Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2000.

Fecha14 Junio 2000
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), sociedad comercial organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el Proyecto Turístico Casa de Campo, ubicado al Este de la ciudad de La Romana, debidamente representada por su presidente, M.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0087678-8, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 2 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de diciembre de 1999, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y J.A.B.C., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0035713-7 y 026-0035518-0, respectivamente, abogados de la recurrente, Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. R.D.J.V., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 023-0059067-2, abogado de los recurridos, S.M.C., A.F.F., R.M., B.B.C., J.U.G., J.I.J.M., M.A.A.G., M.G.D.R., R.C. delR., A.A.L.C., R.S.B., J.A.P.A., G.P., F.R.R. y D.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 22 de marzo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o de tiempo indefinido que ligaba a los señores S.M.C., A.F.F., R.M., B.B.C., J.U.G., J.I.J.M., M.A.A.G., M.G.D.R., R.C.D.R., A.L.C., R.S.B., J.A.P.A., G.P., F.D.R.R., D.P., con la empresa Corporación de Hoteles, S. A. y/o Casa de Campo, con responsabilidad para el empleador; Segundo: Declara injustificado el despido operado por el empleador Corporación de Hoteles, S. A. y/o Casa de Campo, parte demandada en contra de los señores S.C. y compartes, parte demandante y en consecuencia condena al empleador, la empresa Corporación de Hoteles, S. A. y/o Casa de Campo, a pagar a favor de los trabajadores S.M.C. y compartes, todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, tales como: S.M.C.: 28 días de preaviso, a razón de RD$629.45 diarios, equivalente a RD$17,624.60; 84 días de cesantía, a razón de RD$629.45 equivalente a RD$52,873.80; 14 días de vacaciones, a razón de RD$629.45, equivalente a RD$8,812.30; RD$6,250.00, como proporción al salario de navidad de 1998; RD$37,767.00 como proporción a los beneficios de la empresa; RD$90,000.00 como salario caído, Art. 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$213,327.70; A.F.F.: 28 días de preaviso, a razón de RD$117.49, equivalente a RD$3,289.72; 437 días de cesantía, a razón de RD$117.49, equivalente a RD$51,343.13; 18 días de vacaciones, a razón de RD$117.49, equivalente a RD$2,114.82; RD$1,166.66 como proporción al salario de navidad 1998; RD$7,049.40 como proporción a los beneficios de la empresa; RD$16,800.00 como salario caído, Art. 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$1,763.73; R.M.: 28 días de preaviso, a razón de RD$159.46, equivalente a RD$4,464.88; 299 días de cesantía, a razón de RD$159.46, equivalente a RD$47,678.54; 18 días de vacaciones, a razón de RD$159.46, equivalente a RD$2,870.28; RD$1,583.33, como proporción al salario de navidad 1998; RD$9,567.60 como proporción a los beneficios de la empresa; RD$22,800.00 como salario caído, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$88,764.63; Bienvenido Blanco Ciprián: 28 días de preaviso, a razón de RD$96.01, equivalente a RD$2,688.28; 230 días de cesantía, a razón de RD$96.01 diario, equivalente a RD$1,728.18; RD$953.33 como proporción al salario de navidad de 1998; RD$5,760.00 como proporción a los beneficios de la empresa; RD$13,728.00 como salario caído, Art. 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$46,940.09; J.U.G.: 28 días de preaviso, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$3,013,64; 322 días de cesantía, equivalente a RD$34,656.86; 18 días de vacaciones, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$1,937.00; RD$1,068.73 como proporción del salario de navidad 1998; RD$6,457.80, como proporción de los beneficios de la empresa; RD$15,389.82, como salario caído, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$62,504.19; J.I.J.M.: 28 días de preaviso, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$3,013.64; 169 días de cesantía, a razón de RD$107.63 diario, equivalente a RD$17,328.43; 18 días de vacaciones, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$1,937.34; RD$1,068.73 como proporción al salario de navidad de 1998; RD$6,457.80 como proporción a los beneficios de la empresa; RD$15,389.82 como salario caído, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$45,195.76; M.D.R.: 78 días de preaviso, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$3,013.64; 138 días de cesantía, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$1,937.34; RD$1,068.73 como proporción al salario de navidad 1998; RD$6,457.80 como proporción a los beneficios de la empresa; RD$15,389.82 como salario caído artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$42,720.27; R.C.D.R.: 28 días de preaviso, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$13,776.64; 14 días de vacaciones, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$1,506.82; RD$1,068.73 como proporción al salario de navidad de 1998; RD$6,457.80, como proporción a los beneficios de la empresa; RD$15,389.82 como salario caído, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$41,213.45; A.L.: 28 días de preaviso, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$3,013.64; 128 días de RD$107.63, equivalente a RD$1,937.34; RD$1,068.73 como proporción al salario de navidad de 1998; RD$6,457.80 como proporción a los beneficios de la empresa; RD$15,389.82, como salario caído, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$41,643.97; R.S.: 28 días de preaviso, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$3,013.64; 115 días de cesantía, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$1,937.34; RD$1,068.73 como proporción al salario de navidad de 1998; RD$6,457.80 como proporción a los beneficios de la empresa; RD$15,389.82, como salario caído, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$40,243.83; J.A.P.A.: 28 días de preaviso, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$3,013.64; 27 días de cesantía, a razón de RD$107.63 equivalente a RD$2,906.01; 14 días de vacaciones, a razón de RD$107.63 diario, equivalente a RD$1,506.82; RD$1,068.67 como proporción al salario de navidad de 1998; RD$4,843.35 como proporción al pago de los beneficios de la empresa; RD$15,388.93 como pago de salario caído, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$28,727.42; D.P.: 28 días de preaviso, a razón de RD$107.63 diario, equivalente a RD$3,013.64; 27 días de cesantía, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$2,906.01; 14 días de vacaciones, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$1,506.82; RD$1,068.67 como proporción al salario de navidad 1998; RD$4,843.35 como proporción a los beneficios de la empresa; RD$15,388.93 como salario caído artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$28,727.42; F.R.: 28 días de preaviso, a razón de RD$107.63 diario, equivalente a RD$3,013.64; 27 días de cesantía, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$2,906.01; 14 días de vacaciones, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$1,506.82; RD$1,068.67 como proporción al salario de navidad de 1998; RD$4,843.35 como proporción a los beneficios de la empresa; RD$15,388.93, como salario caído artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$28,727.42; G.P.: 14 días de preaviso, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$1,506.82; 13 días de cesantía, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$1,399.19; 7 días de vacaciones, a razón de RD$107.63 diario, equivalente a RD$743.41; RD$1,068.67 como proporción al salario de navidad 1998; RD$2,475.49 como proporción a los beneficios de la empresa; RD$15,388.93 como salario caído artículo 95 ordinal 3ro. Del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$22,592.51; M.A.A.: 28 días de preaviso, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$14,852.94; 18 días de vacaciones, a razón de RD$107.63, equivalente a RD$1,937.34; RD$1,068.67 como proporción al salario de navidad de 1998; RD$6,457.80 como proporción a los beneficios de la empresa; RD$15,386.93 como salario caído, artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de RD$42,719.32; las sumatorias de todas estas cantidades da un gran total de RD$856,031.71, que deberá pagar el empleador Corporación de Hoteles, S. A. y/o Casa de Campo, en beneficio de los trabajadores S.M.C., A.F.F., R.M., B.B.C., J.U.G., J.I.J.M., M.A.A.G., M.G.D.R., R.C.D.R., A.L.C., R.S.B., J.A.P.A., G.P., F.R.R. y D.P.; Tercero: Condena al empleador Corporación de Hoteles, S. A. y/o Casa de Campo, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados D.. R.D.J.V. y F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la ejecución de la presente sentencia, inmediatamente después de la notificación de la misma"; b) que en ocasión del recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Que en cuanto al fondo, debe ratificar, como al efecto ratifica, en todas sus partes, la sentencia No. 43/99, de fecha veintidós (22) de marzo del año 1999, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, a Corporación de Hoteles, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.D.J.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los documentos de la causa, respecto al hecho del despido y a la naturaleza de los contratos de trabajo de los señores J.U.G., J.I.J.M., M.A.A.G., M.G.D.R., R.C.D.R., A.L.C., R.S.B., J.A.P.A., G.P., F.R.R. y D.P.; y falta de base legal respecto a los recurridos S.M.C., A.F.F., R.M. y B.B.C., y violación a las reglas del procedimiento laboral; Segundo Medio: Falta de base legal por insuficiencia de motivos y por falta de ponderación de las pruebas aportadas por la recurrente sobre los salarios y las prestaciones de los recurridos establecidos por la Corte a-qua, violación al principio de prueba y violación por incorrecta interpretación del artículo 16 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal y violación al régimen de las pruebas, respecto a la participación en los beneficios de la empresa, y falta de base legal sobre la regalía pascual y el pago de las vacaciones previstas en la sentencia impugnada;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante la Corte de Trabajo alegó que los trabajadores J.U.G., J.I.J.M., M.A.A.G., M.G.D.R., R.C.D.R., A.L.C., R.S.B., J.A.P.A., G.P., F.R.R. y D.P., no habían sido despedidos, sino que la terminación de sus contratos de trabajo se debió a que eran trabajadores por temporada, la cual concluyó el 28 de abril del año 1998; que independientemente de la naturaleza de los contratos de trabajo, la recurrente en ningún momento les comunicó despido ni tomó ninguna medida que pudiera interpretarse como tal en contra de esos trabajadores, limitándose a ponerle término a esos contratos y coincidiendo con la conclusión de la temporada turística que era previsto entre las partes, hechos estos que fueron probados por las propias declaraciones del recurrido S.M.C. y del representante de la empresa, así como del testigo A. de J.P.; sin embargo el tribunal consideró que se trataba de trabajadores permanentes y que fueron despedidos, para lo cual tomó en consideración el hecho de que la empresa por error afirmó ante el Juzgado de Trabajo que había despedido a dichos trabajadores por haber cometido faltas, cuando ese alegato sólo era aplicable a los señores S.M.C., A.F., R.M. y B.B.C.; que en cuanto a estos trabajadores la sentencia incurrió en el vicio de falta de base legal, en razón de que la recurrente presentó ante la corte las pruebas documentales y testimoniales sobre las faltas graves cometidas por éstos y que justificaron su despido; que asimismo el tribunal a pesar de haber ordenado una comparecencia personal de las partes, sólo escuchó al señor S.M.C., lo que le impidió que se edificara acerca de varios aspectos importantes de la causa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que para probar las justas causas de los referidos despidos la Corporación de Hoteles aportó el testimonio del señor A.D.J.P.S., quien depuso en audiencia de fecha 2-7-99 y entre otras cosas manifestó: "Existen procedimientos establecidos por el Departamento de Contraloría de Casa de Campo para no cobrar dinero en efectivo, más bien con tarjeta de crucero que deben presentar los clientes, resulta que a finales de marzo de 1998 el gerente del departamento de actividades, el Sr. T.H. recibe informaciones de que en la operación de la Isla Catalina se están cometiendo fraude con relación al recibo de efectivo en dólares por parte de los empleados, basado en esto hace un informe a las altas instancias, basado en esto se determina enviar personas en 2 fechas, a principio de abril y mediados de abril, con efectivo en dólares suministrado por la empresa, donde a esa partida de dólares de aproximadamente 200 ó 250 dólares se le saca copia para poder edificar la solución ya mencionada". Además, a cuestionamientos que se le hiciera dijo entre otras cosas que: "La evidencia que tenemos es la información, las declaraciones de las personas que se desplazaran a la isla para fines del proceso de la investigación con dinero en efectivo, para verificar si era cierto que se estaba haciendo el fraude, esas personas no sé quienes son, fueron enviadas por un alto ejecutivo de la empresa y que no trabajaban para la empresa". Que como se aprecia de las declaraciones dadas por el señor P., éste obtuvo las referidas informaciones de terceras personas, no teniendo él personalmente conocimiento si los señores S.M.C., A.F., B.C. y R.M. actuaron con negligencia, desobedeciendo las órdenes con relación al servicio contratado o si recibieron en violación a las disposiciones de la empresa dinero en efectivo por el alquiler de los equipos acuáticos, por lo que estas no son suficientes para probar las justas causas de los despidos así ejercidos por la empresa; que del mismo modo y como ya afirmamos en considerandos anteriores, la recurrente en los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación, afirma en el por cuanto segundo de la página No. 2 lo siguiente: "La recurrente aportó en la jurisdicción de primer grado pruebas testimoniales y documentales que confirman que los aludidos ex trabajadores fueron despedidos por la comisión de faltas graves en el desempeño de sus funciones en relación de varios ordinales del artículo 88 del Código de Trabajo y de otros artículos del mencionado código"; que a pesar de que la empleadora Corporación de Hoteles, S.A., aporta en el presente expediente varios formularios de requisición de personal donde deja constancia de haber contratado a los trabajadores para la temporada de cruceros de 1998, deposita además una relación preparada por ellos, de los cálculos de prestaciones laborales que les corresponderían a los recurridos, dejando constancia en la misma de que la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores es como sigue: Máximo Angeles: 3 julio 1992; J.M.: _____ 1991; A.L.: 15 de octubre de 1993; P.: 3 de diciembre de 1996; R.S.: 26 de agosto de 1992; R.C.: 10 de octubre de 1993; G.P.: 19 de enero de 1997; F.R.: 14 de noviembre de 1996; M.G.: 26 de diciembre de 1992; D.P.: 6 de diciembre de 1997; J.G.: 9 de diciembre de 1983; S.C.: 7 de febrero de 1994; R.M.: 25 de abril de 1996; A.F.: 23 de abril de 1979; B.B.: 9 de mayo de 1996; que del análisis de los documentos antes señalados ha permitido apreciar a esta corte que la Corporación de Hoteles sí despidió a los recurridos; que la Corporación de Hoteles alega que los contratos que la unían a los señores J.U.G., J.I.J.M., M.A.A.G., M.G.D.R., R.C., A.A.L.C., R.S.B., J.A.P.A., G.P., F.R. y D.P., eran contratos por temporada, que finalizaban sin responsabilidad para las partes con la expiración de la temporada; que sin embargo esta Corte sustenta el criterio de que los contratos por temporada que finalizan sin responsabilidad, son aquellos contratos que por su naturaleza, sólo duran una parte del año, tal como lo dispone el artículo 29 del Código de Trabajo, que aún así, si estos trabajos se prolongan por un período mayor de 4 meses, los trabajadores adquieren el derecho de la asistencia económica establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo; que las operaciones de la Corporación de Hoteles en la Isla Catalina no son trabajos que por su naturaleza duren una parte del año, amén de que puedan, tal como lo dijo la empresa, haber períodos de alta o de baja afluencia de turistas a través de cruceros, pero esto no impide que durante el año completo, en un período más o en un período menor pueda afluir el turismo de cruceros; que en caso de que se presenten a la empresa de este ramo escasez de operaciones y dificultades para mantener durante todo el período el nivel de trabajadores, pueden acudir a la figura jurídica de la suspensión de los contratos de trabajo; que del mismo modo, los trabajadores han afirmado que existen períodos de baja operación, pero que ellos son utilizados en otras áreas de trabajo por la empresa, cuestión perfectamente posible";

Considerando, que en vista de que el artículo 34 del Código de Trabajo presume que todo contrato de trabajo es por tiempo indefinido y habiendo admitido la recurrente que los recurridos le prestaban sus servicios personales en base a contratos de trabajo existentes entre ellos, era a la demandada a quien correspondía demostrar que dichos contratos eran de una naturaleza distinta a la que por mandato del referido artículo 34 se presumía;

Considerando, que luego de ponderar las pruebas aportadas, la Corte a-qua determinó que la recurrente no demostró que los contratos de trabajo que los ligaba con los recurridos fueran por temporada como los invocó, considerando los jueces, que por las características de las labores que realizaban los trabajadores, estos eran por tiempo indefinido, lo que robusteció la vigencia de la presunción arriba aludida, no advirtiéndose que al hacer esas apreciaciones cometiera desnaturalización alguna;

Considerando, que en cuanto a la prueba del despido, que la recurrente plantea no fue realizada por los recurridos que, según sus alegatos, estaban amparados por contratos de trabajo estacionales, ese hecho quedó establecido desde el momento en que el Tribunal a-quo apreció que los contratos de trabajo eran por tiempo indefinido y que los mismos no concluyeron por la conclusión de una temporada inexistente, como invocó la empresa, sino por la voluntad unilateral de ésta;

Considerando, que por otra parte, la Corte a-qua apreció soberanamente que contra los trabajadores S.M.C., A.F., R.M. y B.B.C., cuyos despidos admite la recurrente, ésta no probó las causas invocadas para la realización de esos despidos, razón por la cual los declaró injustificadamente, al igual que hizo con los despidos de los demás demandantes;

Considerando, que cuando se trata de la demanda de un grupo de trabajadores, son los jueces del fondo los que determinan si en la medida de comparecencia personal, deben declarar todos o uno de ellos, lo que depende de su percepción sobre si es necesario la audición parcial o total de los demandantes, no siendo en consecuencia censurable en casación, el hecho de que la Corte a-qua hubiere escuchado a uno solo de los demandantes;

Considerando, que tampoco se observa en la sentencia impugnada una omisión de ponderación de alguna de las pruebas aportadas, sino una apreciación soberana del alcance de las mismas, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada reconoce a los trabajadores un salario superior al que realmente devengaban los trabajadores, lo que hace que las prestaciones laborales reconocidas alcancen un monto mayor al correspondiente; que para acoger el salario alegado por los demandantes, el tribunal se basó en la presunción establecida por el artículo 16 del Código de Trabajo, señalando que era el empleador el que debió hacer la prueba de ese hecho, sin embargo descarta la prueba aportada por éste, consistente en las hojas de cálculos de prestaciones laborales sometida por la recurrente, bajo el argumento de que no estaba robustecida con otras pruebas, desconociendo que en esta materia existe la libertad de pruebas; que el tribunal ni siquiera tomó en cuenta que el demandante S.M.C. admitió que ganaba RD$10.000.00 como salario bruto y RD$5,000.00, por concepto de pago de merienda, lo que es una confirmación que su salario ordinario era de RD$10,000.00 mensuales y no de RD$15,000.00, como lo consagra la sentencia impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en lo que se refiere al salario devengado por los trabajadores y tomado en cuenta por el Tribunal a-quo para el cálculo de las prestaciones correspondientes, es preciso señalar que el artículo 16 del Código de Trabajo establece a favor del trabajador una excención en cuanto a la prueba de ese hecho, pues esta dispone que: "sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y libros de sueldos y jornales"; que en este sentido si el empleador no estaba de acuerdo con los salarios alegados por los trabajadores que devengaban debió hacer la prueba de ese hecho, cosa que no hizo ante el Tribunal a-quo y tampoco ha hecho por ante esta Corte, pues sólo ha aportado como prueba de los salarios devengados por los trabajadores, la hoja de cálculo de prestaciones por ellos elaborada y la requisición de personal donde consignan el salario a devengar por los trabajadores, documentos estos que provienen del empleador, no robustecidos por ningún otro medio de prueba, ni sometidos por ante el Departamento de Trabajo correspondiente para su verificación, por lo que no pueden ser tenidos como pruebas concluyentes de ese hecho";

Considerando, que el monto del salario es uno de los hechos, que en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de probar por establecerse en principio en varios de los documentos que el empleador está obligado a comunicar, registrar y conservar, circunstancia esta que crea la obligación de parte del demandado de demostrar que los salarios que devengaban los trabajadores eran inferiores a los invocados por éstos;

Considerando, que la prueba aportada para esos fines por la recurrente no le mereció entero crédito a la Corte a-qua, por tratarse de documentos que emanaron de ella, sin que hubiere habido una verificación de parte de las autoridades administrativas del trabajo, sin que ello implique que el tribunal haya desconocido la libertad de pruebas que impera en esta materia, sino un uso correcto del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo;

Considerando, que la afirmación atribuida al recurrido S.M.C., en el sentido de que recibía un salario básico de RD$10,000.00 más RD$5,000.00 por concepto de merienda, no es una admisión de que su salario era de RD$10,000.00, pues ha sido criterio constante de esta Corte, que las sumas de dineros que por concepto de dietas, rentas, comisiones y otras que son recibidas permanentemente por un trabajador como consecuencia de la prestación ordinaria de sus servicios personales, constituyen parte integral del salario ordinario computable a los fines de determinar el monto del auxilio de cesantía y otros derechos, sea cual fuere la denominación con que se le distinga, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que es al trabajador reclamante a quien corresponde demostrar que la empresa ha obtenido beneficios, para hacerse acreedor del disfrute de la distribución de utilidades, sin embargo el Tribunal a-quo condenó a la recurrente al pago de bonificaciones, sin que los trabajadores hicieran la prueba correspondiente, con lo que violó el régimen de las pruebas; que igual aconteció con el pago de la regalía pascual y las vacaciones, sobre las cuales la recurrente alegó no adeudar en un caso porque los trabajadores permanentes las habían recibido y en otro, porque al no tratarse de trabajadores amparados por contrato por tiempo indefinido no les correspondía, no obstante lo cual el Tribunal a-quo le condenó al pago de esos derechos, sin antes percatarse de su afirmación;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en cuanto al pago de vacaciones y regalía pascual correspondiente al último año, si el empleador pretende estar libre de esa obligación, del mismo modo debió probar que se liberó pagando a los trabajadores recurridos esos beneficios, cosa que no ha hecho, por lo que no procede revocar la sentencia en ese sentido; que con relación a la participación en los beneficios de la empresa, se hace consignar en la sentencia recurrida, que la Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), solicitó que se opone de manera formal y expresa al pago de bonificaciones y salario de navidad, por no adeudar dinero por ese concepto a los trabajadores despedidos; que del estudio de la sentencia recurrida no se aprecia que la Corporación de Hoteles depositara ningún documento que le liberara del pago de participación en los beneficios; que a pesar de que ante esta Corte solicita el rechazo de pago de participación en los beneficios de la empresa por no haber obtenido ganancias, su pedimento en ese sentido debe ser rechazado, pues ni ha aportado pruebas de ese hecho, ni ha probado tal como afirmó por ante el Tribunal a-quo, que no adeudaba nada por ese concepto";

Considerando, que si bien esta Corte ha sostenido que el trabajador que reclame se le conceda participación en los beneficios, debe establecer que la empresa demandada ha obtenido ganancias, cuyo diez por ciento deba distribuir entre sus trabajadores, al tenor del artículo 223 del Código de Trabajo; también ha sido criterio de esta Corte, que el mismo está liberado de realizar esa prueba, cuando la demandada no demuestra haber presentado la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos, sobre el resultado de sus operaciones comerciales en el período que corresponda a la reclamación; que frente a la no demostración de que tal declaración fue presentada, la Corte a-qua actuó correctamente al acoger la demanda del trabajador en ese sentido;

Considerando, que al invocar la recurrente haber satisfecho el pago del salario navideño y las vacaciones no disfrutadas reclamadas por los recurridos cuyos contratos de trabajo admite eran por tiempo indefinido, le correspondía demostrar que se había liberado de esa obligación, al tenor de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y de la presunción establecida por el referido artículo 16 del Código de Trabajo, mientras que en cuanto a los demandantes cuya naturaleza indefinida discutía la recurrente, al apreciar la Corte a-qua que se trataba de trabajadores amparados por contratos por tiempo indefinido y no por temporadas como invocó la demandada, se impuso el cumplimiento por parte de ella de esos derechos, por ser éstos propios de este tipo de trabajador y haber reconocido la recurrente que no los había satisfecho;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 2 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.D.J.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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