Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2010.

Número de resolución1
Fecha06 Julio 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2010

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): Dr. Aquiles de León Valdez

Abogado(s): L.. F.A.E.F.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dra. R.G., Silvio Nazario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., V.J.C.E., P.R.C., D.O.F. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al Dr. Aquiles de León Valdez, Notario Público de los del número del Distrito Nacional;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al prevenido Dr. Aquiles de León Valdez, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, quien estando presente declara sus generales de ley;

Oído al alguacil llamar a los denunciantes Dra. R.C.G.N. y S.G.N.D., quienes no han comparecido a la audiencia;

Oído al Lic. F.A.E.F., abogado del prevenido ratificando sus calidades;

Oído al Dr. J.A.D. en sus generales y declarar que actúa en calidad de testigo a descargo;

Oído al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y ratificar el apoderamiento dado en audiencia anterior;

Oída la lectura de la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de octubre de 2009, la cual expresa: “Primero: Acoge el pedimento formulado por el abogado del prevenido Dr. Aquiles de León Valdez, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, en el sentido de que se aplace el conocimiento de la misma, para que pueda estar presente el Dr. A.D., propuesto como testigo, a lo que dio aquiescencia el representante del Ministerio Público; Segundo: Fija la audiencia del día (10) de noviembre del año 2009, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), para la continuación de la causa; Tercero: Pone a cargo del prevenido la presentación del testigo propuesto; Cuarto: Pone a cargo del Ministerio Público requerir nueva vez la citación de los denunciantes; Quinto: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Oído al Lic. F.A.E.F. manifestarle a la Corte: “Primero: Declarar no conforme a la Constitución y a los tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional, el artículo 61, de la Ley 301, sobre N. y el artículo 8 de la Ley núm. 111 del 9 de noviembre del año 1942, modificada por la Ley núm. 3985 del 1954, sobre E., en cuanto a la ausencia en las citadas leyes del recurso de apelación o del derecho fundamental de revisión de las decisiones que perjudiquen a los abogados y notarios procesados por faltas en el ejercicio de la profesión; Segundo: Declarar la competencia de la Suprema Corte de Justicia únicamente, para conocer el recurso de apelación o de la revisión, conforme se establezca de la sentencia disciplinaria que resulte de la presente instancia, como tribunal de alzada y, en consecuencia, ordenar la declinatoria de la presente instancia por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Notarios de la República Dominicana en respeto del principio del doble grado de jurisdicción, previsto por el artículo 71 inciso primero de la constitución de la República (actual artículo 149 inciso III), así como en respeto de las disposiciones contenidas en la Resolución núm. 1920-2003 de fecha 13 de noviembre del año 2003, dictada por esta honorable Suprema Corte de Justicia al artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de San José, Costa Rica; Tercero: Declarar el proceso libre de costas”;

Oído al Ministerio Público referirse al incidente planteado por el abogado del prevenido: “Único: El rechazo de la solicitud de incompetencia solicitada por los abogados en este caso del prevenido, toda vez que este honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia sea declarado competente en decisiones anteriores, para el conocimiento de los abogados la Ley 111 y en el caso de la especie la Ley 301, toda vez que esa ley no establece competencia de otro tribunal que no sea la Suprema Corte de Justicia y ordene la decisión de este honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia y por el caso del referido nos otorgue un plazo de 3 días para motivar nuestras conclusiones y a la vez nosotros notificarle, para estos puedan hacer los reparos de lugar”;

La Corte, después de haber deliberado falló: “Primero: Concede al Ministerio Público el plazo de tres días por él solicitado a fines de motivar sus conclusiones a partir del 11 de noviembre del presente año y a su vencimiento uno igual al abogado del prevenido para réplica; Segundo: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al prevenido Dr. Aquiles de León Valdez, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, para que sea pronunciado en la audiencia del día (09) de febrero del año 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.); Tercero: Esta sentencia vale citación para todos los presentes”;

Resulta, que en fecha 9 de febrero de 2010 la Corte después de haber deliberado dispuso: “Primero: Pospone la lectura del fallo reservado fijado para el día de hoy, para ser pronunciado, en la audiencia del día veintisiete (27) de abril del año 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.); Tercero: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Resulta que en la audiencia celebrada el 27 de abril del año 2010, la Corte habiendo deliberado falló: “Primero: Pospone por razones atendibles la lectura del fallo reservado fijado para el día de hoy, en la causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al prevenido Dr. Aquiles de León Valdez, Notario Público de los del número del Distrito Nacional, para ser pronunciado, en la audiencia del día seis (06) de julio del año 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.); Tercero: Esta sentencia vale citación para los presentes”;

Considerando, que respecto a las conclusiones incidentales tendentes a la declaratoria de incompetencia de esta Suprema Corte de Justicia para el enjuiciamiento disciplinario del Dr. F.A.E.F., las mismas se fundamentan en las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 111, sobre Exequátur de Profesionales del 9 de noviembre de 1942, y 61 de la Ley 301 sobre Notariado;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley núm. 111 del 3 de noviembre de 1942, dispone expresamente que “La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los Abogados o Notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los Ingenieros, Arquitectos y A. y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales”;

Considerando, que en el sentido expuesto, si la Ley núm. 91 de 1983 o cualquier otra hubiese establecido, que quedaba derogada la Ley núm. 111 de 1942 o determinadas disposiciones de la misma, cabría entonces la tesis que sostiene el abogado del prevenido, al proponer la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer del asunto de que se trata; pero como la Ley núm. 111 citada, establece la necesidad de un exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo para el ejercicio en el país de todas las profesiones que exijan título universitario nacional o extranjero, así como el procedimiento para su obtención, teniendo en cuenta que ni la Ley núm. 91 mencionada, ni tampoco el Código de Ética, establecen un procedimiento especial para la privación por mala conducta notoria o cancelación por condenación definitiva a pena criminal de cualquier profesional, del exequátur que le haya sido otorgado, tal como lo disponen los artículo 8 y 9 de la referida Ley núm. 111, es evidente que éstos mantienen su vigencia.

Considerando, en cuanto a lo que se refiere al artículo 61 de la Ley 301 sobre N., ha sido juzgado, que la gran preocupación del constituyente en esta materia es que nadie sea juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, la cual se encuentra expresada en el literal j) del numeral 2, del artículo 8 de la Constitución Dominicana y donde se refleja la facultad que se le otorga al legislador ordinario para establecer los procedimientos que permitan lograr los fines de esa norma constitucional, donde se descarta la supresión de recursos, si con ellos no se impide el juicio imparcial y el disfrute del derecho de defensa del justiciable;

Considerando, que por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y demás instrumentos internacionales, que consagra el derecho a recurrir un fallo a un juez o tribunal superior, lo establece “para toda persona declarada culpable de un delito”, por lo que ese derecho se circunscribe a la materia penal;

Por tales motivos;

Falla:

Primero

Rechaza las conclusiones presentadas por el prevenido Dr. Aquiles de León Valdez, Notario Público de los del número del Distrito Nacional y, en consecuencia, declara conforme a la Constitución los artículos 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre del 1942 y 61 de la Ley 301 sobre N., confirmando, por vía de consecuencia, la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la acción disciplinaria de que se trata; Segundo: Ordena la continuación de la causa y fija la audiencia en Cámara de Consejo del día 30 de agosto de 2010 para el conocimiento de la misma; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas.

Firmado: E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., V.J.C.E., P.R.C., D.F., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR