Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2009.

Número de resolución4
Fecha09 Septiembre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/09/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Empresa Generadora de Electricidad de Haina, S.A., EGE-Haina

Abogado(s): L.. E.R.R.N. de la Rosa

Recurrido(s): C.M.P.R.

Abogado(s): L.. J.L., L.A., Javier Suárez Astacio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Generadora de Electricidad de Haina, S. A. (EGE-Haina), sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. W.C. núm. 77, E.. C., 4to. piso, de esta ciudad, representada por su Gerente General M.B., de nacionalidad inglesa, mayor de edad, con Pasaporte núm. 740078933, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados del recurrido C.M.P.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 3 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. E.V.R.R. y N. de la Rosa, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0143328-2 y 001-1376003-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y J.A.S.A., con cédula de identidad y electoral núms. 001-0078672-2, 002-0004059-0 y 001-1355850-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los Magistrados R.L.P., M.A.T. y J.E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en desahucio y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el actual recurrido C.M.P.R. contra de la recurrente Empresa Generadora de Electricidad Haina, S. A. (EGE-Haina), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 22 de julio del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a C.M.P.R. con la Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., (EGE-Haina) a causa del desahucio ejercido por esta última; Segundo: Se declara buena, en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo, la demanda en validez de oferta real de pago y posterior consignación, hecha por la Empresa Generadora de Electricidad, S.A., (EGE-Haina) a C.M.P.R. mediante Acto núm. 057-2003 del cinco (5) de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal; en consecuencia se declara la validez de la misma; Tercero: Se ordena a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Administración Local de San Cristóbal, hacer entrega de la suma de Cincuenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Pesos con 96/00 (RD$59,134.96), al señor C.M.P.R., tan pronto le sea requerida, de conformidad con el procedimiento establecido y que fueron consignados a su favor por la Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., (EGE-Haina) según recibo de pago núm. 9530582 del seis (6) de febrero del año 2003; Cuarto: En cuanto a la demanda en daños y perjuicios accesoriamente incoada por C.M.P.R. contra la Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., se declara buena, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a procedimiento legal; Quinto: En cuanto al fondo, se acoge la demanda en daños y perjuicios incoada por C.M.P.R. contra la Empresa Generadora de Electricidad Haina, S.A., (EGE-Haina) por ser justa y reposar en prueba legal; en consecuencia se condena a esta última pagar al primero la suma de Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil (RD$7,250,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por C.M.P.R., a consecuencia del proceder de la empresa; disminuidos en la suma de Ciento Setenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta 00/100 (RD$176,640.00); Sexto: Se compensan pura y simplemente, las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones; Séptimo: Se comisiona a N.E.J.P., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales dictó el 12 de abril del 2005, su decisión cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Generadora de Electricidad de Haina, S.A., (EGE-Haina), contra los ordinales 4, 5 y 6to., de la sentencia laboral núm. 64-2004 del 22 de julio del año 2004, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, revoca el ordinal quinto de la sentencia impugnada, y en consecuencia rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor C.M.P.R. contra la Empresa Generadora de Electricidad de Haina, S. A. (EGE-Haina); Tercero: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en litis; Cuarto: Comisiona al Ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 29 de noviembre de 2006, la sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal en sus atribuciones laborales, de fecha 12 de abril del 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas”; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la decisión objeto de este recurso, cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la Empresa Generadora de Electricidad de Haina, S. A. (EGE-Haina), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 22 de julio de 2004, a favor del señor C.M.P.R., por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en parte, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca en parte la sentencia apelada y en consecuencia condena a la empresa Generadora de Electricidad Haina, S. A. (EGE-Haina) a pagar a C.M.P.R., la cantidad de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) por concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios, menos la cantidad de RD$176,000.00 pesos por la razones expuestas; Tercero: Condena a la empresa Generadora de Electricidad Haina, S. A. (EGE-Haina), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a los artículos 542 y 626 del Código de Trabajo, incorrecta interpretación del mandato contenido en el artículo 8, ordinal 2, letra J de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 712 del Código de Trabajo, que libera al demandante de probar el perjuicio, bastándole con probar la falta;

Considerando, que la recurrente en sus medios de casación, primero, segundo, tercero y cuarto los cuales se reunen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis, lo siguiente: que con motivo de la presente litis, interpuso en fecha 15 de septiembre de 2004 formal recurso de apelación contra la sentencia laboral núm. 064-2004, de fecha 22 de julio del mismo año, dictada por la Cámara Laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, pero limitado a los ordinales cuarto, quinto y sexto de su dispositivo, que por su parte el Sr. C.P. nunca apeló esta decisión ni total ni parcialmente, por cuanto los aspectos que no fueron apelados tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues ambas partes, con sus acciones, así lo decidieron; que la sentencia núm. 69-2007, de fecha 17 del mes de abril de 2007, dictada por la Cámara Laboral de la Suprema Corte de Justicia, casó la sentencia más arriba señalada y envió nuevamente el examen del expediente por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para que ésta lo examinara pero dentro de los límites de dicho recurso, lo que no hizo la Corte a-qua, pues examinó la responsabilidad civil de la Empresa Generadora de Electricidad de Haina, S.A., (EGE-Haina), tanto a partir del supuesto ejercicio abusivo del desahucio, como a partir del hecho del accidente de trabajo sufrido por el Sr. C.P. mientras laboraba para la misma, rechazó el primero de ambos alegatos, acogiendo erróneamente el segundo, con lo cual violó abiertamente el efecto relativo y limitado del recurso de apelación; que la Corte de envío estaba facultada solamente a reexaminar el monto de la indemnización otorgada a la luz del alegato del ejercicio abusivo del desahucio, y no a la luz del accidente de trabajo; de igual forma el tribunal de envío incurre en una abierta violación a las disposiciones de los artículos 52, 727 y 728 del Código de Trabajo que consagran un régimen especial de responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo basado en la teoría del riesgo profesional, excluyendo así de su aplicación el régimen de responsabilidad civil de derecho común basado en la teoría de la culpa, incurriendo además en una errónea y desacertada motivación de su sentencia; asimismo la Corte de envío motiva su fallo estableciendo erróneamente que la naturaleza de la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, que debe ser evaluado al amparo de la denominada teoría del riesgo profesional, para estos casos, el legislador asegura que el empleador asume una responsabilidad de carácter objetivo sobre los riesgos de sus trabajadores, la cual cubre al suscribir la póliza de Seguros Contra Accidentes, siendo completamente indiferente si el accidente ha ocurrido o no como consecuencia de una falta culposa o una negligencia censurable; que en el caso examinado, la empresa EGE-Haina no solamente cumplió a cabalidad con la Ley de Seguro Social y Accidentes de Trabajo por ante el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), sino que además, el trabajador recibió de manos de la compañía aseguradora Segna, S.A., la suma de RD$176,640.00 por aplicación de la póliza contra riesgos de salud y accidentes de trabajo que mantenía la empresa a beneficio de sus empleados, por todo lo cual, siempre ha estado liberada de toda responsabilidad frente al trabajador; que igualmente la Corte a-qua distorsionó la naturaleza de las reclamaciones de la parte demandante al pretender colocarlas bajo un régimen de responsabilidad civil distinto al que legalmente corresponden, bajo el falso fundamento de que el empleador había cometido una falta inexcusable al irrespetar el reglamento de higiene y seguridad industrial, lo que tampoco se probó; desnaturalizó los hechos de la causa al menospreciar y dar un alcance distinto a las pruebas que la exponente sometió al debate, en adición a las violaciones antes citadas; incurrió también la Corte de envío en la violación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante el hecho cierto y comprobado de que ambas partes sucumbieron en la litis, esta última debió ordenar la compensación de las costas, lo que no hizo, motivos por los cuales la sentencia de referencia debe ser casada;

Considerando, que en los motivos de su decisión, dice la Corte lo siguiente: “que alega el trabajador que el abuso del derecho se perfila en la especie por la circunstancia de que el desahucio fue ejercido por al empresa a tan sólo diez días de haberse producido el reintegro del trabajador demandante, es decir, que el empleador materializó la terminación del contrato inmediatamente cuando cesó la incapacidad originada por el accidente de trabajo que se viene mencionando, actuando de este modo, según alega, de forma desaprensiva”; y agrega “que en lo que respecta a la demanda en reparación de daños y perjuicios, fundamentada por el hecho generador del accidente de trabajo, resulta oportuno señalar, en adición, que la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia recurrida en base a que la responsabilidad del empleador en el ámbito laboral se fundamenta en preceptos distintos a los del derecho común, ya que no está basada en la teoría de la culpa ni en el reconocimiento de una presunción de culpabilidad, ni tampoco se basa en la falta del trabajador que conlleva a la exoneración del empleador, sino que en esta materia la responsabilidad del empleador se sustenta en la denominada teoría del riesgo profesional, completada con la concepción del riesgo de autoridad, según la cual, la responsabilidad del empleador resulta independiente de la noción de culpa, tal como se desprende del artículo 727 del Código de Trabajo, ya que se basa en el riesgo que envuelve el ejercicio de toda actividad industrial como consecuencia de la subordinación que el contrato de trabajo impone al asalariado”; continua agregando “que dichos testigos merecen crédito a esta Corte por la precisión, sinceridad y coherencia de sus declaraciones, razón por la que hacen fe de todo lo narrado en las mismas; en ese sentido, ha quedado demostrado que en el momento en que ocurrió el accidente objeto de controversia la tapa del abanico del compresor en donde laboraba el trabajador estaba retirada por orden de representantes del empleador”; y por último añade “que ese estado de conciencia, necesario para retener una falta inexcusable, debe ser determinado en relación a una persona estándar, actuando en condiciones normales, así como lo hábitos de la profesión o los reglamentos normativos de la actividad en donde sucedió el accidente; que en ese sentido es bueno observar que conforme a los artículos 75, 76 y 106 del Reglamento núm. 807 sobre Higiene y Seguridad Industrial, las maquinarias en donde laboran los trabajadores deben estar provistas de todos los artefactos que sean necesarios para la seguridad y protección de los mismos, situación que, como se ha señalado, no ha sido respetada por el empleador de la especie”;

Considerando, que, también alega la recurrente en su memorial de casación, presentado en forma principal, que la Corte a-qua ha vulnerado las disposiciones de los artículos 542 y 626 y 712 del Código de Trabajo, pues a su entender el recurrido limitó su recurso de apelación a los ordinales cuarto, quinto y sexto del dispositivo de la sentencia impugnada, añadiendo que los demás aspectos excluidos habían adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y sigue exponiendo como fundamento de su recurso el hecho de que la Corte a-qua estaba facultada solamente para reexaminar el monto de la indemnización otorgada a la luz del alegado ejercicio abusivo del desahucio y no a la luz del accidente de trabajo, en franca violación, a su entender, de las disposiciones de los artículos 52, 727 y 728 del Código de Trabajo, que consagran un régimen especial de responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo; pero

Considerando, que del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que el tribunal a-quo estaba apoderado de un recurso de apelación sobre una demanda laboral en solicitud de indemnización a cargo de la parte recurrente por ésta haber transgredido disposiciones de los artículos 75, 76 y 106 del Reglamento núm. 807 sobre H. y Seguridad Industrial, violación que ocasionó un accidente de trabajo, generador del desahucio ejercido por la empleadora, la cual con su proceder imprudente y deshumanizado incurrió en faltas graves en perjuicio del recurrido al privarle, como resultado de las mismas, de su medio de trabajo habitual, después de éste haber perdido su mano izquierda, actuación que equivale a lanzar a dicho trabajador a una situación de incapacidad para subvenir sus necesidades personales y familiares más perentorias;

Considerando, que tal y como aparece relatado en la motivación de la sentencia impugnada, la acción encaminada por el recurrido está basada en las disposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo, alegando una falta grave de la empleadora, que prohijó con sus violaciones al Reglamento núm. 807 la incapacidad del trabajador; que en el caso de la especie no se trata de resarcir los gastos médicos ocasionados con el accidente de trabajo, sino de que la recurrente responda de su falta, de conformidad con las disposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo, bajo el entendido de que dicha falta se encuentra debidamente documentada por las medidas de instrucción realizadas por los tribunales inferiores;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte, que toda violación a las disposiciones del Código de Trabajo, así como a las leyes de la Seguridad Social, puede comprometer la responsabilidad civil de su autor, quien será susceptible de una condena en reparación a los daños y perjuicios que su actuación produjere; que en consecuencia, la responsabilidad civil, contractual y eventualmente la delictual o cuasidelictual, puede ser determinada por la jurisdicción laboral que conozca de las acciones correspondientes en este sentido, de conformidad con las disposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para determinar las costas del procedimiento, al considerar cual de las partes litigantes debe soportar las mismas, sin que esta corte pueda advertir que los alegatos de la recurrente, en el sentido de haber sido condenada en la sentencia recurrida, al pago de las costas, pueda ser considerado como un vicio que determine la casación de la decisión recurrida;

En cuanto al medio de casación incidental

Considerando, que la parte recurrida, en su único medio de casación incidental, alega en síntesis, lo siguiente: que el Sr. C.P. recurre incidentalmente la sentencia de la Corte a-qua por entenderla violatoria al acápite 5, del artículo 8 de la Constitución de la República, que consagra el principio de razonabilidad en las decisiones tomadas, al señalar que la ley sólo puede ordenar lo que sea justo y útil para la comunidad; la Corte de envío admite que la recurrente principal incurrió en falta inexcusable, que cae en el campo de la responsabilidad civil del derecho común, puesto que al no colocar una tapa protectora al compresor que operaba el recurrido, le provocó un accidente de trabajo que le cercenó una mano, lo que le hizo perder el empleo al ser desahuciado a los pocos días de reintegrarse al trabajo, comportamiento torpe, abusivo e imprudente, lo que no podía liberarle de responsabilidad; sin embargo el monto acordado por la corte resulta ser muy limitado, puesto que no ponderó que el trabajador perdió la mano izquierda, y en consecuencia imponer menos de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como reparación en daños y perjuicios, resulta violatorio al principio de razonabilidad, consagrado en el señalado acápite 5, del artículo 8 de la Constitución de la República, por lo que procede casar de manera incidental la sentencia recurrida;

Considerando que a juicio de esta corte las condenaciones impuestas a la recurrente, en la referida sentencia, son suficientes y razonables, tomando en cuenta el marco de la situación económica de ese ramo industrial y la posición laboral que ostentaba el trabajador reclamante;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos propuestos y examinados por ambas partes carecen de fundamento, deben ser desestimados, y en consecuencia procede rechazar ambos recursos;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos, el principal por la Empresa Generadora de Electricidad de Haina (EGE-Haina) y el incidental por C.M.P.R., ambos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de abril de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 9 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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