Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2001.

Número de resolución8
Fecha12 Septiembre 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Casa de Efectos Jah, C. por A. y J.A.H.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Torre Naco 2000, Apartamento 14-10, de esta ciudad, debidamente representada por el señor A.H.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0175649-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de enero del 2001, suscrito por el Dr. R.S.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0947981-6, abogado de los recurrentes Casa de Efectos Jah, C. por A. y J.A.H.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero del 2001, suscrito por las Licdas. G.L.S. y J.P.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0395740-3 y 001-0859480-5, respectivamente, abogadas del recurrido J.P. De Gracia Espiritusanto;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.P. de Gracia Espiritusantos contra la recurrente Casa de Efectos Jah, C. por A., y/o J.A.H.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 18 de agosto del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por J.P. de Gracia Espiritusanto, en contra de Casa de Efectos Jah, C. por A. y Sr. J.A.A., en reclamación del pago de prestaciones laborales; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, por desahucio ejercido por el empleador el contrato de trabajo que existía entre Casa de Efectos, C. por A. y Sr. J.P. de Gracia Espiritusantos; Tercero: Condena a Casa de Efectos, C. por A., a pagar a favor de Sr. J.P. de Gracia Espiritusantos por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos los valores siguientes: RD$2,803.92 por 14 días de preaviso; RD$2,603.64, por 13 días de cesantía; RD$1,678.56, por 8 días de vacaciones y RD$2,916.67, por concepto proporción de salario de navidad de 1999 (en total son: Diez Mil Dos Pesos Dominicanos con Setenta y Nueve Centavos (RD$10,002.79) y RD$209.82 por uno de los días de retardo que transcurren entre las fecha 20-agosto-1999 hasta que sean pagados los valores en base a un salario mensual de RD$5,000.00 y en tiempo de labor de 7 meses; Cuarto: Autoriza a Casa de Efectos, C. por A., a descontar a los valores señalados en el dispositivo tercero a Sr. J.P. de Gracia Espiritusantos la suma de Cuatro Mil Ciento Noventa y Seis Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$4,196.40); Quinto: Ordena a Casa de Efectos, C. por A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre la fecha de octubre-1999 y 18-agosto-1999; Sexto: Rechaza las reclamaciones del pago de la participación legal en los beneficios de la empresa y de intereses legales; Séptimo: Condena a Casa de Efectos, C. por A., al pago de las costas procesales; Octavo: Declara esta sentencia común y oponible a Sr. J.A.H.A."; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por Casa de Efectos Jah, C. por A y J.A.H.A., en suspensión de ejecución provisional de la sentencia de fecha 18 de agosto del 2000, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente ordenanza; Segundo: En cuanto al fondo, se ordena la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 18 de agosto del 2000, a favor del Sr. J.P. de Gracia Espiritusantos, y en contra de Casa de Efectos, C. por A. y J.A.H.A., así como cualquier medida ejecutoria indicada en el estado en que se encuentre, previa prestación por la parte demandante, de una fianza por la suma de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Sesenta y Dos Pesos (RD$196,262.00), a favor de la parte demandada Sr. J.P. de Gracia Espiritusantos, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia de fecha 18 de agosto del 2000, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, pagadera al primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de tres (3) días a partir de la notificación de la presente ordenanza, dicha fianza deberá ser depositada en original en la Secretaría de esta Corte, para su final aprobación, si procediere, previa notificación a la parte demandada, de dicho deposito; b) Se desestiman las conclusiones de la parte demandada en cuanto se refiere al astreinte, por las razones más arriba señaladas; Tercero: Para el caso de que la fianza preseñalada sea otorgada mediante contrato de garantía expedida por una compañía de seguros de las establecidas en nuestro país, la misma deberá quedar abierta en el tiempo de su vigencia mientras dure el litigio, y además indicar en una de sus cláusulas que la misma será pagadera al primer requerimiento de la parte demandada, siempre que esta última resulte gananciosa bajo los términos de una sentencia que tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y señalando que la misma se expide en virtud de las disposiciones de la presente ordenanza; Cuarto: Se ordena que en un plazo de un (1) día, contando a partir de su fecha, la parte demandante Casa de Efectos Jah, C. por A. y J.A.H.A., notifique tanto a la parte demandada Sr. J.P. De Gracia Espiritusantos, así como a las Licdas. G.L.S. y J.P.G., el deposito en secretaría de la referida fianza, con el propósito de su evaluación final; Quinto: Declara ejecutoria la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que contra la misma pudiera interponerse; y Sexto: Se reserva las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal conforme a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de interpretación de la sentencia a suspender;

Considerando, que en el desarrollo conjunto de los medios propuestos la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el Juez a-quo al dictar la ordenanza de evaluación de si procedía o no la fianza depositada en la secretaría de esa corte violó el principio del preliminar de conciliación en todo proceso de materia laboral, en vista de que no tuvo oportunidad de defenderse por la actuación del Magistrado de oficio; que si bien el juez de los referimientos puede ordenar toda medida que no colida con ninguna contestación seria, no es menos cierto que éste debe administrar la ley con justicia; que resulta excesivo el monto de la fianza que se ordenó depositar para suspender la sentencia del Juzgado de Trabajo, pues ésta solo condena a la empresa al pago de RD$10,002.79, más Doscientos Nueve Pesos Oro con Ochenta y Dos Centavos por los días de retardo que transcurran entre la fecha 20 de agosto de 1999, hasta que sea pagada dicha suma";

Considerando, que la resolución impugnada expresa lo siguiente: "A que el Presidente de esta Corte haciendo uso de las atribuciones contenidas en el Código de Trabajo, que lo faculta a solicitar informes a las dependencias públicas, solicitó un informe a la Superintendencia de Seguros sobre la póliza expedida por La Imperial de Seguros, para garantizar el crédito del trabajador demandado; y en dicho informe la Superintendencia nos dice lo siguiente: "En atención al Oficio No. 120/2000 del 26 de octubre del 2000, remitido por esa honorable Corte, les informamos que La Imperial de Seguros, S.A., con su domicilio social en la Av. 27 de Febrero No. 98 de esta ciudad, le fue suspendida su autorización para operar el negocio de seguros, mediante la Resolución No. 6-97 emitida por esta Superintendencia en fecha 2 de septiembre del 1997, por presentar problemas de liquidez y en estos momentos se encuentran en un proceso de recuperación bajo la supervisión de esta Institución; a que es un deber del M.J.P. de esta Corte, al evaluar las Pólizas aportadas como garantía del crédito de los trabajadores, evitar que la seguridad de dichos créditos resulte burlada con fianzas insuficientes a la hora de ser exigidas (ver informe precitado) por lo que la misma debe ser desestimada; que a la luz del examen de los términos del contrato de garantía depositado y del contenido del informe ya referido, rendido por la Superintendencia de Seguros, de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil (2000), es evidente que la póliza expedida por la referida Compañía Aseguradora, no garantiza plenamente el crédito, de la parte demandada por lo que la misma debe ser desestimada";

Considerando, que la decisión del juez de referimiento rechazando un contrato de fianza depositado para garantizar el duplo de las condenaciones de una sentencia cuya ejecución haya sido suspendida por dicho juez, previo deposito de una fianza, por no reunir las condiciones impuestas en la ordenanza que dispuso la suspensión, no es un acto jurisdiccional, sino de administración judicial y como tal no susceptible de ningún recurso, razón por lo cual el mismo debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso es resuelto por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Casa de Efectos Jah, C. por A. y J.A.H.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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