Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 1998.

Número de resolución5
Fecha14 Enero 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de enero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) empresa constituida de acuerdo con las leyes de la República y su Ley Orgánica No. 4115, del 21 de abril de 1955, debidamente representada por su administrador General Ing. M.A.S., Cédula No. 9922, serie 13, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.M. de la Cruz, cédula No. 001-0028813-3, abogado de los recurridos L.M.C. y J.R.C., cédulas Nos. 11687 y 9596, series 5 y 17 respectivamente, domiciliados en la avenida Prolongación Venezuela esquina 30 de Junio, Los Tres Brazos, de esta ciudad, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 1994, suscrito por los Dres. M.L.I., V.B.M. y R.T.F., Cédulas Nos. 39572, serie 56; 402470, serie 1ra y 318350, serie 1ra., abogados de la recurrente Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 9 de enero de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el día 12 de agosto de 1993, una sentencia cuyo dispositivo dice: "Primero: Se declaran injustificados los despidos y resuelto los contratos de trabajos que ligaban a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la demandada Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), a pagarle a los señores J.R.C. y L.M.C., las siguientes prestaciones laborales; al 1ro. J.R.C., las siguientes prestaciones laborales; 24 días de preaviso, 255 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación más el pago de tres (3) meses de salarios retenidos, el pago de los seis meses de salarios por aplicación del artículo 84 del ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$2,973.00 pesos mensual; 2do. al señor L.M.C., 24 días de preaviso, 240 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más el pago de los tres (3) meses de salarios retenidos, el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 del ordinal 3ro. del Código de Trabajo todo en base a un salario de RD$1,997.50 pesos mensuales; Tercero: Se condena a la demandada Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. S.M. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo dice; "Primero: En cuanto a la forma y al fondo se declara irregular, inexistente e inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 1993, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por no haberse cumplido con requisitos sustanciales de la ley; Segundo: Se condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del Dr. S.M. de la Cruz, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: "Primer Medio: Violación y desconocimiento del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación y desconocimiento de la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual los Tribunales de Trabajo, estaban autorizados a conocer y fallar expediente conforme a la Ley 637; Tercer Medio: Desconocimiento del derecho, al confundir y mal interpretar las disposiciones del artículo 8, inciso J de la Constitución de la República Dominicana. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, los recurridos solicitan que el Recurso de Casación sea declarado inadmisible, alegando que la sentencia impugnada "fue notificada el 22 de marzo de 1994, y el recurso depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el día 4 de Julio de 1994, es decir cuando había pasado un mes y veinte días de la notificación, lo que lo hace inadmisible por tardío"; pero,

Considerando, que en fecha 2 de julio de 1992, la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo establecido por el inciso 2 del artículo 29, modificado, de la Ley 821, de Organización Judicial, que concede facultad, entre otras, a la Suprema Corte de Justicia para "determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario", dictó una resolución, mediante la cual dispuso que "toda demanda laboral introducida mediante querella ante la Secretaría de Estado de Trabajo, con anterioridad a la entrada en vigencia del referido Código, que es efectiva a partir del 17 de junio próximo pasado, debe ser conocida y fallada por los tribunales conforme al procedimiento establecido por la Ley 637del 16 de junio de 1944, sobre contratos de trabajo y por el Código de Trabajo de 1951";

Considerando, que la indicada Ley 637, en su artículo 50 disponía que "El Recurso de Casación contra las sentencias de los Tribunales de Trabajo, estará abierto en todos los casos y se regirá por las reglas de la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que del estudio del expediente, se verifica que los recurridos interpusieron querella contra la recurrente el 31 de enero de 1991, cuando estaban vigentes las disposiciones del precitado artículo 50 de la Ley 637, que hacían aplicables las disposiciones de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación a la materia laboral, la cual en su artículo 5, establece un plazo de dos meses a partir de la notificación de la sentencia, para depositar el Recurso de Casación en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que habiendo sido depositado el presente recurso, al mes y veinte días de la notificación de la sentencia impugnada, como lo admiten los recurridos, es obvio que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, en razón de que por el mandato derivado de las disposiciones del artículo 50 de la Ley 637, ya indicado, en los Recursos de Casación no se aplicaban los artículos 607 y 608 del Código de Trabajo, promulgado el 11 de junio de 1951, que establecían el plazo de un mes para interponer el recurso de Casación, sino el supraindicado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación que fija el plazo en dos meses, por lo que el alegato de inadmisibilidad carece de fundamento, procediendo su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, los cuales se examinan en conjunto, por su estrecha vinculación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: "La Corporación Dominicana de Electricidad, cumplió con las disposiciones del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil al notificar el Recurso de Apelación el 27 de septiembre de 1993, emplazando con ello en la forma que manda y exige la ley, en el domicilio de los recurridos. El Tribunal a-quo desconoció en todas y cada una de sus partes el espíritu de la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, sobre el procedimiento a seguir en las demandas laborales que se habían iniciado antes de la promulgación de la Ley 16-92, del 17 de junio de 1992;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa "que evidentemente el recurso interpuesto por la parte recurrente, fue irregular en la forma y en el fondo, como se puede observar a los actos Nos. 131/93 y 833/93, puesto que no se cumplió con las disposiciones substanciales establecidas en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a todo Recurso de Apelación y muy especialmente a la materia de trabajo, regulado por la Ley 637 sobre Contratos de Trabajo, aplicable a la especie tratándose de un caso que tiene vigencia con la ley anterior y no por el Código de Trabajo vigente;

Considerando, que fue precisamente por la aplicación conjunta del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 637, sobre Contratos de Trabajo, que la Corte a-qua declaró inadmisible el Recurso de Apelación de la recurrente, en razón de que, según consta en el expediente, la sentencia de primer grado le fue notificada el 24 de agosto del 1993, habiendo sido recurrida en apelación el 27 de septiembre del 1993, cuando ya se había vencido el plazo de treinta días fijado por el artículo 61 de la indicada Ley 637, para la interposición del recurso, siendo correcta la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto al no cumplimiento del referido artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo legal, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento, procediendo su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, la recurrente expresa, en síntesis, que se desconoció el artículo 8, numeral 2 inciso j, de la constitución al no permitirle el derecho de defensa para demostrar que el despido de los recurridos era justificado;

Considerando, que habiendo declarado el Tribunal a-quo inadmisible el Recurso de Apelación, por las razones antes expuestas, estaba imposibilitado de ponderar el mérito de dicho recurso, pues uno de los efectos de la misma es declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, no constituyendo ninguna violación el hecho de que a la recurrente no se le permitiera demostrar la justa causa del despido, prueba que devenía en frustratoria, frente a la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento, por lo que procede su rechazo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 22 de mayo de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente Corporación Dominicana de Electricidad al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.M. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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