Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

Fecha14 Enero 2004
Número de resolución8
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. V.J.C. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 028-0038925-2, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.P. en representación del Dr. P.P.R., abogado del recurrente Ing. V.J.C. De La Cruz, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de marzo del 2003, suscrito por el Lic. P.P.R., cédula de identidad y electoral No. 028-0037017-9, abogado del recurrente mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo del 2003, suscrito por los Dres. E.R.R., F.Á., M.A.S.V. y H.A.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0107674-4; 001-0086059-9; 001-0056218-8 y 001-0144339-8, respectivamente, abogados de los recurridos Corales V (Villa del artista J.I.);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por el recurrente contra el recurrido, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó, el 2 de mayo del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto se rechaza las conclusiones de los Dres. C.C., L.A.A.M. y H.R., a nombre de Los Corales V., por los motivos y consideraciones de esta sentencia; Segundo: Acoger, como al efecto se acogen las conclusiones del L.. P.P.R., a nombre del I.. V.J. Cruzado De la Cruz, por ser justas en la forma y procedentes en el fondo; Tercero: Se rescinde el contrato de trabajo que ciertamente existió entre las partes, con responsabilidad para los Corales V (Villas de Julio Iglesia), por dimisión justificada; Cuarto: Se condena a Corales 5 (Villa del artista J.I.) al pago de las prestaciones laborales correspondiente a 28 días de preaviso igual a 28x1,905.86=RD$53,364.08; 34 días de cesantía igual a 34x1,905.86=R$64,799.24; 14 días de vacaciones igual a 14x1,905.86=RD$26,682.04; salario de navidad en proporción a dos meses y medio (2.5) igual a RD$9,461.81; 45 días de bonificaciones igual a RD$85,763.70, para un total de RD$240,070.87, todo en base a un salario mensual de RD$45,416.67, para un promedio diario de RD$1,905.86, por el tiempo de un año y medio; Quinto: Se condena a la empleadora Corales 5 al pago de la suma de RD$272,500.02 por concepto de seis meses de salario en aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo; Sexto: Se rechaza el ordinal tercero de las conclusiones del demandante a través de su abogado, por improcedente y extemporánea; Séptimo: Se rechazan las letras c) y d) del ordinal tercero (3ro.) de las conclusiones del Dr. P.P.R., por improcedente e infundadas; Octavo: Se ordena tomar en cuenta la variación del precio de la moneda desde la instancia introductiva hasta el día en que la empleadora cumpla con el pago de los valores expresados en el dispositivo cuarto (4to.) de esta sentencia; Noveno: Se compensa el pago de las costas en la presente demanda en virtud de los dispositivos sexto y séptimo de la presente sentencia; Décimo: Se le ordena a la secretaria de este tribunal expedir copia y comunicar con acuse de recibo, a los abogados actuantes, o bien a las partes, esta sentencia; Undécimo: Se comisiona al alguacil de estrados de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, para que a requerimiento de parte, proceda a notificar la presente sentencia"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: " Primero: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de reapertura de los debates por los motivos expuestos y falta de base legal; Segundo: Declarar como al efecto declara regular y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Tercero: Obrando por su propia autoridad y contrario imperio revocar como al efecto revoca los ordinales primero, segundo, tercero, cuanto, quinto, octavo y noveno de la sentencia No. 469-02-00022 de fecha dos (2) de mayo del 2002, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Rechazar como al efecto rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales y otros conceptos interpuesta por el Ing. V.J.C. de la Cruz, en contra de Corales V (propiedad del artista J.I.); Quinto: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones principales de la parte recurrente por falta de base legal y los motivos expuestos; Sexto: Declarar como al efecto declara que entre los señores Corales V (Villa del artista J.I.) y el Ing. V.J.C. existió un contrato de trabajo doméstico regido exclusivamente por las disposiciones del título IV, Libro IV del Código de Trabajo, en consecuencia, ratifica en el aspecto siguiente la sentencia objeto del presente recurso, condenando a C.V. (Villa del artista J.I.) a pagar al señor V.J.C. la suma de Veintiséis Mil Seiscientos Ochenta y Dos Pesos con 04/100 (RD$26,682.04), por concepto de catorce (14) días de vacaciones, a razón de RD$1,905.86 diario y b) a pagar un salario de navidad en proporción a dos meses y medio (2.5), igual a N.M.C.S. y un Pesos con 81/100 (RD$9,461.81); Séptimo: Compensando las costas del procedimiento; Octavo: Comisiona al ministerial R.A.S.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: No aplica el artículo 641 del Código de Trabajo por revocar disposición legal de orden público; Segundo Medio: Jueces tienen facultad para calificar terminación del contrato de trabajo y suplir cualquier medio de derecho. Incorrecta aplicación de los artículos 223 y 227 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Motivos contradictorios en cuanto a un hogar o empresa; Cuarto Medio: Desnaturalización de un contrato de trabajo ordinario por un contrato especial de carácter doméstico; Quinto Medio: Conjunto de Villas Los Corales V. Fines lucrativos; Sexto Medio: Falta de ponderación de documentos; Séptimo Medio: Casación sentencia rechaza solicitud reapertura de debates; Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no sobrepasan el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para hacer admisible un recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente admite que la sentencia impugnada contiene condenaciones que no exceden al monto de veinte salarios mínimos, pero rechazando la inadmisibilidad propuesta bajo el alegato de que el Tribunal a-quo excluyó la condenación por ajuste de inflación previsto en el artículo 537 del Código de Trabajo, que había sido incluida en la sentencia de primer grado;

Considerando, que para la determinación del monto de las condenaciones de una sentencia a los fines de la admisión del recurso de casación, se toma en cuenta la totalidad de los valores que de acuerdo a la sentencia recurrida deba ser pagada por la parte perdidosa y no aquellos que no fueron acordados por dicha decisión, aún cuando figuren en la demanda original, pues el monto de ésta se toma en cuenta de acuerdo, al artículo 619 del Código de Trabajo, para los fines de admisión del recurso de apelación y no para el recurso de casación;

Considerando, que habiendo admitido el recurrente, que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden de veinte salarios mínimos, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo. Por tales motivos. Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ing. V.J.C. De La Cruz, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de febrero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los Dres. E.R., F.Á., M.A.S.V. y H.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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