al lunes siguiente el feriado del 16 de Agosto, Fiesta Nacional, cuando coincida con los días del martes a viernes de la semana, excepto el caso del inicio del período presidencial”;

Considerando, que la entidad promotora de la presente acción plantea, en síntesis, a la Suprema Corte de Justicia, en su función de control de constitucionalidad de la ley, la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley núm. 139-97 del 19 de junio de 1997 o, de manera alternativa, declarar nulos por su carácter de inconstitucional, los artículos 2 y 4 de la citada ley, que trata de los traslados de fecha de los días feriados del calendario que coincidan con los días martes y miércoles, jueves o viernes;

Considerando, que efectivamente, el artículo 67, numeral 1 de la Constitución de la República dispone, entre otras cosas, que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los P.s de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que asimismo el artículo 13 de la Ley núm. 156-97, reafirma esa competencia al declarar que corresponde a la Suprema Corte de Justicia en pleno, conocer el recurso de constitucionalidad de las leyes a que se refiere la parte infine del numeral 1 del artículo 67 de la Constitución, así como de todo otro asunto que no esté atribuido, exclusivamente, a una de sus cámaras;

Considerando, que la noción de parte interesada a que se refiere el citado artículo 67, numeral 1, ha sido interpretada por esta Corte en su función constitucional como, “aquella que figura como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativa, judicial o contra la cual se realice un acto de uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria”;

Considerando, que la impetrante, Academia Dominicana de la Historia, fue creada por Decreto núm. 186 de 1931, hoy sustituido por el Decreto núm. 972-02, que establece el Reglamento Orgánico de la Academia; que en este reglamento se fijan los objetivos de esta institución, distinguiéndose entre los primordiales “el de divulgar la Historia Nacional por medio de obras, monografías, memorias, disertaciones, fascículos, revistas, folletos y otros tipos de publicaciones, así como estimular el estudio de la Historia Patria, a través de actividades docentes y culturales, concursos, premiaciones y otros medios, y establece de manera señalada, que sus reuniones solemnes serán para conmemorar, entre otras actividades, las Efemérides Patrias del 27 Febrero y 16 de Agosto”;

Considerando, que, ciertamente, como exponen los representantes de la entidad accionante, es interés de ésta que los atributos de la nacionalidad dominicana se preserven, entre los cuales, además de la bandera, el escudo y el himno nacionales están las efemérides patrias, consagradas desde tiempo atrás no sólo en los textos constitucionales sino en el alma del pueblo dominicano; que esos elevados propósitos, ha podido verificar esta Corte, coinciden, entre otros, con los fines que le dieron origen a la Academia Dominicana de la Historia, como consta en los instrumentos que sustentan su legal existencia, todo lo cual permite reconocer en la impetrante la calidad de denunciante, con un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, de la inconstitucionalidad de la ley de que se trata y, por tanto, se encuentra legitimada para ejercer la presente acción;

Considerando, que el artículo 98 de la Constitución de la República consagra que los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, son de Fiesta Nacional; que no existe otra disposición en nuestra Carta Sustantiva que otorgue a otras fechas del calendario gregoriano que nos rige, la categoría de Fiesta Nacional que el citado artículo 98 concede a los señalados días en que el pueblo dominicano conmemora sus más grandes efemérides, vinculadas con la Independencia y la Restauración de la República;

Considerando, que el artículo 1 de la Ley núm. 139-97, de que se trata, establece lo siguiente: “El carácter no laborable de todos los días feriados del calendario que coinciden con los días martes, miércoles, jueves o viernes de la semana de que se trate, será efectivo conforme a la siguiente pauta: 1) Martes y miércoles el lunes precedente. 2) Jueves y viernes el lunes siguiente”;

Considerando, que en su artículo 2 la misma Ley núm. 139-97, al excluir del ámbito de su aplicación a ciertos días feriados, incluye, entre otros, los días 27 de febrero, día de la Independencia Nacional y el 16 de agosto, día de la Restauración pero, la exclusión de este último la condiciona a la circunstancia de “cuando coincida con el inicio de un período constitucional”, lo que significa que, como el período constitucional en la República Dominicana tiene una duración de cuatro años, sólo cuando aquello ocurra, es decir, cuando coincida con el inicio del período constitucional, el 16 de agosto será de Fiesta Nacional, quedando fuera de la celebración de esa efeméride tres (3) años de cada período de cuatro, lo que constituye obviamente una vulneración al referido canon constitucional del artículo 98, máxime cuando el motivo invocado para ello por el legislador no sólo hace prevalecer un acontecimiento que frente a la trascendencia de la Restauración de la República resulta de inferior significación, como lo es el inicio de un período constitucional, sino porque, además, en el preámbulo de la ley cuestionada se afirma, lo que contradice ostensiblemente lo dispuesto respecto al 16 de agosto en el artículo 2 de la ley, que: “No obstante esta necesidad de reorganización de los días feriados, existen fechas patrias y religiosas que no son susceptibles de ser comprendidas en ninguna iniciativa de este género”; caso de la fecha patria del 16 de agosto;

Considerando, que la inconstitucional iniciativa plasmada en el artículo 2 de la Ley núm. 139-97, como se ha expresado antes, se complementa, en lo que respecta a la efeméride que se celebra el 16 de agosto, al disponer el artículo 4 de la ley que “en los días 6 de enero, día de R.; 26 de enero, día de D.; 1ro. de mayo, día del Trabajo; 16 de agosto, día de la Restauración; y 6 de noviembre, día de la Constitución, que coincidan con los días martes, miércoles, jueves y viernes de la semana de que se trate, según el caso, se celebrarán en los centros de trabajo y estudio, actividades destinadas a exaltar la significación de la fecha”, de lo cual se infiere que la ley cuya nulidad por inconstitucional se demanda, vulnera abiertamente el precepto del artículo 98, al incluir entre éstas la fecha del 16 de agosto, lo cual se desprende, además, de la economía de la propia ley, al sustraer esa fecha conmemorativa de la Restauración, de la distinción que le hace la Constitución de la República como Fiesta Nacional, y, por tanto, no laborable, de lo que deviene su inconstitucionalidad;

Considerando, que al referirse el artículo 98 de la Constitución sólo a los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, a los cuales eleva a la categoría de Fiesta Nacional, ello permite al legislador ordinario adoptar disposiciones en relación con los demás días feriados que registra el calendario nacional, por lo que procede limitar la decisión a tomar a los artículos de la ley impugnada que desconocen el precepto constitucional que consagra los días de Fiesta Nacional señalados; que cuando un texto legal es antagónico a un precepto de orden constitucional y su nulidad es pedida formalmente por vía directa al órgano facultado por la misma Constitución para esto, se impone esa declaratoria por ser los textos impugnados, como se ha evidenciado, contrarios a la Ley Fundamental.

Por tales motivos: Primero: Declara que los artículos 1, 2 y 4 de la Ley núm. 139-97, del 19 de junio de 1997, mediante la cual los días feriados del calendario que coincidan con los días martes y miércoles, jueves o viernes sean trasladados de fecha, no son conformes con la Constitución de la República, en lo que respecta únicamente al 16 de agosto de cada año, día de la Restauración de la República; Segundo: Ordena que esta sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, a la Academia Dominicana de la Historia, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la Cámara de Consejo del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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