Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2010.

Número de resolución6
Fecha21 Abril 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/04/2010

Materia: Constitucionalidad

Recurrente(s): D.E.F.B., P.A.A.N.

Abogado(s): L.. L.A.R.C., V.S.F., M. de Js. N..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, hoy (21) veintiuno de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad impetrada por D.E.F.B., dominicano, mayor de edad, propietario de un taller de mecánica, con cédula de identidad y electoral núm. 054-0131840-6, domiciliado y residente en la Dr. Guerrero núm. 12, de la ciudad de Moca, República Dominicana, y P.A.A.N., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0128920-1, domiciliado y residente en la calle Sabana Larga núm. 168, de la ciudad de Moca, República Dominicana; quienes tienen como abogados constituidos a los licenciados L.A.R.C., V.S.F. y M. de Js. N., abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional común abierto en el local núm. 24, primera planta, de la calle M., de la ciudad de Moca, República Dominicana, contra el auto núm. 570 de fecha 31 de julio de 2009, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega;

Visto la instancia firmada por los licenciados L.A.R.C., V.S.F. y M. de Js. N., depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2009, que concluye así: “PRIMERO: DECLARAR NO CONFORME a la Constitución de la República y a los Tratados de Derechos Internacionales, y por ende, DECLARAR NULO el Auto núm. 570, de fecha 31 de Julio de 2009, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Dpto. Judicial de La Vega, POR PROVOCAR INDEFENSIÓN, por no habérsele dado la oportunidad de defenderse a Los Imputados-Recusantes, DANNELY ENMANUEL FERANDEZ BRITO Y PEDRO ANT. A. NÚÑEZ; SEGUNDO: Que DICTEIS su propia decisión”;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 13 de enero de 2010, el cual termina así: “Único: Que se declare inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad contra el auto núm. 570 del 31 de julio del 2009, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Apelación de La Vega”;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, así como los textos legales invocados por los impetrantes;

Considerando, que los impetrantes, D.E.F.B. y P.A.A.N., solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del el auto núm. 570 del 31 de julio de 2009, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Apelación de La Vega, por ser violatorio a los derechos fundamentales y contrario a la Constitución de la República;

Considerando, que el impetrante alega en síntesis lo siguiente: 1) Que en ocasión del conocimiento de un proceso seguido a los impetrantes, el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. rechazó un incidente planteado por la defensa para que se acreditaran nuevas pruebas de descargo; 2) Que en adición a lo anterior, una expresión de una magistrada miembro del referido tribunal, según lo que afirman los abogados de la defensa, dio lugar a que solicitaran a ésta y demás miembros integrantes del tribunal que se inhibieran, pedimento este que fue rechazado; 3) Que los abogados de los impetrantes, solicitaron al tribunal un plazo de dos días a partir de la entrega del acta de audiencia para proceder a recusar a dicha magistrada, bajo el alegato de imparcialidad y violación al derecho de defensa de los imputados; 4) Que la secretaria del tribunal no entregó dicha acta a la defensa ni fue remitida a la Corte de Apelación de La Vega, como tampoco fue remitido el escrito que contiene las motivaciones de la recusación; 5) Que la Corte de Apelación de La Vega mediante auto núm. 570 de fecha 31 de julio de 2009, rechazó la recusación por entender que no había imparcialidad por parte de la juez recusada; 6) Que esa decisión fue recurrida en oposición, lo que a su vez, mediante auto núm. 630 del 14 de agosto de 2009, fue declarada inadmisible por la Corte de Apelación de La Vega, en virtud del artículo 82 del Código Procesal Penal, pero que al hacerlo, la corte omitió lo concerniente a la declaratoria en inconstitucionalidad del mencionado auto núm. 570; 7) Que según los impetrantes, el auto núm. 570 del 31 de julio de 2009 está viciado de inconstitucionalidad debido a que no se permitió que la Corte de Apelación de La Vega tuviera la oportunidad de conocer el escrito con las motivaciones en que se fundamentaba la recusación; 8) Que con la referida decisión, fueron violados en su perjuicio derechos y principios fundamentales como el derecho de defensa y el derecho al debido proceso de ley;

Considerando, que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su tercera disposición transitoria dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;

Considerando, que la propia Constitución de la República establece en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la República los particulares solamente tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio;

Considerando, que en la especie la calidad comprobada de los impetrantes les legitima para introducir la referida acción constitucional, al tener ellos interés en el no mantenimiento de una norma que le causa un perjuicio con las condiciones exigidas por el artículo 185 de la Constitución de la República;

Considerando, que sin embargo, según las disposiciones del propio artículo 185 de la Constitución de la República, sólo pueden ser atacadas mediante acciones directas de inconstitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, y en el caso de la especie la norma atacada no se encuentra contemplada dentro de las disposiciones del referido artículo, sino que lo es contra una decisión emanada de un tribunal del orden judicial, la cual se encuentra sujeta a las acciones y recursos instituidos por la ley, por lo que la presente acción resulta inadmisible;

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Declara inadmisible la acción de inconstitucionalidad contra el auto núm. 570 del 31 de julio de 2009, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, incoada por D.E.F.B. y P.A.A.N.; Segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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