Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2005.

Número de resolución2
Fecha02 Febrero 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/2/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): D. & Geck Caribe, Ltd

Abogado(s): L.. G.G.V., L.M.P.

Recurrido(s): S.B.M.

Abogado(s): L.. A.G., Paulino Duarte

Intrviniente(s):

Abogado (s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIOn. Casa Audiencia pública del 2 de febrero del 2005.

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Davis & Geck Caribe, Ltd., entidad organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con domicilio social en las Naves Industriales de la Zona Franca de San Isidro, provincia Santo Domingo Este, representada por su gerente general D.N.P.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0752322-7, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 20 de mayo del 2004 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.G.V., por sí y por el Lic. L.M.P., abogados de la recurrente Davis & Geck Caribe, Ltd.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.G., en representación del L.. P.D., abogado de la recurrida S.B.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de junio del 2004, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0089176-1 y 056-0099443-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio del 2004, suscrito por el Lic. P.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0234304-4, abogado de la recurrida; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 26 de enero del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida S.B.M. contra la recurrente D. &G.C., Ltd., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de octubre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el pedimento de exclusión de la compañía Tyco, Healthcare Group, por los motivos expuestos; Segundo: Se declare resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis, por causa de dimisión injustificada ejercida por la señora S.B.M. (demandante), en contra de la compañía Davis & Geck Caribe, Ltd. y Tyco Healthcare Group, con responsabilidad para la demandante; y en consecuencia se rechaza la demanda en reconocimiento de prestaciones labores (previsto y cesantía) e indemnizaciones supletorias atendido a los motivos antes expuestos; Tercero: Se condena a D. &G.C., Ltd. y Tyco Healthcare Group, a pagarle a la señora S.B.M., los siguientes valores por concepto de derechos adquiridos, calculados en base a un salario mensual igual a la suma de Dos Mil Trescientos Ochenta y Seis Pesos (RD$2,386.00), equivalente a un salario diario de Cien Pesos con Doce Centavos (RD$100.12); 14 días de vacaciones igual a la suma de Mil Cuatrocientos Un Pesos con Sesenta y Ocho Pesos (RD$1,401.68); proporción del salario de navidad igual a la suma de Mil Ochenta y Cinco Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$1,085.94); lo que hace un total de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$2,487.62)) moneda de curso legal; Cuarto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos expuestos; Quinto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de mayo del dos mil tres (2003), por la empresa Davis & Geck Caribe, Ltd., contra sentencia No. 273-02 dictada en fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia impugnada, declara nula y sin ningún efecto jurídico la dimisión ejercida por la Sra. S.B.M.; en consecuencia ordena la reintegración de esta a sus labores con la misma jornada que desempeñaba al momento de producirse la dimisión, así como el pago de los salarios caídos, a contar desde el momento de la dimisión hasta el reintegro a sus labores; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente Davis & Geck Caribe, Ltd. y Tyco Healthgroup Care, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Dulce M.T. y P.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa y decisión ultra petita; Segundo Medio: Errónea interpretación de los artículos 232 y 233 del Código de Trabajo y de la protección a la maternidad; Tercer Medio: Falsa y errónea aplicación de los artículos 100, 420 y siguientes del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Contradicción de motivos entre las motivaciones de la sentencia y su dispositivo;

considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la Corte a-qua violó el principio de la inmutabilidad del proceso, pues la demandante demandó en pago de indemnizaciones laborales por dimisión justificada y los únicos puntos controvertidos en la litis eran la regularidad de la notificación de dicha dimisión y la justa causa de la misma, pero el tribunal se tomó la atribución de dar un diametral vuelco al objeto y la causa de la presente litis, pasando a analizar la validez jurídica de la terminación del contrato, y no a esos aspectos controvertidos, haciendo uso indebido del papel activo del juez y una errónea interpretación del artículo 534, que le faculta a suplir de oficio cualquier medio de derecho, porque lo que hizo no fue el uso de esas facultades sino una subversión de las reglas procesales y la métrica de la acción, como acontece en el caso ocurrente en que de manera ultra petita y desbordando el limite de su papel activo, la Corte a-qua declaró nula una dimisión cuya efectividad nunca fue controvertida por las partes y peor aún, condenó a la empresa exponente al pago de salarios caídos de más de tres años a favor de la demandante, cuando de haber estimado que dicha señora era acreedora de compensación alguna, sólo es posible reconocerle el pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones accesorias, que en el mejor de los casos corresponden al trabajador dimitente, y que sobre todo, son las que la hoy recurrida reclamó en primer grado y en apelación;

considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que el informe de investigación fechado once (11) del mes de junio del año dos mil uno (2001) destaca que la demandante originaria Sra. S.B.M., junto a sus dos compañeras, manifestaron a las representantes de la empresa Sras. M.C. y J.L., su decisión de poner fin a la relación laboral por dimisión en presencia del inspector actuante, de lo que se deduce que estas dimitieron y enteraron de ese hecho a la empresa y que este hecho quedó recogido en el informe de inspección de marras, en el mismo momento de su ocurrencia; que como la dimisión se produjo por ante la Autoridad de Trabajo correspondiente (Inspector de Trabajo actuante) en los términos del contenido de la parte in fine del artículo 100 del Código de Trabajo, existe dispensa legal expresa de comunicar (nueva vez) la dimisión al Departamento de Trabajo o a la representación local que ejerce sus funciones; que si bien la empresa alega que transcurrieron varios días entre la variación del horario de la jornada de trabajo y el ejercicio de la dimisión, lo cual se erigía en aceptación tácita a las nuevas condiciones; sin embargo, como no formuló petición de caducidad alguna, procede rechazar pura y simplemente dicho alegato, por su carácter infundado";

considerando, que si bien el papel activo del juez laboral y las facultades que le reconoce el artículo 534 del Código de Trabajo, permite a éste conceder a un demandante derechos no reclamados en su demanda introductiva de instancia, ha sido criterio sostenido de esta Corte, que ello es así dentro del ámbito de la jurisdicción de primera instancia y no ante el tribunal de alzada, cuando el asunto no ha sido discutido en el tribunal de primer grado;

considerando, que por demás, ese poder de los jueces laborales, en modo alguno constituye una facultad de éstos de variar el objeto de una demanda o de un recurso de apelación, debiendo circunscribir su actuación a dilucidar los puntos de controversias de las partes, manteniendo inalterable tanto a éstas, como al objeto y la causa del litigio, pues de hacer lo contrario violentaría el principio de la inmutabilidad del proceso;

considerando, que en la especie, la demandante S.B.M. perseguía con su demanda la declaratoria de justificada de la dimisión ejercida por ella para poner término al contrato de trabajo que le ligó con la demandada, así como el pago de las indemnizaciones laborales a que es merecedor todo trabajador cuya dimisión haya sido declarada justificada y otros derechos más;

considerando, que ese objeto de la demanda fue reiterado por la actual recurrida, cuando en su recurso de apelación solicitó a la Corte a-qua la revocación de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y la consecuente condenación de la empresa a los derechos arriba indicados, lo que enmarcó el límite del apoderamiento de la Corte a-qua, a la discusión de esos aspectos del recurso, los cuales constituían una reiteración del objeto y causa de la demanda original;

considerando, que sin embargo, la Corte a-qua y a pesar de que en la mayor parte de sus motivaciones presenta como válida y justificada la dimisión ejercida por la actual recurrida, en su dispositivo la declara nula, ordena la reintegración de la trabajadora a sus labores y el pago de los salarios caídos a contar de la dimisión, aspectos que no eran objeto de discusión en el litigio de que se trata, por no ser lo que perseguía la demandante original y apelante ante el tribunal de alzada, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 20 de mayo del 2004 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 2 de febrero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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