Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2001.

Fecha10 Octubre 2001
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Wackenhut Dominicana, S.A., creada conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y oficinas principales en la calle Paseo de los Locutores No. 36, Ens. Miraflores, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, G.A., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de mayo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L., por sí y por los Dres. J.S. e H. de J.P., abogados del recurrido A.A.D.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de mayo del 2000, suscrito por los Dres. M.M. de V. y R.D.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-097037-9 y 001-0060494-1, respectivamente, abogados de la recurrente Wackenhut Dominicana, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero del 2001, suscrito por los Licdos. J.S. e H. de J.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados del recurrido A.A.D.;

Visto el auto dictado el 5 de octubre del 2001, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.D.F.E. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.A.D., contra la recurrente Wackenhut Dominicana, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 23 de julio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, la demanda por parte completiva de prestaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesta por A.A.D., en contra de la empleadora Wackenhut Dominicana, S.A., en fecha 7 de julio del año 1993, por estar sustentada en base legal y fundamento jurídico; Segundo: Condenar, como al efecto condena, a la empleadora Wackenhut Dominicana, S.A., a pagar a favor del trabajador A.A.D., la suma de RD$5,858.95, por concepto de parte completiva de prestaciones laborales y derechos adquiridos; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a la empleadora Wackenhut Dominicana, S.A., a pagar a favor del trabajador A.A.D., la suma total que resulte de un día de salario devengado por cada día de retardo, en el pago de la indemnización por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, que para el pago de los valores que ordena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación del poder adquisitivo del valor de la moneda, según prescribe el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de aplicación de la indemnización contenida en el artículo 95 párrafo tercero, por falta de causa legal; Sexto: Condenar, como al efecto condena, a la empleadora Wackenhut Dominicana, S.A., a pagar las costas del procedimiento a favor de los licenciados J.S., H. de Js. P. y R.L., abogados apoderados de la parte demandante"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido incoado de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión planteado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Asimismo, en cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación incoado por la empresa Wackenhut Dominicana, S.A., contra la sentencia laboral No. 072, dictada en fecha 23 de julio de 1999, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión; y Cuarto: Se condena a la empresa Wackenhut Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S.R. e H.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta y contradicción de motivos. Violación al régimen de pruebas instituido por los artículos 16 y 1351 de los Códigos Civil y de Trabajo, respectivamente. (Sic) Desnaturalización y falta de ponderación del contenido y alcance del recibo de descargo emitido por el trabajador demandante original; Segundo Medio: Incorrecta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 87 del Código de Trabajo vigente, relativa a la modalidad de terminación del contrato de trabajo intervenido entre las partes. Violación al régimen de pruebas instituido por el referido código. Falta de motivos: artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que la Corte señala que: "en el presente caso no se discute la firma del trabajador ni si sabe leer o escribir, sino que el punto controvertido lo constituye el alcance del descargo otorgado por el trabajador, haciéndose constar que el precitado recibo de descargo indica que la suma recibida por el trabajador la percibe como pago total y definitivo a los derechos que le corresponden de acuerdo a la ley y al contrato y de que no tenía ninguna reclamación contra la compañía, descarta el recibo dando como razonamiento que se "colige entonces, que ciertamente el señor A. no estuvo conforme con la cantidad ofrecida y que fruto de la necesidad y precariedad económica se ve compelido a recibirlo a sabiendas de que la suma que le correspondía era superior a la ofertada", lo que resulta ser una inferencia sin ninguna base, porque el documento se firmó sin que hubiere nada que afectar el libre consentimiento del demandante, salvo la posibilidad de su apremio económico que será siempre un hecho no imputable al empleador; que dicho recibo fue firmado por el trabajador después de haber cesado la relación contractual y si él pretendía que para hacerlo medió algún dolo, error, violencia o cualquier otro vicio del consentimiento, entonces él debió hacer la prueba correspondiente. El recibo fue válido por ser una expresión de su voluntad y haberse hecho después de la terminación del contrato de trabajo y al declarar que no tenía nada que reclamar como consecuencia del pago recibido, carecía de interés para demandar en cobro de prestaciones laborales";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que contrario a la postura de la empresa, el trabajador recurrido declaró en este plenario, entre otras cosas, que había ido varias veces a la empresa, que habló con el señor F.R., gerente general y que le manifestó su inconformidad, que le mostró a éste la hoja de cálculo que le suministraron en el departamento local de trabajo, que le estaban dando un cheque de Dos Mil y pico de pesos y que le dijo que eso no era, que siguió yendo a la empresa y que tuvo que coger el dinero ofertado porque tenía una niña interna, que al recibir el cheque firmó un papelito, que no sabe qué decía el papel que firmó porque a pena sabe firmar su nombre; que si bien es cierto, que salvo que se trate de confesiones, las declaraciones de las partes no hacen pruebas y que nadie puede pretender el derecho de ser creído en justicia sobre su sola afirmación, no es menos cierto, que del cotejo de las declaraciones vertidas por el trabajador recurrido, con los documentos de marras, se establece: 1ro.) que la ruptura de la relación de trabajo se produjo el 25 de mayo de 1993; 2do.) que el día 9 de junio de 1993 ya estaba emitido el cheque No. 004135, por el total de RD$2,946.85, a favor del señor A.A.D.; 3ro.) que no es sino 28 días después, es decir, el 14 de junio de 1993, cuando el señor A. acepta recibir el cheque indicado y firma el acto de descargo; 4to.) que se colige entonces, que ciertamente el señor A. no estuvo conforme con la cantidad ofrecida y que fruto de la necesidad y precariedad económica se ve compelido a recibirlo a sabiendas de que la suma que le correspondía era superior a la ofertada; que, si bien se entiende que la renuncia de derechos por parte del trabajador es válida después de la terminación del contrato de trabajo, cuando se han cumplido las condiciones legales exigidas para las transacciones, en el caso de la especie no reviste tal validez, pues en las circunstancias de apremio económico y desesperación en que se produjo, el trabajador se vio compelido a aceptar la propuesta del empleador y a firmar el documento de descargo, lo cual pone de manifiesto que aun después de producirse la ruptura del vínculo contractual, subsistía la dependencia, por lo que se vulneró la protección debida a los derechos del trabajador; que resulta inadmisible que el trabajador sea privado de obtener el pago completo de sus prestaciones por los derechos que le acuerda la ley, prestaciones que forman parte de su patrimonio y que tienen un carácter indiscutido de orden público, por lo que el trabajador no puede renunciar a ellos, en virtud del Principio Fundamental V del Código de Trabajo, que establece lo siguiente: " Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario"; que el acto de descargo señalado no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, pues en este caso, se trata de una simple declaración unilateral del trabajador y no de una transacción en la que debe intervenir el acuerdo de voluntades de dos o más partes; que por demás, partiendo de la antigüedad en el empleo y el salario devengado (elementos no discutidos) las prestaciones laborales son superiores a la suma entregada; por lo que la empresa actuó en detrimento del recurrido y en contra de la buena fe de éste, en ese tenor encuentra aplicación del Principio Fundamental VI del Código de Trabajo, que expresa: ' En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos' ";

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo reconoce que el demandante recibió un pago por concepto de prestaciones laborales, a consecuencia del cual firmó un recibo de descargo a la recurrente, después de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que para la validez de la renuncia de los derechos producidas fuera del ámbito contractual, no es necesario que el documento que recoge la misma esté firmado por el empleador, siendo suficiente que el mismo lo haya firmado de manera libre y voluntaria la parte que otorga descargo, que en este caso es el trabajador demandante;

C., que el artículo 669 del Código de Trabajo, señala que: "queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador", mientras que el artículo 96 del Reglamento No. 258-93 del 1ro. de octubre de 1993, precisa que esas sentencias son las que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo hasta que los tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, éstos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos derechos;

Considerando, que a pesar de que el estado de desigualdad económica existente entre los empleadores y los trabajadores se mantiene después de concluido el contrato de trabajo, estos últimos retoman su facultad de renunciar a sus derechos una vez haya cesado la subordinación jurídica a que estuvieron sometidos como consecuencia de su relación contractual, no considerando el legislador que sus necesidades económicas y la precariedad en que desenvuelven su existencia les impidan actuar voluntariamente, pues de ser así la transacción y renuncia de derechos no sería permitida en la circunstancia que lo hace el referido artículo 669 del Código de Trabajo, no pudiendo restársele validez a un recibo de descargo por el hecho de que el firmante sufra de apremios económicos;

Considerando, que la sentencia impugnada no dio al recibo de descargo firmado por el recurrido el alcance que la legislación laboral actual permite darle, lo que hace que la misma carezca de base legal y debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de mayo del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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