Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2007.

Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución2
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): G.A.R.

Abogado(s): L.. J.M.A., J.M.A.P.

Recurrido(s): Empresas Barceló, compartes

Abogados(s): L.. J.M.A.E., Rossy Escotto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúblblica, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0019323-4, domiciliado y residente en la calle Jimenoa núm. 4, del sector Los R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 6 de octubre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Francia de J., por sí y por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados del recurrente G.A.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de mayo del 2006, suscrito por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0067620-4 y 001-1098768-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio del 2006, suscrito por los Licdos. J.M.A.E. y R.M.E.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0083212-0 y 001-0911801-8, respectivamente, abogados de las recurridas Empresas Barceló, Barceló Holdings, B.G.H.L. y R.L.;

Visto el auto dictado el 27 de agosto del 2007, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.E.R.P., A.R.B.D., D.F.E. y J.E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un Segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 15 de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., P.R.C. e I.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos Barceló Holding, B.G.H.L. y R.L., Hotel Barceló Punta Goleta y Hotel Barceló Bahoruco, C. por A., contra el recurrente G.A.R., la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de abril del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: ?Primero: Se acoge la solicitud de exclusión hecha por la parte demandada respecto de las co-demandadas Empresas Barceló, Barceló Holding, Hotel Barceló Bahoruco, Hotel Barceló Punta Goleta y R.L., por no tener estas la calidad de empleadoras frente al demandante G.A.R.; Segundo: Se declara justificado el despido ejercido contra el demandante G.A.R., por su empleador demandado B.G.H.L., C. por A., por haber probado este la justa causa del despido, al haber violado este las disposiciones del artículo 88 en su ordinal 19; Tercero: Se condena al demandado B.G.H.L., C. por A., a pagar al demandante G.A.R., los valores que por derechos adquiridos le corresponden, de acuerdo a la Ley No. 16-92, en los siguientes términos: vacaciones, proporción del salario de navidad, participación en los beneficios de la empresa, todo sobre la base de un salario de RD$51,500.00 pesos mensuales; Cuarto: Se rechaza la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por el señor G.A.R., en contra de Barceló Gran Hotel Lina, C. por A., por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por improcedente, mal fundada y sobre todo carente de base legal; Quinto: Se ordena a la parte demandada Barceló Gran Hotel Lina, C. por A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley No. 16-92; Sexto: Se condena a la parte demandante G.A.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.M.A.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte?; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de abril del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: ?Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación promovido por el Sr. G.A.R.G., en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil tres (2003), contra sentencia No. 171-2003, relativa al expediente laboral No. 02-6530/051-02-1078, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil tres (2003), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del proceso a las empresas B., Barceló Holdings, Hotel Barceló Bahoruco, Hotel Barceló Punta Goleta y R.L., C. por A., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Rechaza el acta de audiencia del primer grado, en la cual, el Sr. Ángel P.Z.G. figura como informante, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo, confirma la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por despido justificado ejercido por la empresa Barceló Gran Hotel Lina, C. por A. contra el Sr. G.A.R.V., sin responsabilidad para la primera, en consecuencia, rechaza la instancia introductiva de demanda por improcedente y falta de base legal, así como el presente recurso de apelación; Quinto: Ordena a la empresa Barceló Gran Hotel Lina, C. por A., pagar al Sr. G.A.R., 25 días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción del salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa (bonificación), en base a un tiempo de labores de veinticinco (25) años y siete (7) meses y diecisiete (17) días y un salario de Cincuentiún Mil Quinientos con 00/100 (RD$51,500.00) pesos mensuales; Sexto: Rechaza el pedimento de la suma de Un Millón con 00/100 (RD$1,000,000.00) pesos, por concepto de daños y perjuicios, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Séptimo: Se condena al sucumbiente Sr. G.A.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.M.A.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte?; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 11 de mayo del 2005 la sentencia cuyo dispositivo se transcribe: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de abril del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor G.A.R.G., en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo del 2003, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor G.A.R.G., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M.A.E. y R.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte?;

Considerando , que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados como prueba. Insuficiencia de motivos y falta de base legal, al no determinar en que momento le informaron al señor G.R. el hecho del despido, y no justificar las razones que la motivaron a aceptar la fecha del despido alegada por las empresas B.; Segundo Medio: Desnaturalización de las declaraciones del señor D. De León González, testigo a cargo de las empresas demandadas. Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y de las declaraciones del señor G.A.R., demandante. Cuarto Medio: Desnaturalización de las declaraciones del señor D.H., testigo a cargo del trabajador recurrente; Quinto Medio: Insuficiencia de motivos al declarar justificado el despido en ausencia de prueba de la existencia de la falta que atribuyeron al trabajador; Sexto Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, al incluir a las empresas B., Barceló Holdings, Hotel Barcelo Bahoruco, Hotel Barceló Punta Goleta y R.L., C. por A., en la demanda y no revocar la sentencia impugnada en ese aspecto; (Sic),

Considerando , que en el desarrollo de los medios de casación Primero, Segundo, tercero, cuarto y quinto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que ante la Corte a-qua se demostró que el despido del recurrente se originó el sábado 23 de noviembre del 2002, pero en la sentencia impugnada se da como fecha del mismo despido el lunes 25 de noviembre del 2002, porque no se tomó en cuenta que en sus declaraciones, el propio testigo presentado por la empresa declaró que ese lunes, cuando fue a trabajar, ya el reclamante no estaba laborando, y que a las 11 de la mañana de ese día su sustituto se presentó a la empresa, lo que confirma que la terminación del contrato se produjo días antes, que ocurrió de manera verbal, porque el Director General de la recurrida le informó que se prescindía de sus servicios, sin entregarle ninguna carta, motivando al demandante a recurrir el lunes 25 noviembre ante las autoridades administrativas de la Secretaría de Estado de Trabajo a informar esa situación; que la Corte confundió la fecha del despido con la fecha de la comunicación de éste a las autoridades del trabajo, desnaturalizando así los hechos, sobre un aspecto tan importante como es la fecha del despido, porque del momento en que ocurrió depende que el mismo haya sido comunicado en tiempo hábil y consecuencialmente la empresa pueda probar la justa causa del mismo; que de igual manera la Corte desnaturalizó las declaraciones vertidas por el señor D. De León, quien fue un testigo que se enteró por otras personas de todo lo que expuso y porque, por carencia de conocimientos técnicos, no estaba en condición de determinar la existencia de las faltas atribuidas al demandante, pues se trataba de un cobrador y mensajero externo que prestaba sus servicios a lo externo de la empresa, lo que le impedía tener conocimiento de lo que allí acontecía, que por lo tanto no podía darle validez a sus declaraciones; que asimismo desnaturalizaron las declaraciones del recurrente al atribuirle que el había afirmado que no se le informó que estaba despedido, cuando lo que dijo fue que no se le había enviado una comunicación, refiriéndose a una carta, porque el fue despedido de manera verbal; que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la causa y las declaraciones del señor D.H., quién explicó que era prácticamente imposible que el señor G.A.R. pudiera percatarse de las irregularidades en que incurrieron algunos empleados del Hotel, pues las mismas no pueden detectarse sino mediante auditoria, y si se hubieran ponderado sus declaraciones la suerte de litigo sería otra; que ninguna de las faltas atribuidas al recurrente fueron establecidas, por lo que su despido debía declararse injustificado;

Considerando , que la sentencia impugnada en sus motivos expresa lo siguiente: ?Que el señor G.A.R., no demostró que su despido se haya operado el sábado 23 de noviembre del 2002, como lo ha alegado, pues el testigo a cargo de la empresa, D.D.L.G., quien le merece crédito al tribunal por sus declaraciones precisas y espontáneas, cuando se le preguntó ¿Para usted en qué fecha fue que despidieron a G.? este respondió, el sábado yo lo dejé trabajando y cuando llegué el lunes de 9:15 a 9:30, por un pinche que tuvo la Pasola, me encontré con que ya G. no estaba, me lo informó la Secretaria, y las propias declaraciones del recurrente ofrecidas en su comparencia en primera instancia, el J. le pregunta; ¿Cómo se entera usted que está despedido? responde: Nunca el H. me comunicó nada; cuando constituyo abogado éste solicita a la Secretaría de Estado de Trabajo, sí existe alguna comunicación allá respecto de mi persona, y es allá que le informan que he sido despedido por la causa que indico; que por las pruebas escritas y verbales ha quedado demostrado que la empresa ejerció el despido en contra del recurrente el lunes 25 de noviembre del 2002, por lo que, la comunicación dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo el 26 de noviembre del 2002, cumple con el plazo de las 48 horas en que dispone el artículo 91 del Código de Trabajo que debe ser comunicado dicho despido a las autoridades de Trabajo, por tanto debe ser desestimado el alegato de la parte recurrente de que la comunicación se hizo fuera de este plazo; que las declaraciones del testigo Sr. D. De León González, presentado por la empresa serán tomadas en cuenta como prueba de las faltas atribuidas al señor G.A.R.G., las cuales son coincidentes con los hechos de la causa y las distintas informaciones recibidas tanto de él mismo como de su propio testigo D.A.H.C., de que él era Director Administrativo del Hotel, que era el jefe de todos, que las personas que cometieron el fraude con la tarjeta de crédito pasando balance a su tarjeta personal, el señor M. y la señora D. quien se hacía los préstamos personales, estaban bajo su mando; cuando el tribunal le preguntó a este último testigo, ¿Cuál era la relación de G. con relación a la operación que hacía M.? Respondió: él era el responsable, porque M. estaba al mando de G.A.R., el cual tenía el deber de realizar las auditorías correspondientes en el tiempo oportuno y no las hizo, por lo que debe ser declarado justificado el despido del recurrente, tal como lo dispone el artículo 904 del Código de Trabajo?;

Considerando , que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación de las pruebas el cual les permite frente a pruebas disímiles fundamentar sus fallos en aquellas que se les aportan, que a su juicio, les resulten de mayor credibilidad y rechazar las que estimen no creíbles, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando , que en los casos de demandas por despidos injustificados, ese poder les permite determinar la fecha en que se origina la terminación del contrato de trabajo y la demostración o no de la justa causa invocada por el empleador para poner fin al contrato de trabajo;

Considerando , que en la especie, el Tribunal, a-quo tras ponderar las pruebas aportadas, y en uso de su poder de apreciación, llegó a la conclusión de que el despido de que fue objeto el recurrente se produjo el día 25 de noviembre del 2002 y no el 23 de ese mes, como éste invocaba; que de igual manera apreció que el empleador demostró que el demandante incurrió en las faltas que le fueron imputadas como justa causa de dicho despido, no advirtiéndose que la Corte a-qua incurriera en la falta de ponderación de algunas de las pruebas aportadas ni en desnaturalización alguna;

Considerando , que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando , que, finalmente en el desarrollo del sexto medio propuesto alega el recurrente, lo siguiente: que el tribunal, al admitir que las sociedades co-demandadas deben ser incluidas en el proceso y no revocar en ese aspecto la decisión impugnada, sino que mediante el Segundo ordinal de su dispositivo la confirma en todas sus partes, incurrió en el vicio de contradicción entre sus motivos y el dispositivo, ya que ratificó en su totalidad la sentencia que de manera expresa había excluido a dichas sociedades del presente proceso;

Considerando , que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: ?Que el artículo 2 del Código de Trabajo dispone que empleador es toda persona física o moral a quien es prestado el servicio, y en virtud de que la empresa Barceló Gran Hotel Lina no depositó los documentos que demuestran que es una compañía constituida de conformidad con las leyes de comercio para estar en justicia de manera independiente a las demás empresas, deben ser incluidas en el presente proceso las co-demandadas, Empresas Barceló Holdings, Restaurant Hotel Barceló y Hotel Barceló Punta Coleta?;

Considerando , que ciertamente tal como lo afirma el recurrente, la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de mayo del 2003, de cuyo recurso de apelación estaba apoderada para su conocimiento la Corte a-qua, excluyó como demandadas a las empresas B., Holdings, Hotel Barceló Bahoruco Punta Goleta, B.G.H.L. y R.L., C. por A., al considerar que las mismas no tenían calidad de empleadores del demandante;

Considerando , que no obstante estimar la Corte a-qua que las empresas co-demandadas Barceló Holdings, Restaurant Hotel Bahoruco y Hotel Barceló Punta Goleta, debían permanecer incluidas como demandadas por no tener la seguridad de que B.G.H.L. estuviere constituida de conformidad con las leyes de comercio, en el dispositivo de la sentencia impugnada confirma en todas sus partes la sentencia recurrida en apelación, lo que significa que desconoció la condición de empleadoras a empresas que, de acuerdo a su motivación tenían esa calidad, lo que constituye el vicio de contradicción entre el dispositivo de la sentencia y uno de sus motivos, que impide a esta Corte verificar si la ley ha sido bien aplicada en cuanto a las personas que deben responder frente al recurrente de las condenaciones que contiene la sentencia impugnada, razón por la cual la misma debe ser casada en cuanto a ese aspecto.

Considerando , que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en cuanto a la exclusión de algunas de las empresas co-demandadas, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de octubre del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 1ero. de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR